REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal 10 de marzo de 2006
195° y 147°
CAUSA Nº 2C-6551-06

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Y MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, viernes diez (10) de marzo de 2006, siendo las cinco (05) horas con treinta (30) minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia de Presentación de Aprehendidos. Verificada la presencia de las partes por el ciudadano Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa y declarado abierto el acto por la Juez, Abg. Karina Teresa Duque; se presentó el Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Gonzalo Briceño G., quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos: LUIS ABELARDO PABÓN BARRETO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural San Gil, Santander, nacido el día 01 de diciembre de 1.972, de 33 años de edad, hijo de Luis Alejandro Pabón Barreto(v) y de Esperanza Villamizar Barreto(v), titular de la cedula de ciudadanía Nº 91.076.206, de estado civil casado, de profesión u oficio Metalúrgico, domiciliado en el Barrio la Alianza, Calle 4, primer rancho bajando las escaleras, San Cristóbal, Estado Táchira, al ciudadano EDGARD ALEXANDER RIVERA JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 19 de julio de 1.974, de 31 años de edad, hijo de Misael Rivera (v) y de Carmen Jaimes (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.354, de profesión u oficio Metalúrgico, domiciliado en el Barrio Alianza,. Carrera 3, parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira; LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 09 de julio de 1983, de 22 años de edad, hijo de Álvaro Rodríguez(v) y de María Graciela Hernández(f), titular de la cédula de identidad Nº V-17.206.870, de profesión u oficio Metalúrgico, domiciliado en la Unidad Vecinal, Calle 3, casa sin número, 2 cuadras arriba de Comixtach, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a Policía del Estado Táchira, aproximadamente a las doce (12) horas con veinticinco (25) minutos de la madrugada del día de hoy, viernes 10 de marzo de de 2006, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que en la debida oportunidad expondré. Solicito que se fije oportunidad para la realización de la audiencia en la que complementaré mi exposición de los hechos en los cuales se encuentran involucrados los aprehendidos, con los debidos recaudos y fundamentos para sustentar el señalamiento del hecho punible por el cual fue detenido, así como la medida de coerción personal cuya aplicación solicitaré para dicho ciudadano y el procedimiento más adecuado en la presente causa”.
La Juez vista la presentación efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud para que de se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos los imputados, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, deja constancia de los siguiente: PRIMERO: De que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto desde el momento de la aprehensión de los imputados hasta la presentación de las actuaciones por parte del Fiscal del Ministerio Público ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a las tres (03) horas con veinte (20) minutos de la tarde de hoy, tal y como consta en sello húmedo estampado en dicha oficina, al folio uno (01), han transcurrido CATORCE (14) HORAS Y CINCUENTA Y CINCO (55) MINUTOS en consecuencia no excede del límite establecido por la ley. SEGUNDO: De que el imputado Luis Abelardo Pabón Barreto, presenta una herida en el cuero cabelludo al lado derecho; El imputado Edgar Alexander Rivera Jaimes, presenta un hematoma en la nariz, y que el aprehendido Luis Alberto Rodríguez Hernández, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, esto, conforme al artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: De que los aprehendidos Luis Abelardo Pabón Barreto y Edgar Alexander Rivera Jaimes manifestaron haber sido agredidos por los funcionarios actuantes al momento de su captura.
Verificado esto, el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles el derecho que tienen de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando el imputado Edgar Alexander Rivera Jaimes que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarle a la Abg. Rosilse Omaña, defensora pública en rol de guardia, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me hace y juro fielmente cumplir con las obligaciones inherentes al mimo”; manifestando por su parte los aprehendidos Luis Abelardo Pabón Barreto, y Luis Alberto Rodríguez Hernández, que tampoco tienen defensor privado de su confianza, por lo cual el Tribunal procede a nombrarle a la Abg. Betsabe Murillo, defensora pública también en rol de guardia, quien estando presente de igual manera señaló: “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.
El Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias de su aprehensión, solicitar la medida de coerción personal así como el procedimiento aplicable, declaró con lugar la misma por ser procedente, y en consecuencia fijó la audiencia para esta misma fecha y hora, quedando las partes notificadas para la realización de la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

De seguidas, se da inicio a la audiencia concediéndosele el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público a los fines que el mismo manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda su imputación, quien manifestó las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, solicitud de la Calificación de Flagrancia en la aprehensión de ambos imputados, concluyendo el funcionario precalificando los hechos penalmente de al siguiente manera:

1 OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277, del Código Penal, en perjuicio del orden público.
2 RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de La cosapública.

….reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:

1 Que se decrete la aprehensión de los imputados en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
2 Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
3 Que se le imponga a los imputados de Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal impuso a los imputados de los modos alternativos a la prosecución del proceso, esto es la Admisión de los Hechos, la Suspensión Condicional del Proceso y el Acuerdo Reparatorio, informándole que estos sólo proceden en la Audiencia Preliminar en caso de decretarse el procedimiento ordinario, o en el Juicio Oral y Público, siempre que la calificación jurídica así lo permita y no en esta oportunidad procesal; así mismo se les impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la disposición contenida en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos su deseo de declarar. Dicho esto el Juez Por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la salida de la sala a los imputados Luis Abelardo Pabón Barreto, y Luis Alberto Rodríguez Hernández, a los fines de oírle declaración al imputado EDGARD ALEXANDER RIVERA JAIMES, quien libre de juramento y coacción expuso: “Estábamos jugando billar en un sitio que se llama “El Encuentro”, en la Concordia, tuvimos una discusión de juego, el chamo me reclamaba que le pagara Bs. 20.000,00, nos calmaron y nos vinimos y el tipo se quedo bravo; nos fuimos a otro billar que se llama “Extremos” cerca del Estadio Táchira, ahí fue que venia el carro, como yo venia comiendo flecha me prendieron las luces y yo seguí igual, de ahí me fui hacia la casa en la Alianza, cuando veo es el carro detrás, pensé que me venían siguiendo el chamo de la plata y aceleré más y me fui hacia Ruiz Pineda, cuando en el puente de Ruiz Pineda escuche que disparaban y un tiro partió el vidrio de atrás de la camioneta, Luis dijo “pare que nos van a matar”, y o me asuste y corrí más, iba hacia la Av. Rotaria cerca de los tanques del INOS, cuando salieron las patrullas al frente y fue que me di cuenta que venían otras patrullas atrás de nosotros, nos requisaron a nosotros y al carro, sacaron los papeles del carro y los CD,.a mi me golpearon, Al rato nos preguntaron porque no paramos, y le dije que estamos borrachos, luego nos subieron a la patrulla y nos llevaron al hospital, y curaron al Luis, estuvimos ahí como una hora y media, y luego nos llevaron a la policía, nosotros no portábamos armas, es todo”. Rendida la declaración de él anterior imputado, la juez ordena su salida de la sala, a fin de oír la declaración del aprehendido LUIS ABELARDO PABÓN BARRETO, quien libre de juramento y coacción expuso “Yo estaba en el Barrio la Alianza, ellos iban en el carro, me dijeron que iban a jugar billar y me fui con ellos, jugamos 2 para 2, tomamos licor y jugamos plata, yo no quise jugar más, de ahí antes de irnos empezó un problema con Edgar y un chamo con el que estaba apostando, partieron una botella, le dije a Edgar que nos fuéramos a otro lado. Para llegar al billar el baja y era contravía, en eso llegó una patrulla y seguimos la avenida normal, el iba tomado y muy rápido, no prendieron sirenas cuando dimos unas vueltas ya llegando a la casa yo me iba a tirar porque iba muy rápido, yo escuche de repente un tiro y explotó un vidrio y me dieron a mi, le dije que parara, pare o nos van a matar, el coge la Avenida Rotaria y frena, en eso salen y nos encañonan, y nos tiraron al suelo , como al rato los policías se llevaron el carro, le pregunte porque nos disparan. Abajo nos dijeron que nos habían puesto un revolver y unas cajas blancas, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la sala al anterior declarante a los fines de oír la declaración del aprehendido LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, quien libre de juramento y coacción expuso: “Nosotros estábamos en un pool, de ahí nos salimos y nos fuimos para otros que se llama “Extremos”, el chofer empezó a bajar en contra vía, entonces vi unas luces que prendían y apagaban, yo no vi que fueran policías, llegamos al cruce y tomamos vía hacia la casa, las luces venían atrás, pero nunca se identificaron como policías, entonces de ahí le dimos por Ruiz Pineda, ahí se sucedieron los disparos, en eso el que venía atrás dice que lo rozaron con un tiro, entonces el chofer acelero par huir y en la escuela de la Alianza en la esquina del INOS llegaron las otras cavas y nos dimos cuenta que era la policía, ahí nos bajaron nos tiraron al piso, nos llevaron en la patrulla y nos llevaron al hospital, curaron al del disparo, los policías estaban como asustados, nos tuvieron como una hora y cuarenta minutos allí y luego nos llevaron al comando, es todo”
El Juez le cedió el derecho de palabra al defensor público del imputado Edgard Alexander Rivera Jaimes, Abg. Rosilse Omaña quien expuso: “Conforme lo expresado por mi cliente, solicito igualmente se valore si ciertamente existen suficientes elementos para calificar como flagrante su aprehensión, de otra parte solicito se tome en consideración en base a los principios constitucionales de juzgamiento en libertad, y pido se le otorgue una medida cautelar de posible cumplimiento, ya que este último es un ciudadano venezolano, tiene residencia y empleo fijo en la jurisdicción del Tribunal. Me adhiero a la solicitud fiscal de que la presente causa sea tramitada a través del procedimiento ordinario, y finalmente solicito, dadas las lesiones presentadas por mi defendido y a lo relatado por los imputados que las presentes actuaciones sean remitidas a la Fiscalía de derechos fundamentales a fin de que sean investigadas las circunstancias de su aprehensión”

