REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de marzo de 2006
195º y 147º

CAUSA 2C-6163-05

AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y SOBRESEIMIENTO

En audiencia del día de hoy, lunes trece (13) de marzo de dos mil seis, siendo las once (11) horas con treinta (30) minutos de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa 2C-6163-05 la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en contra de los ciudadanos imputado: CLEOFELINA ORTEGA, venezolano, natural de santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.217.930, nacido en fecha 12-02-1955, de cincuenta (50) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Ángela Rosa Ortega (v) y Ángel Florentino García (V), residenciado en Playa Cedro, El Milagro, Estado Táchira; JESÚS ANTONIO DELGADO BALLESTEROS, venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-18.642.836, nacido en fecha 09-08-84, de veintiún (21) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ciro Antonio Delgado Ballesteros (v) y Ana Lucia Delgado Ballesteros (v), residenciado en Playa Cedro, El Milagro, Estado Táchira; JESÚS ANTONIO BALAGUERA MENDOZA, venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.981.749, nacido en fecha 15-12-82, de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Álvaro Balaguera Flores (v) y María Elena Mendoza de Balaguera (v), residenciado vía Cuites, los Habillos, Municipio Fernández Feo, Finca La Ahumada, Estado Táchira; y HENDER JOHAN ORTEGA, venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-18.192.802, nacido en fecha 23-09-85, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cleofelina Ortega (v) y Aníbal Ballona (f), residenciado en Playa Cedro, El Milagro, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. Andreina Torres Márquez, los imputados y sus defensores privados Abg. Víctor Julio Cárdenas y Abg. Rubén Enrique Contreras Laguado.
En este estado la Juez declaró abierto el acto, y se concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público quien hizo una amplia exposición sobre las circunstancias en que ocurrieron los hechos atribuidos a los imputados, explanando los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales formula acusación en contra de los mismos y señalándoles los tipos legales que individualmente les atribuye de la siguiente manera:
A) Al imputado HENDER JOHAN ORTEGA, por la comisión del delito de:
• OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público
B) Al la imputada CLEOFELINA ORTEGA, por la comisión del delito de:
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 274, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal., perjuicio del orden público
... y ofreció los medios de probatorios con los cuales pretende demostrar la autoría por parte de los ahora acusados en los hechos que se les señala, todo lo cual hará en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último, solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
De igual forma la representante Fiscal reiteró su solicitud de otorgar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos JESÚS ANTONIO DELGADO BALLESTEROS y JESÚS ANTONIO BALAGUERA MENDOZA de conformidad a lo establecido en el numeral 1, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público.
Dicho esto la Juez, impuso a imputados Cleofelina Ortega y Hender Johan Ortega del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo ambos contestaron: “Cedemos el derecho de palabra a nuestros Abogados defensores”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la defensa privada de los imputados, la que representada por el Abg. Víctor Julio Cárdenas expuso “Conforme conversaciones previas con nuestros clientes Cleofelina y Hender Ortega, solicitamos se aplique el procedimiento establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de admisión de los hechos, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada a la primera de ellos y se otorgue en ejercicio de la igualdad una medida semejante al segundo, todo lo cual explanaremos en posterior oportunidad, es todo”
Posteriormente e igualmente impuestos del aludido precepto constitucional se cedió el derecho de palabra a los ciudadanos Jesús Antonio Delgado Ballesteros y Jesús Antonio Balaguera Mendoza quienes manifestaron a su vez y de manera individual en su oportunidad “No tengo nada que declarar”
A continuación La Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el tipo legal propuesto.
Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a la acusada Cleofelina Ortega si deseaba declarar, manifestando ésta última sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. Igualmente el acusado Hender Johan Ortega, ante la interrogante de si quería declarar manifestó en idénticas condiciones “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”
Pide en este estado la palabra el defensor privado Abg. Rubén Enrique Contreras Laguado. Y cedida que le fue expuso “En primer lugar me adhiero a la solicitud fiscal, en cuanto al sobreseimiento a favor de nuestros defendidos Jesús Antonio Delgado Ballesteros y Jesús Antonio Balaguera Mendoza, y vista la admisión de los hechos realizados por la ciudadana Cleofelina Ortega, quien se encuentra bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la una vez impuesta la pena, solicito se le mantenga la misma, hasta que el Tribunal de ejecución decida lo concerniente ya que ha cumplido a cabalidad con las obligaciones que en su oportunidad determino el Juzgado de Control, en cuanto a Hender Johan Ortega, igualmente al admitir los hechos, solicito respetuosamente a la ciudadana Juez que al tomar la pena que haya de aplicársele, y con base al articulo 37 del Código Penal, sea tomado el limite inferior, de la misma , para que a partir de allí, sean tomadas en cuenta las siguientes atenuantes, a tenor de lo establecido en el articulo 74 del Código Penal, 1.-Consta en autos que Hender Johan Ortega al momento de cometer el delito tenía 20 años, 2.- No tuvo la intención de causar un daño grave como el que pudo producir, 3.- No tiene antecedentes penales ni policiales, por lo tanto se configura lo llamado “delincuente primario”, tiene su arraigo en la zona del Estado Táchira, más específicamente en El Milagro, su constancia de residencia, constancias de trabajador agrícola, y todas aquellas circunstancias que puedan ser tomadas en beneficio de reducir las pena que deba aplicársele a mi defendido, consigno al efecto en once (11) folios útiles Jurisprudencia de la sala Constitucional, de fecha 17 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, a propósito de que sea valorada a momento de considerar lo relativo a esta última solicitud, es todo”
Solicita igualmente el derecho de palabra el codefensor Abg. Víctor Julio Cárdenas Neira, quien agrega “La situación de mi clienta Cleofelina y de Hender es igualitaria a diferencia de que la primera goza de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en cuanto al peligro de fuga y de obstaculización del proceso quisiera argumentar de que el delito no causo un daño grave o y las condiciones por las cuales se privó de su libertad, han cambiado, se habría de determinar cómo pudiese obstaculizar el proceso, por lo cual en apariencia las mismas no existen, es todo”
Seguidamente el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la imputada CLEOFELINA ORTEGA, venezolana, natural de santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.217.930, nacida en fecha 12-02-1955, de cincuenta (50) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Ángela Rosa Ortega (v) y Ángel Florentino García (V), residenciado en Playa Cedro, El Milagro, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 274, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal. .

