REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-

San Cristóbal, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

Visto el escrito, presentado por las ABOGADOS REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ y MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público y Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público, Respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JESUS ALFONSO RAMIREZ VALERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:

En fecha 10 de Septiembre de 1999, el ciudadano JESUS ALFONSO RAMIREZ VALERO, presenta denuncia ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, contra personas desconocidas por HURTO AGRAVADO de su vehiculo marca Toyota Corolla, modelo 86, color Verde Militar, placas XAJ-764, serial carrocería AE829013343, seria motor 4A0683579, el cual le fue hurtado a las 9:40 p.m. frente a billares El Encuentro, Avenida Juan Maldonado.

En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:

1.- Consta acta de inspección número 265 de fecha 10-09-1999, suscrita por agentes adscritos al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, que no se encontró evidencia de interés criminalistico en el lugar de los hechos antes mencionado.

2.- Consta en acta de fecha 15-09-1999, suscrita por detectives adscritos al otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial, del traslado de los mismos a distintos sectores de la ciudad a los fines de ubicar el vehiculo hurtado, siendo infructuosas las mencionadas diligencias.

De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, cuya pena es la de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, siendo su término medio de seis (06) años de prisión.

Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 10 de Septiembre de 1999, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de SEIS (06) AÑOS, SEIS (06) MESES, Y VEIENTE Y UN (21)DIAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio de JESUS ALFONSO RAMIREZ VALERO, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-



ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL



ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

Causa N º 1C-7074-06
Exp. Nro 20-F03-1068-05