En este estado solicita el derecho de palabra la Abg. Betsabe Murillo, defensora pública de los imputados Luis Abelardo Pabón Barreto, y Luis Alberto Rodríguez Hernández, quien expuso: “Solicito se estime si en las circunstancias si bajo las cuales fueron aprehendido mis defendidos concurre o no los elementos suficientes para calificar su aprehensión en a flagrancia. Ya que en ningún momento han cometido delito alguno, pido que la presente causa sea llevada por el procedimiento ordinario, Pido se abra una investigación por las lesiones sufridas por mi patrocinado Luis Abelardo Pabón Barreto, y que se les otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de posible cumplimiento, y si bien es cierto que éste último no pose documentos de ingreso legal al país, tiene un trabajo fijo y arraigo en el país, y ambos están dispuestos a cumplir con las condiciones que fije el Tribunal, solicito se le practique el examen médico forense respectivo ,por las lesiones sufridas, recalcando el hecho de que en su posesión no fue encontrado objeto alguno que los incrimine el la comisión de un punible. En base al articuló 125 ordinal 5 en concordancia de 281, solicito al ciudadano fiscal realice lo necesario en cuanto a que se tome n las declaraciones de los ciudadanos que estuvieron presentes en el bar “El Encuentro” donde señalan los imputados se encontraban minutos antes de su aprehensión, es todo”