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado HENDER JOHAN ORTEGA, venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-18.192.802, nacido en fecha 23-09-85, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cleofelina Ortega (v) y Aníbal Ballona (f), residenciado en Playa Cedro, El Milagro, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público .

TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios militares: Jesús Rafael Salazar Campos, Adolfo José Villamizar Rojas, José Orlando Zambrano Canas, Noel Said Rodríguez Mújica, José Manuel Pérez Pavón, Cleiver Landazal Contreras, Alider Vela Betancourt, José Gregorio Rangel Murillo, Roger caballero Navarro, Juan Graterol Díaz, José Gámez Chacón, Fidel Castro Franciscony, Juan Guirigay Urrea, Andry Herrera Sánchez, Daniel Delgado Gutiérrez, Luis Carrillo Reyes, José Nieto Suárez, Julio Rodríguez Castro, Jesús Bello Ramírez, Santos Eloy Peñaloza Méndez, Jhonny Carmona Bastidas, Luis Gonzáles Bautista, Henry Blanco Gonzalez. 2.- Del experto Juan Carlos Paz. DOCUMENTALES: Dictamen pericial Nº CO-LC-LR1-DIR-2005/1719, de fecha 12 de octubre de 2005, correspondiente a Experticia mecánica suscrita por funcionario adscrito al Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional. 3.- EVIDENCIA MATERIAL: Un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Brownings; Calibre 9x19 mm., parabellum, de fabricación Belga, de color plateado.

CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana CLEOFELINA ORTEGA, venezolana, natural de santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.217.930, nacida en fecha 12-02-1955, de cincuenta (50) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Ángela Rosa Ortega (v) y Ángel Florentino García (V), residenciado en Playa Cedro, El Milagro, Estado Táchira, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 274, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público .

QUINTO: CUARTO: SE CONDENA al HENDER JOHAN ORTEGA, venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-18.192.802, nacido en fecha 23-09-85, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cleofelina Ortega (v) y Aníbal Ballona (f), residenciado en Playa Cedro, El Milagro, Estado Táchira, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público

SEXTO: SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal a la acusada CLEOFELINA ORTEGA, en fecha 28 de noviembre de 2005.
SÉTIMO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos JESÚS ANTONIO DELGADO BALLESTEROS, venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-18.642.836, nacido en fecha 09-08-84, de veintiún (21) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ciro Antonio Delgado Ballesteros (v) y Ana Lucia Delgado Ballesteros (v), residenciado en Playa Cedro, El Milagro, Estado Táchira; JESÚS ANTONIO BALAGUERA MENDOZA, venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.981.749, nacido en fecha 15-12-82, de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Álvaro Balaguera Flores (v) y María Elena Mendoza de Balaguera (v), residenciado vía Cuites, los Habillos, Municipio Fernández Feo, Finca La Ahumada, Estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados imputados, todo de conformidad los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 4, y 321, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman. En San Cristóbal, a las doce (12) horas con treinta minutos de la tarde.

