REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 10 de marzo de 2006
195° y 147°

EXP. Nº 2C-6549/2005

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes diez (10) de marzo de 2006, siendo las once (11) horas con cincuenta (50) minutos de la mañana, se constituyó el Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendidos. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa y declarado abierto el acto por la Juez Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño G. expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GASTÓN ALFREDO NAVARRO LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guatire, estado Miranda, , nacido el día 15 de febrero de 1.971, de 35 años de edad, hijo de Alfredo Navarro (v) y de Cora León (v), titular de la cedula de identidad Nº V-12.697.673, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio el Rodeo, sector Samán, casa Nº 4, Guatire Estado Miranda, , y al ciudadano GEORGE DAVID GELVES GAFARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 02 de agosto de 1.973, de 32 años de edad, hijo de Jesús Alejandro Gelves Santos (f) y de Ana Cecilia Gáfaro (v), titular de la cédula de identidad Nº 23.137.129, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tecnólogo en Radiología e imágenes diagnósticas, domiciliado en la Carrera 26, entre calle 11 y pasaje Acueducto, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira; quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, aproximadamente a las siete (07) horas con quince (15) minutos de la noche del día miércoles 08 de marzo de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentran involucrados los aprehendidos, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
El Juez vista la presentación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud para que de se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, deja constancia de los siguiente: PRIMERO: De que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde el momento de la aprehensión de los imputados hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a las diez (10) horas con veinte minutos de la mañana del día de hoy, tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, al folio uno (01), han transcurrido TREINTA Y OCHO (38) HORAS CON CINCUENTA (50) MINUTOS en consecuencia no excede del límite establecido por la ley. SEGUNDO: De que los aprehendidos, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y mentales, conforme al artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De que los imputados manifestaron que no fueron maltratados ni físicamente ni psicológicamente por los funcionarios actuantes al momento de su captura.
Verificado esto, el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles el derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que si tiene defensor privado de su confianza, nombrando al efecto al Abg. José Ramón Noguera Pulido, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-5.658.021, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.485, con domicilio procesal establecido Calle 3, entre Carreras 5 y 6, Edificio Palmira, Piso 1, Oficina 1, Parroquia San Sebastián, San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.
El Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión, solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, declaró con lugar la misma por ser procedente, y en consecuencia fijó la audiencia para esta misma fecha y hora, quedando las partes notificadas para la realización de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia en la aprehensión de ambos imputados, concluyendo el funcionario precalificando los hechos penalmente de al siguiente manera:

• CAMBIO ILÍCITO DE SERIAL DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.
• USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 del Código Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio de la fe publica

….reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:

• Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga a los imputados de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Informa finalmente el representante del Ministerio Público, que sobre el ciudadano GASTÓN ALFREDO NAVARRO LEÓN, existe orden de aprehensión librada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Higuerote, según memo 1432, de fecha 09 de marzo de 2005, y oficio Nº 699, de fecha 16 de marzo de 2005, a solicitud del Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el delito de apropiación indebida.
El Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su deseo de declarar, Dicho esto el Juez por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la salida de la sala al imputado George David Gelves Gafaro a los fines de oírle declaración al imputado GASTÓN ALFREDO NAVARRO LEÓN, quien libre de juramento y coacción expuso “Tengo momo 2 meses conociendo al señor George, yo trabajo en Guatire, vine para acá porque mi esposa Yilcey Alcira Toscazo Barresa, vino a dar a luz, porque ella es de aquí, George compro el carro y me dijo que como no tenía licencia le llevara a Barinas, al llegar a la alcabala nos detienen respecto; al otro caso por el cual aparezco solicitado le informó que estoy bajo presentaciones, pero la abogada mía me dijo que ya no había problemas y que todo estaba resuelto, y como yo estaba viajando nunca he tendió problemas, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez da a las partes el derecho de formular preguntas al aprehendido, formulando el representante del Ministerio Público las siguientes PRIMERA: ¿Desde cuando conoce usted al ciudadano George David Gelves Gafaro y porque?, respondió: “Desde hace 2 meses, me lo presento mi esposa”. SEGUNDA: ¿De donde o porqué conoce su esposa al señor George David Gelves Gáfaro?, respondió: “Ellos estudiaron juntos, como el es técnico radiólogo el le hizo los contactos para que diera a luz en la Cruz Roja de san Antonio del Táchira” TERCERA: ¿Adonde vive el señor George David Gelves Gáfaro?, respondió: ¿En San Cristóbal, mi esposa vive en Guatire conmigo pero como le dije ella se vino para acá porque en Cúcuta vive su mamá quien la esta asistiendo luego del parto, yo me regresaba a mi trabajo en Guatire? . Rendida la declaración de él anterior imputado, la juez ordena su salida de la sala, a fin de oír la declaración del aprehendido GEORGE DAVID GELVES GAFARO, quien libre de juramento y coacción expuso: “El señor Jackson me da el vehículo porque me debía un dinero, yo le compraba placas radiográficas, le di un dinero por un material que nunca me entregó, de tanto reclamarle me propuso que me daba un dinero en parte de pago y me quedaba debiendo el resto, le pregunte que como me respaldaba el negocio me dijo que me entregaba el carro, fuimos a una notaría y quedé debiéndole un dinero, me llamó y me dijo que fuera a Barinas que allí me iba a entregar el resto del dinero y solucionaríamos los documentos finales del carro, como no tengo papeles de conducir y el señor Gastón que es esposo de una amiga iba para Guatire, le dije que me llevara y nos fuimos. En la Alcabala de la Pedrera nos pidieron papeles y yo los entregue, el Guardia nos dijo que eran falsos y nos detuvieron, es todo” Seguidamente el ciudadano Juez da a las partes el derecho de formular preguntas al aprehendido, formulando el representante del Ministerio Público las siguientes PRIMERA: ¿A que iba usted a Barinas?, respondió “Me iba a ver con el Sr. Jackson, a finiquitar lo de la plata y el carro” SEGUNDA: ¿Adónde vive la persona que usted llama Jackson?, respondió “No lo se, yo le depositaba dinero a una cuenta bancaria en Caracas y el me enviaba el material de placas radiológicas, esa ha sido nuestra relación comercial”. TERCERA: ¿Desde hace cuanto tiempo conoce al señor Gastón Alfredo Navarro León?, respondió: “Aproximadamente hace 2 meses”. CUARTA ¿A que iba el señor Gastón Alfredo Navarro León a Barinas?, respondió: “El me iba a llevar el carro, le pedí el favor porque yo no tengo papeles ni permiso para conducir” QUINTA: ¿A que iba usted en definitiva a la ciudad de Barinas?, respondió “A entrevistarme con Jacksón a definir lo del dinero que me debía y lo de los papeles del carro”. SEXTA: ¿Conoce usted a la esposa del señor Gastón Alfredo Navarro León?, respondió: “Si yo estudie con Yisley, fuimos compañeros de estudio en el Colegio La Salle en la ciudad de Cúcuta”. En este estado procede a formular pregunta el abogado defensor quien hace la siguiente: UNICA: ¿Hizo usted algún tramite para que la esposa del señor Gastón Alfredo Navarro León diese a luz en la Cruz Roja de San Antonio del Táchira? Respondió: “Si, por mi profesión como radiólogo tengo muchos amigos allá”
Concluido el derecho de preguntar a los imputados el juez ordena sea ingresado de nuevo a la sala el primero de los declarantes, y le cedió el derecho de palabra al defensor privado de los imputados Abg. José Ramón Noguera Pulido quien expuso: “Solicito a la juzgadora estime si en las circunstancias si bajo las cuales fueron aprehendidos mis defendidos concurren o no los elementos suficientes para calificar su aprehensión en a flagrancia. Queda demostrado de las declaraciones de mis defendidos, que en cuanto al señor Gastón Alfredo Navarro León, no existe ninguna vinculación o elemento delictual que lo vincule directamente con la comisión del delito imputado por el ciudadano Fiscal, en todo caso, su pecado en este momento es no haber sido diligente en su situación jurídica respecto al caso donde aparece solicitado por Tribunales del Estado Miranda, en cuanto al señor George David Gelves Gafado, priva el hecho de que existe un documento autenticado ante un ente público adscrito a las dependencias del Gobierno Nacional, y que da fe pública de que se ha celebrado una negociación dentro de los términos legales establecidos para este tipo de transacción que evidencia la buena fe, del ciudadano a la hora de adquirir el vehículo, es por esto que solicito al Juez desestime la calificación de flagrancia esgrimidas por el Ministerio Público, ya que existe una duda razonable en el hecho de que hay una transacción legal realizada por el vehículo tratado en este caso. Solicito se sirva decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a mis clientes, y en cuanto al ciudadano Gastón Alfredo Navarro León, solicito también ante éste Tribunal se sirva habilitar el tiempo necesario a fin de verificar la situación con respecto a la solicitud que tiene a través del sistema SISPOL, una vez comprobado, solicito le sea dada la absolución por no tener vinculación alguna con este caso. Con respecto a George Vivas Gáfaro, solicito sea librada orden a fin de que comparezca el ciudadano Jacksón Domingo Moreno Contreras, a fin de que responda en cuanto a la situación del vehículo sobre el cual existe un titulo a su nombre. Es todo”
El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así debidamente notificadas las partes.

DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos GASTÓN ALFREDO NAVARRO LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guatire, estado Miranda, , nacido el día 15 de febrero de 1.971, de 35 años de edad, hijo de Alfredo Navarro (v) y de Cora León (v), titular de la cedula de identidad Nº V-12.697.673, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio el Rodeo, sector Samán, casa Nº 4, Guatire Estado Miranda, , y al ciudadano GEORGE DAVID GELVES GAFARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 02 de agosto de 1.973, de 32 años de edad, hijo de Jesús Alejandro GELVES Santos (f) y de Ana Cecilia Gáfaro (v), titular de la cédula de identidad Nº 23.137.129, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tecnólogo en Radiología e imágenes diagnósticas, domiciliado en la Carrera 26, entre calle 11 y pasaje Acueducto, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIAL DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de la propiedad privada y el delito USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución de la causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GASTÓN ALFREDO NAVARRO LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guatire, estado Miranda, , nacido el día 15 de febrero de 1.971, de 35 años de edad, hijo de Alfredo Navarro (v) y de Cora León (v), titular de la cedula de identidad Nº V-12.697.673, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio el Rodeo, sector Samán, casa Nº 4, Guatire Estado Miranda, , y al ciudadano GEORGE DAVID GELVES GAFARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 02 de agosto de 1.973, de 32 años de edad, hijo de Jesús Alejandro GELVES Santos (f) y de Ana Cecilia Gáfaro (v), titular de la cédula de identidad Nº 23.137.129, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tecnólogo en Radiología e imágenes diagnósticas, domiciliado en la Carrera 26, entre calle 11 y pasaje Acueducto, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIAL DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos automotores, y el delito USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Remítanse Las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Notifíquese al Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de la disposición de este Tribunal del imputado Gastón Alfredo Navarro León. Terminó siendo las una (01) horas con cinco (05) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez.






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ NOVENO DE CONTROL

EL...
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 10 de marzo de 2006
195° y 147°
CAUSA NÚMERO: 2C-6549-06

IMPUTADOS: Gastón Alfredo Navarro León
George David Gelves Gáfaro

DELITOS: Cambio ilícito de Serial de Carrocería
Uso de Acto Falso

DEFENSOR: Abg. José Ramón Noguera Pulido, defensor privado

VICTIMA: La propiedad y la fe pública

FISCAL: Abg. Gonzalo Briceño G.
Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Expediente Fiscal Nº 20-F05-0202-06

PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Presentados Como fueron los aprehendidos, y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 08 de marzo de 2006, del corriente año, a las 7:15 p. m., en el punto de control fijo, “La Pedrera”, ubicado en el caserío del mismo nombre, del Estado Táchira, cuando funcionarios adscritos a la funcionarios adscritos a la Segunda Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes realizaban labores ordinarias de de servicio de seguridad vial y de orden público, chequeo de documentación personal y de vehículos, visualizaron ordenaron a el conductor de un automóvil Marca Chevrolett; Modelo: Astra; Placas: OAI-50F; de color Azul, se estacionara al lado derecho de la vía, solicitándole a éste y al pasajero presentasen su documentación personal y los documentos del vehiculo, presentando un original de Certificado de Circulación de vehiculo signado con el Nº 23310225, a nombre de Jackson Domingo Moreno Contreras, que conforme la experiencia de los funcionarios actuantes evidencia características de falso; así mismo presentaron Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal, Estado Táchira, inserto bajo el Nº 44, Tomo 30, folios 96 y 97. Confrontados como fueron los datos del citado documento con los reflejados en el vehiculo aprecian los funcionarios actuantes que en apariencia uno de los seriales es falso, y que el serial de seguridad se encuentra “devastado”, por lo cual pidieron información a través del sistema SIPOL, sobre la placa OAI-50F, y de las cédulas de identidad de los referidos ciudadanos, encontrando que la primera no aparece registrada, y que sobre el ciudadano Gastón Alfredo Navarro León (imputado de autos) existe orden de aprehensión librada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Higuerote, según memo 1432, de fecha 09 de marzo de 2005, y oficio Nº 699, de fecha 16 de marzo de 2005, a solicitud del Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por el delito de apropiación indebida; por lo que procedieron a practicar su detención, colocándoles a ordenes de la Fiscalía actuante.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los ciudadanos: Gastón Alfredo Navarro León y George David Gelves Gáfaro, por los punibles atribuidos por el Ministerio Público.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, al solicitar a los aprehendidos la documentación que acreditara la posesión del vehiculo en el que se desplazaban, estos la acreditaron en principio con un Certificado de Circulación, que conforme su experiencia es falso. De igual manera y luego de acreditada la propiedad a través de Documento Autentico, y chequeados los correspondientes seriales de identificación, de igual manera evidenciaron irregularidades que ponen en duda le legitimidad del mismo, amén de que la placa que portaba ésye último no aparece registrada en el sistema SIPOL. Por último y verificadas la identificaciones de los imputados por este mismo sistema encontraron que contra el ciudadano Gastón Alfredo Navarro León (imputado de autos) existe orden de aprehensión librada al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Higuerote, según memo 1432, de fecha 09 de marzo de 2005, y oficio Nº 699, de fecha 16 de marzo de 2005, a solicitud del Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Ahora bien, si bien es cierto no consta en actas experticia técnica que determine con exactitud el carácter de “falsedad” dado a certificado de circulación presentado por los aprehendidos, ni sobre la verosimilitud de los seriales del vehiculo con los señalados en el documento Autentico de propiedad, en base al principio de “libertad de la prueba”, consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador valora como indicio suficiente para acreditar el carácter de tales, el decir de los funcionarios actuantes por considerar que dada su condición de tales, están en capacidad de reconocer si el documento y las características de los seriales; son en uno y otro caso, falso o superpuestos, y por tanto se este violentando tanto la propiedad como la fe pública.