El Tribunal, una vez escuchada la solicitud formulada por el Ministerio Público y los alegatos formulados por la Defensa, procede en este acto dictar en forma simultánea a la presente audiencia, y en forma oral, el auto que motiva la dispositiva siguiente, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así, debidamente notificadas las partes.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados EDGARD ALEXANDER RIVERA JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 19 de julio de 1.974, de 31 años de edad, hijo de Misael Rivera (v) y de Carmen Jaimes (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.354, de profesión u oficio Metalúrgico, domiciliado en el Barrio Alianza,. Carrera 3, parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira; LUIS ABELARDO PABÓN BARRETO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural San Gil, Santander, nacido el día 01 de diciembre de 1.972, de 33 años de edad, hijo de Luis Alejandro Pabón Barreto(v) y de Esperanza Villamizar Barreto(v), titular de la cedula de ciudadanía Nº 91.076.206, de estado civil casado, de profesión u oficio Metalúrgico, domiciliado en el Barrio la Alianza, Calle 4, primer rancho bajando las escaleras, San Cristóbal, Estado Táchira; y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 09 de julio de 1983, de 22 años de edad, hijo de Álvaro Rodríguez(v) y de María Graciela Hernández(f), titular de la cédula de identidad Nº V-17.206.870, de profesión u oficio Metalúrgico, domiciliado en la Unidad Vecinal, Calle 3, casa sin número, 2 cuadras arriba de Comixtach, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución de la causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDGARD ALEXANDER RIVERA JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 19 de julio de 1.974, de 31 años de edad, hijo de Misael Rivera (v) y de Carmen Jaimes (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.354, de profesión u oficio Metalúrgico, domiciliado en el Barrio Alianza,. Carrera 3, parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira; LUIS ABELARDO PABÓN BARRETO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural San Gil, Santander, nacido el día 01 de diciembre de 1.972, de 33 años de edad, hijo de Luis Alejandro Pabón Barreto(v) y de Esperanza Villamizar Barreto(v), titular de la cedula de ciudadanía Nº 91.076.206, de estado civil casado, de profesión u oficio Metalúrgico, domiciliado en el Barrio la Alianza, Calle 4, primer rancho bajando las escaleras, San Cristóbal, Estado Táchira; y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 09 de julio de 1983, de 22 años de edad, hijo de Álvaro Rodríguez(v) y de María Graciela Hernández(f), titular de la cédula de identidad Nº V-17.206.870, de profesión u oficio Metalúrgico, domiciliado en la Unidad Vecinal, Calle 3, casa sin número, 2 cuadras arriba de Comixtach, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Remítanse Las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente. Remítase copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la Medicatura Forense de San Cristóbal a fin de que se practique a los imputados: Edgard Alexander Rivera Jaimes y Luis Abelardo Pabón Barreto, examen médico por las lesiones sufridas, ordenándose su traslado del Centro de Reclusión a sede de la misma. Notifíquese al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado Luis Abelardo Pabón Barreto. Terminó siendo las siete (07) horas con cinco (05) minutos de la tarde. Terminó, se leyó y conformes firman.

La Juez.








ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ NOVENO DE CONTROL






EL...
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 10 de marzo de 2006
195° y 147°
CAUSA NÚMERO: 2C-6551-06

IMPUTADO: Edgar Alexander Rivera Jaimes

DFENSORA: Abg. Rosilse Omaña, Defensora Pública

IMPUTADOS: Luis Abelardo Pabón Barreto
Luis Alberto Rodríguez Hernández,

DEFENSORA: Abg. Bestabe Murillo. Defensora Pública.

DELITOS: Ocultamiento de Arma de Fuego
Resistencia a la Autoridad.

VICTIMAS: El orden público
La cosa pública

FISCAL: Abg. Gonzalo Briceño G.
Fiscal Quinto del Ministerio Público.
Expediente Fiscal Nº 20-F05-0215-06

PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA

Presentados Como fueron los aprehendidos, y fijada la oportunidad legal para que tuviese lugar la realización de audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen en la madrugada del día de hoy viernes 10 de marzo de 2006, en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, conforme los cuales funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, dan fe de que mientras realizaban labores ordinarias de patrullaje en las en el sector “la Concordia”, recibieron solicitud de apoyo, de la unidad P-695, quienes también patrullaban por el sector, quienes observaron que un vehiculo de color verde, que transitando en dirección de contra vía, y al intentar intervenirlo policialmente, los ocupantes del mismo no acataron el llamado emprendiendo veloz huida, actitud esta que les pareció sospechosa emprendiendo en consecuencia su persecución, sospechando los funcionarios que los mismos portaban armas de fuego ya que sacaban las manos por las ventanillas del vehiculo en apariencia portando las mismas, por lo que reactivaron el operativo de persecución, evadiendo en principio a las autoridades policiales, tomando la vía de la Plaza Miranda, , Leche Táchira, Pasaje “El Cafetal”, Barrio “el Carmen”, “La Castra”, barrio “Ruiz Pineda” y “La Alianza”, observando en este estado de que ciertamente portaban un arma de fuego con la cual le hicieron una detonación, por lo cual procedieron a repeler el ataque de igual manera con su arma de reglamento, luego de lo cual el vehiculo se les apagó, procediendo a intervenir policialmente a los evasores, observando que los mismos presentaban síntomas de ingesta alcohólica, presentando uno de ellos una lesión a la altura de la cabeza procediendo a trasladarlo al Hospital Central de la ciudad. Una vez revisado el vehiculo fue encontrado en su interior un arma de fuego tipo revolver, calibre 38, con troquel que refiere COLT 38, pavón negro, con empuñadura de goma, que presentaba en su recámara 4 proyectiles uno de ellos percutado, no acreditando ninguno de ellos su propiedad, por lo cual procedieron a su aprehensión, quedando identificados los ocupantes del vehiculo como Edgard Alexander Rivera Jaimes, Luis Abelardo Pabón Barreto y Luis Alberto Rodríguez Hernández (imputados de autos), quienes fueron puestos a ordenes de la Fiscalía actuante.