La Juez.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN
DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 13 de marzo de 2006.
195º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-6163-05

IMPUTADOS: Cleofelina Ortega,
Hender Johan Ortega
Jesús Antonio Delgado Ballesteros
Jesús Antonio Balaguera Mendoza

DELITO: Ocultamiento de Arma de fuego y municiones

DEFENSORES: Abg. Víctor Julio Cárdenas y
Abg. Rubén Enrique Contreras Laguado

VICTIMA: El orden público.

FISCAL: Abg. Andreína Marquez Torres
Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F048-0679-05


AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como fue la presente audiencia preliminar, en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de admisión de hechos en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme lo señalo en su oportunidad el Ministerio Público y de acuerdo a lo reseñado en Acta de Investigación Policial de fecha 11 de octubre de 2005, corriente a de los folios 4 al 8 ambos inclusive del presente expediente, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, quienes realizaban labores de inteligencia en la zona, fueron abordados por un ciudadano quien les informo que en una casa ubicada en el mismo sector, tenían a una señora secuestrada, describiendo físicamente a los supuestos secuestradores, y manifestó que unos de los sujetos se llamaba “Johan” por lo que se dirigieron al lugar indicado, consiguiendo a un ciudadano con las características descritas por el informante, quien al darle la voz de alto salió corriendo entrando a una vivienda, por lo que procedieron a entrar a ella, y una vez en el interior de la misma observaron a una ciudadana tenía en sus manos una pistola, al darle la voz de alto, la misma entró a uno de los cuartos, escondiendo el armamento, por lo que procedieron a registrar todo el inmueble, encontrando en el mismo a cuatro personas, entre ellas a la ciudadana Cleofelina Ortega..., quien se encontraba desesperada y con un arma corta en la mano; Jesús Antonio Balaguera Mendoza, Jesús Antonio Delgado Ballesteros y Jhoan Ortega, de igual modo se registro la vivienda y sus alrededores, se pudo encontrar en uno de los cuartos ubicado a mano izquierda, específicamente debajo de un canasto plástico, un arma corta de fuego, pistola gran potencia, marca browning, calibre 9mm, sin serial, un (01) cargador con siete cartuchos sin percutar, siete (07) cartuchos de fal calibre 7,62 mm, seguidamente se localizo en la sala del inmueble, una butaca de carro, color beige, y en su interior se encontraron tres (03) armas blancas de diferentes tamaños (cuchillos), al momento de entrevistarlos los mencionados ciudadanos informaron que la pistola..., se las dio a guardar un ciudadano que ellos no conocían. por lo cual fueron aprehendidos y puestos a disposición de la Fiscalía Actuante.
De otra parte los propios imputados, coinciden al admitir que la pistola marca Browning, fue ubicada en la residencia donde aparentemente dormían sin que puedan justificar ninguno de ellos de manera fehacientemente su procedencia, a no ser del relato de haber sido entregada por un ciudadano del cual no dan mayores informaciones.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Llegada la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar por los hechos señalados la Representación del Ministerio Público le formuló acusación a los imputados de la siguiente manera:

A) Al imputado HENDER JOHAN ORTEGA, por la comisión del delito de:
• OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del orden público

B) Al la imputada CLEOFELINA ORTEGA, por la comisión del delito de:
OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 274, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal., perjuicio del orden público