En consecuencia, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración de los aprehendidos, se determina que la detención de los ciudadanos Gastón Alfredo Navarro León y George David Gelves Gáfaro, se produce en virtud que los mismos presentan a la autoridad pública un instrumento en apariencia falso, y circulaban en un vehiculo cuyos seriales de identificación se encuentran “desvastados” presentando uno de ellos apariencia de falsedad, y al no poder desvirtuar o justificar de manera lícita tales hechos, es por lo que se hace procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión dos hechos punible imputables a los aprehendidos Gastón Alfredo Navarro León y George David Gelves Gáfaro, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de CAMBIO ILÍCITO DE SERIAL DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de la propiedad privada y el delito USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio de la fe pública, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y las propias declaraciones de los imputados.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito de atribuido de USO DE ACTO FALSO, la cual tiene una pena en su límite máximo de doce años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pudiese estar relacionado con el hurto de vehículos que pone en peligro la fe pública y la propiedad, pues este último causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados GASTÓN ALFREDO NAVARRO LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guatire, estado Miranda, , nacido el día 15 de febrero de 1.971, de 35 años de edad, hijo de Alfredo Navarro (v) y de Cora León (v), titular de la cedula de identidad Nº V-12.697.673, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio el Rodeo, sector Samán, casa Nº 4, Guatire Estado Miranda, , y al ciudadano GEORGE DAVID GELVES GAFARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 02 de agosto de 1.973, de 32 años de edad, hijo de Jesús Alejandro GELVES Santos (f) y de Ana Cecilia Gáfaro (v), titular de la cédula de identidad Nº 23.137.129, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tecnólogo en Radiología e imágenes diagnósticas, domiciliado en la Carrera 26, entre calle 11 y pasaje Acueducto, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIAL DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos automotores, y el delito USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los ciudadanos GASTÓN ALFREDO NAVARRO LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guatire, estado Miranda, , nacido el día 15 de febrero de 1.971, de 35 años de edad, hijo de Alfredo Navarro (v) y de Cora León (v), titular de la cedula de identidad Nº V-12.697.673, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio el Rodeo, sector Samán, casa Nº 4, Guatire Estado Miranda, , y al ciudadano GEORGE DAVID GELVES GAFARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 02 de agosto de 1.973, de 32 años de edad, hijo de Jesús Alejandro GELVES Santos (f) y de Ana Cecilia Gáfaro (v), titular de la cédula de identidad Nº 23.137.129, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tecnólogo en Radiología e imágenes diagnósticas, domiciliado en la Carrera 26, entre calle 11 y pasaje Acueducto, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIAL DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos automotores, en perjuicio de la propiedad privada y el delito USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem, en perjuicio de la fe pública, por encontrarse llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución de la causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GASTÓN ALFREDO NAVARRO LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Guatire, estado Miranda, , nacido el día 15 de febrero de 1.971, de 35 años de edad, hijo de Alfredo Navarro (v) y de Cora León (v), titular de la cedula de identidad Nº V-120.697.673, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en el Barrio el Rodeo, sector Samán, casa Nº 4, Guatire Estado Miranda, , y al ciudadano GEORGE DAVID GELVES GAFARO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, natural de Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 02 de agosto de 1.973, de 32 años de edad, hijo de Jesús Alejandro GELVES Santos (f) y de Ana Cecilia Gáfaro (v), titular de la cédula de identidad Nº 23.137.129, de estado civil soltero, de profesión u oficio Tecnólogo en Radiología e imágenes diagnósticas, domiciliado en la Carrera 26, entre calle 11 y pasaje Acueducto, Barrio Obrero, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión del delito de CAMBIO ILÍCITO DE SERIAL DE CARROCERÍA, previsto y sancionado en el Artículo 8 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos automotores, y el delito USO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 Del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 319 ejusdem de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Remítanse Las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Notifíquese al Juzgado Cuarto de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de la disposición de este Tribunal del imputado Gastón Alfredo Navarro León. Terminó siendo las una (01) horas con cinco (05) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.


La Juez.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL






ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO







En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.






Secretario.











EXP. Nº 2C-6549/2006
CAUSA Nº 20.F05.0202-06




ABG. GONZALO BRICEÑO G
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





GASTÓN ALFREDO NAVARRO LEÓN
IMPUTADO










P.I P.D





GEORGE DAVID GELVES GAFARO
IMPUTADO










P.I P.D




ABG. JOSÉ RAMÓN NOGUERA PULIDO
DEFENSOR PRIVADO





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



















EXP. Nº 2C-6549/2006
CAUSA Nº 20.F05.0202-06