En virtud de los hechos anteriormente descritos, corresponde a este Tribunal, resolver sobra la situación jurídica de los a quienes el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

DE LA FLAGRANCIA

Establece el Capitulo II del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en su artículo 248 lo siguiente:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado y en el ejercicio legítimo de las mismas, observaron a unos ciudadanos en lo que les pareció una actitud sospechosa, y al querer intervenirlos policialmente, emprendieron veloz huida, lo cual elevo el nivel de duda sobre su actitud, por lo cual emprendieron persecución siendo necesaria la intervención de otras unidades policiales, encontrando luego dentro del vehiculo que ocupaban un arma de fuego, objeto este de tenencia regulada por el estado venezolano, y cuya posesión los aprehendidos no pudieron acreditar. De otra parte, y si bien es cierto no consta en actas experticia técnica que determine con exactitud el carácter de “arma” dado al instrumento incautado a los imputados, en base al principio de “libertad de la prueba”, consagrado en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgador valora como indicio suficiente para acreditar el carácter de tales, el decir de los funcionarios actuantes por considerar que dada su condición están en capacidad de reconocer si el mismo es un arma de fuego, capaz de violentar con su sola posesión el orden público.

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, y a la propia declaración de los aprehendidos, se determina que la detención de los ciudadanos Edgard Alexander Rivera Jaimes, Luis Abelardo Pabón Barreto y Luis Alberto Rodríguez Hernández, se produce en virtud que de sin razón aparente se resistieron al llamado de la autoridad policial que les increpó, amén de que dentro del vehiculo en que se desplazaban fue encontrada un arma de fuego, instrumento este cuya posesión esta regulada por el estado, y al no poder justificar de manera lícita su tenencia es por lo que se hace procedente en este CALIFICAR LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los mismos, por cuanto se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesario la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.

En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho punible imputable a los aprehendidos Edgard Alexander Rivera Jaimes, Luis Abelardo Pabón Barreto y Luis Alberto Rodríguez Hernández, de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que los imputados de autos, son autores o participes en el mismo, derivados principalmente del acta policial en la que se deja constancia de la aprehensión del imputado de autos y las propias declaraciones de los imputados.

En cuanto al peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y en cuanto a la solicitud de aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Juzgador que en el presente caso existe peligro de fuga, en virtud de la penalidad del delito atribuido, la cual tiene una pena promedio superior a los tres (03) años de prisión, aunado al daño social causado, pues es un delito de Peligro in abstracto, que pone en peligro el orden público pues el sólo porte de estas armas, causa conmoción en la sociedad, en consecuencia, se decreta SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDGARD ALEXANDER RIVERA JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 19 de julio de 1.974, de 31 años de edad, hijo de Misael Rivera (v) y de Carmen Jaimes (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.354, de profesión u oficio Metalúrgico, domiciliado en el Barrio Alianza,. Carrera 3, parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira; LUIS ABELARDO PABÓN BARRETO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural San Gil, Santander, nacido el día 01 de diciembre de 1.972, de 33 años de edad, hijo de Luis Alejandro Pabón Barreto(v) y de Esperanza Villamizar Barreto(v), titular de la cedula de ciudadanía Nº 91.076.206, de estado civil casado, de profesión u oficio Metalúrgico, domiciliado en el Barrio la Alianza, Calle 4, primer rancho bajando las escaleras, San Cristóbal, Estado Táchira; y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 09 de julio de 1983, de 22 años de edad, hijo de Álvaro Rodríguez(v) y de María Graciela Hernández(f), titular de la cédula de identidad Nº V-17.206.870, de profesión u oficio Metalúrgico, domiciliado en la Unidad Vecinal, Calle 3, casa sin número, 2 cuadras arriba de Comixtach, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.
DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA DE LO ANTERIORMENTE EXPUESTO, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados EDGARD ALEXANDER RIVERA JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 19 de julio de 1.974, de 31 años de edad, hijo de Misael Rivera (v) y de Carmen Jaimes (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.354, de profesión u oficio Metalúrgico, domiciliado en el Barrio Alianza,. Carrera 3, parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira; LUIS ABELARDO PABÓN BARRETO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural San Gil, Santander, nacido el día 01 de diciembre de 1.972, de 33 años de edad, hijo de Luis Alejandro Pabón Barreto(v) y de Esperanza Villamizar Barreto(v), titular de la cedula de ciudadanía Nº 91.076.206, de estado civil casado, de profesión u oficio Metalúrgico, domiciliado en el Barrio la Alianza, Calle 4, primer rancho bajando las escaleras, San Cristóbal, Estado Táchira; y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 09 de julio de 1983, de 22 años de edad, hijo de Álvaro Rodríguez(v) y de María Graciela Hernández(f), titular de la cédula de identidad Nº V-17.206.870, de profesión u oficio Metalúrgico, domiciliado en la Unidad Vecinal, Calle 3, casa sin número, 2 cuadras arriba de Comixtach, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública.

