REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA.-
San Cristóbal, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
Visto el escrito, presentado por las ABOGADOS REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ y MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público y Fiscal auxiliar Tercero del Ministerio Público, Respectivamente, mediante el cual requiere de este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de NICOLAS SANCHEZ y DELIA ZULAY URIBE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de MARIA ROSA URIBE JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal por auto separado, procede a decidir sobre la petición de sobreseimiento, por cuanto considera que no es necesaria la realización de la audiencia especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, para decidir observa:
El día 02 de Mayo de 2001, la ciudadana MARIA ROSA URIBE JIMENEZ, denuncia a su cuñado y hermana NICOLAS SANCHEZ y DELIA ZULAY URIBE, quienes la ofendieron delante de sus hijos e intentaron golpearla, porque MARIA ROSA URIBE JIMENEZ le estaba cortando el cabello al hijo en común de los ciudadanos NICOLAS SANCHEZ y DELIA ZULAY.
En virtud de tales hechos, se practicaron las siguientes diligencias de investigación:
1.- En fecha 20-05-2001, el funcionario SANTIAGO MORA, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público, dejo constancia en acta policial, que se traslado a Capacho Independencia con el fin de ubicar y citar a los ciudadanos NICOLAS SANCHEZ y DELIA ZULAY URIBE, en su residencia ubicada en la Calle 8 con Carrera 7-24, quien fue atendido por DELIA ZULAY URIBE, manifestando que el problema con su hermana lo habían solucionado y que NICOLAS SANCHEZ no podría asistir a rendir entrevista por cuanto estaba fuera del Estado Táchira.
2.- En fecha 21-05-2001, rindió entrevista MARIA ROSA URIBE JIMENEZ, quien manifestó que no había vuelto a tener problemas con los ciudadanos NICOLAS SANCHEZ y DELIA ZULAY URIBE, existiendo una relación de respeto, manifestando querer dejar sin efecto la denuncia realizada, en esta fecha se levanto acta de entrevista rendida por DELIA ZULAY URIBE, quien manifestó que si existió un problema con su hermana MARIA ROSA URIBE JIMENEZ, el cual ya se había solucionado, manifestando también que su esposo NICOLAS SANCHEZ no pudo asistir por encontrarse ubicado en el oriente del país.
De lo antes expuesto, considera este Juzgador, que de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, cuya pena es de tres (03) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su termino medio de diez (10) meses y quince (15) días de prisión.
Sin embargo, se observa que el hecho que dio origen a la presente averiguación ocurrió en fecha 02-05-2001, de lo cual se evidencia que hasta la presente fecha ha transcurrido un tiempo de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE Y NUEVE DÍAS (29) DÍAS, es por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, la acción penal en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, siendo en consecuencia, procedente la solicitud Fiscal por encontrarse ajustada a derecho y este Tribunal procede a decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así lo decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO UNO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, por encontrarse evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el ordinal 8º del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de NICOLAS SANCHEZ y DELIA ZULAY URIBE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana MARIA ROSA URIBE JIMENEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese de la presente decisión y vencido el lapso de ley, remítanse las actuaciones al Archivo Judicial.-
ABG. CARMEN DEISY CASTRO INFANTE
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ELIANA FERNÁNDEZ PEÑALOZA
SECRETARIA
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
Causa N º 1C-7103-06
Exp. Nro 20-F3-446-01