SEGUNDO: Se Ordena la prosecución de la causa a través de los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de la causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados EDGARD ALEXANDER RIVERA JAIMES, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de San Cristóbal Estado Táchira Cúcuta, Departamento Norte de Santander, República de Colombia, nacido el día 19 de julio de 1.974, de 31 años de edad, hijo de Misael Rivera (v) y de Carmen Jaimes (v), titular de la cédula de identidad Nº V-12.230.354, de profesión u oficio Metalúrgico, domiciliado en el Barrio Alianza,. Carrera 3, parte Baja, San Cristóbal, Estado Táchira; LUIS ABELARDO PABÓN BARRETO, de nacionalidad colombiana, mayor de edad, natural San Gil, Santander, nacido el día 01 de diciembre de 1.972, de 33 años de edad, hijo de Luis Alejandro Pabón Barreto(v) y de Esperanza Villamizar Barreto(v), titular de la cedula de ciudadanía Nº 91.076.206, de estado civil casado, de profesión u oficio Metalúrgico, domiciliado en el Barrio la Alianza, Calle 4, primer rancho bajando las escaleras, San Cristóbal, Estado Táchira; y LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, soltero, natural de San Cristóbal estado Táchira, nacido en fecha 09 de julio de 1983, de 22 años de edad, hijo de Álvaro Rodríguez(v) y de María Graciela Hernández(f), titular de la cédula de identidad Nº V-17.206.870, de profesión u oficio Metalúrgico, domiciliado en la Unidad Vecinal, Calle 3, casa sin número, 2 cuadras arriba de Comixtach, San Cristóbal, Estado Táchira, en la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del orden público y del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218, numeral 1, del Código Penal, en perjuicio de la cosa pública, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, designándose como sitio de reclusión el Centro Penitenciario de Occidente.

Líbrense las correspondientes Boletas de Encarcelación. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Déjese copia en el archivo del Tribunal. Remítanse Las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, una vez vencido el plazo de ley correspondiente. Remítase copia de las presentes actuaciones a la Fiscalia de Derechos Fundamentales del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente a la Medicatura Forense de San Cristóbal a fin de que se practique a los imputados: Edgard Alexander Rivera Jaimes y Luis Abelardo Pabón Barreto, examen médico por las lesiones sufridas, ordenándose su traslado del Centro de Reclusión a sede de la misma. Notifíquese al Consulado de la República de Colombia de la aprehensión del imputado Luis Abelardo Pabón Barreto. Terminó siendo las siete (07) horas con cinco (05) minutos de la tarde.

La Juez.






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURAN
JUEZ NOVENO DE CONTROL






ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.



Secretario.












EXP. Nº 2C-6551/2006
CAUSA Nº 20.F05.0215/06






ABG. GONZALO BRICEÑO G
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO




EDGARD ALEXANDER RIVERA JAIMES
IMPUTADO










P. I. P. D.





ABG. ROSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICA





LUIS ABELARDO PABON BARRETO
IMPUTADO










P. I. P. D.






LUIS ALBERTO RODRÍGUEZ HERNÁNDEZ
IMPUTADO










P. I. P. D.





ABG. BETSABE MURILLO
DEFENSORA PÚBLICA





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO


EXP. Nº 2C-6551/2006
CAUSA Nº 20.F05.0215/06