... para quienes solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, y a los efectos, ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios militares: Jesús Rafael Salazar Campos, Adolfo José Villamizar Rojas, José Orlando Zambrano Canas, Noel Said Rodríguez Mújica, José Manuel Pérez Pavón, Cleiver Landazal Contreras, Alider Vela Betancourt, José Gregorio Rangel Murillo, Roger caballero Navarro, Juan Graterol Díaz, José Gámez Chacón, Fidel Castro Franciscony, Juan Guirigay Urrea, Andry Herrera Sánchez, Daniel Delgado Gutiérrez, Luis Carrillo Reyes, José Nieto Suárez, Julio Rodríguez Castro, Jesús Bello Ramírez, Santos Eloy Peñaloza Méndez, Jhonny Carmona Bastidas, Luis Gonzáles Bautista, Henry Blanco Gonzalez. 2.- Del experto Juan Carlos Paz. DOCUMENTALES: Dictamen pericial Nº CO-LC-LR1-DIR-2005/1719, de fecha 12 de octubre de 2005, correspondiente a Experticia mecánica suscrita por funcionario adscrito al Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional. 3.- EVIDENCIA MATERIAL: Un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Brownings; Calibre 9x19 mm., parabellum, de fabricación Belga, de color plateado.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

A continuación la Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda porque a su criterio los hechos referidos e imputados a los acusados, se subsumen en la comisión del tipo legal propuesto por el representante del Ministerio Público.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite parcialmente, siendo estas las referidas a:

1.TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios militares: Jesús Rafael Salazar Campos, Adolfo José Villamizar Rojas, José Orlando Zambrano Canas, Noel Said Rodríguez Mújica, José Manuel Pérez Pavón, Cleiver Landazal Contreras, Alider Vela Betancourt, José Gregorio Rangel Murillo, Roger caballero Navarro, Juan Graterol Díaz, José Gámez Chacón, Fidel Castro Franciscony, Juan Guirigay Urrea, Andry Herrera Sánchez, Daniel Delgado Gutiérrez, Luis Carrillo Reyes, José Nieto Suárez, Julio Rodríguez Castro, Jesús Bello Ramírez, Santos Eloy Peñaloza Méndez, Jhonny Carmona Bastidas, Luis Gonzáles Bautista, Henry Blanco Gonzalez. 2.- Del experto Juan Carlos Paz.
2 DOCUMENTALES: Dictamen pericial Nº CO-LC-LR1-DIR-2005/1719, de fecha 12 de octubre de 2005, correspondiente a Experticia mecánica suscrita por funcionario adscrito al Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional.
3.- EVIDENCIA MATERIAL: Un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Brownings; Calibre 9x19 mm., parabellum, de fabricación Belga, de color plateado.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que están suficientemente acreditado en autos los elementos para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Cleofelina Ortega y Hender Johan Ortega son autores o participes en la comisión del mismo. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de:

1.- La admisión de los hechos que hicieran ambos imputados en la presente causa, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
2.- en Acta de Investigación Policial de fecha 11 de octubre de 2005, corriente a de los folios 4 al 8 ambos inclusive del presente expediente, suscrita por funcionarios adscritos al Grupo Antiextorsión y Secuestro, del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, en la cual dejan constancia, de la manera como aprecian ocurrieron los hechos, y de cómo localizaron en la vivienda de los acusados un arma de fuego y municiones, cuya posesión esta limitada por la ley, tenencia legal que ninguno de los acusados pudo
3.- Las pruebas de experticias que componen el cúmulo de indicios que señalan ciertamente el objeto incautado es un arma de fuego y que entre los restantes objetos hallados existían municiones.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así decide

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La pena a imponer a Cleofelina Ortega por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 274, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, y a Hender Johan Ortega en el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, ambos en perjuicio del Orden Público es de cinco (05) a ocho (08) años de prisión; que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de seis (06) años y seis (06) meses de prisión; sin embargo, por tratarse de que no consta en autos conducta pre delictual del acusado, ni la presencia de antecedentes penales o policiales, de conformidad con el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, por no existir prohibición expresa de ley para no hacerlo, y al no haber concurrido en la comisión del delito violencia contra las personas, ni tratarse de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base a la discrecionalidad del juzgador, a la equidad y la justicia, se rebaja a la pena en ocho (08) meses, quedando la misma en consecuencia en cinco (05) años y ocho (08) meses de prisión. De otra parte, y como quiera que ambos imputados admitieron los hechos, de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando la pena definitiva a imponer a cada uno dos (02) años y nueve (09) meses de prisión. En consecuencia se condena a la acusada CLEOFELINA ORTEGA, venezolana, natural de santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.217.930, nacida en fecha 12-02-1955, de cincuenta (50) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Ángela Rosa Ortega (v) y Ángel Florentino García (V), residenciado en Playa Cedro, El Milagro, Estado Táchira, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 274, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; e igualmente se condena al acusado HENDER JOHAN ORTEGA, venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-18.192.802, nacido en fecha 23-09-85, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cleofelina Ortega (v) y Aníbal Ballona (f), residenciado en Playa Cedro, El Milagro, Estado Táchira, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO

Oída la solicitud del Ministerio Público, conforme el cual no formula imputación contra los ciudadanos Jesús Antonio Delgado Ballesteros y Jesús Antonio Balaguera Mendoza por el delito que se les aprehendió, solicitando además el Sobreseimiento de la Causa para éstos últimos, de conformidad a lo dispuesto en el numeral 4, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, este órgano el titular de la acción penal, este Tribunal la considera procedente decretando en consecuencia EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos JESÚS ANTONIO DELGADO BALLESTEROS, venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-18.642.836, nacido en fecha 09-08-84, de veintiún (21) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ciro Antonio Delgado Ballesteros (v) y Ana Lucia Delgado Ballesteros (v), residenciado en Playa Cedro, El Milagro, Estado Táchira; JESÚS ANTONIO BALAGUERA MENDOZA, venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.981.749, nacido en fecha 15-12-82, de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Álvaro Balaguera Flores (v) y María Elena Mendoza de Balaguera (v), residenciado vía Cuites, los Habillos, Municipio Fernández Feo, Finca La Ahumada, Estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados imputados, todo de conformidad los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 4, y 321, del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DEL MANTENIMIENTO Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA

Oído el pedimento de la defensa en torno a que se mantenga a la procesada la Cleofelina Ortega Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, otorgada en fecha en fecha 11 de septiembre de 2005, y este Tribunal lo considera procedente, por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con el mantenimiento de la aludida medida. Y así se decide.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra de la imputada CLEOFELINA ORTEGA, venezolana, natural de santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.217.930, nacida en fecha 12-02-1955, de cincuenta (50) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Ángela Rosa Ortega (v) y Ángel Florentino García (V), residenciado en Playa Cedro, El Milagro, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 274, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal. .

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado HENDER JOHAN ORTEGA, venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-18.192.802, nacido en fecha 23-09-85, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cleofelina Ortega (v) y Aníbal Ballona (f), residenciado en Playa Cedro, El Milagro, Estado Táchira, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público .

TERCERO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: TESTIMONIALES: 1.- De los funcionarios militares: Jesús Rafael Salazar Campos, Adolfo José Villamizar Rojas, José Orlando Zambrano Canas, Noel Said Rodríguez Mújica, José Manuel Pérez Pavón, Cleiver Landazal Contreras, Alider Vela Betancourt, José Gregorio Rangel Murillo, Roger caballero Navarro, Juan Graterol Díaz, José Gámez Chacón, Fidel Castro Franciscony, Juan Guirigay Urrea, Andry Herrera Sánchez, Daniel Delgado Gutiérrez, Luis Carrillo Reyes, José Nieto Suárez, Julio Rodríguez Castro, Jesús Bello Ramírez, Santos Eloy Peñaloza Méndez, Jhonny Carmona Bastidas, Luis Gonzáles Bautista, Henry Blanco Gonzalez. 2.- Del experto Juan Carlos Paz. DOCUMENTALES: Dictamen pericial Nº CO-LC-LR1-DIR-2005/1719, de fecha 12 de octubre de 2005, correspondiente a Experticia mecánica suscrita por funcionario adscrito al Comando regional Nº 1 de la Guardia Nacional. 3.- EVIDENCIA MATERIAL: Un arma de fuego Tipo Pistola, Marca Brownings; Calibre 9x19 mm., parabellum, de fabricación Belga, de color plateado.

CUARTO: SE CONDENA a la ciudadana CLEOFELINA ORTEGA, venezolana, natural de santa Ana, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-9.217.930, nacida en fecha 12-02-1955, de cincuenta (50) años de edad, de estado civil soltera, de profesión u oficio oficios del hogar, hija de Ángela Rosa Ortega (v) y Ángel Florentino García (V), residenciado en Playa Cedro, El Milagro, Estado Táchira, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 274, en concordancia con el Artículo 80 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público .

QUINTO: CUARTO: SE CONDENA al HENDER JOHAN ORTEGA, venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-18.192.802, nacido en fecha 23-09-85, de veinte (20) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Cleofelina Ortega (v) y Aníbal Ballona (f), residenciado en Playa Cedro, El Milagro, Estado Táchira, a cumplir la pena de a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público

SEXTO: SE MANTIENE la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal a la acusada CLEOFELINA ORTEGA, en fecha 28 de noviembre de 2005.
SÉTIMO: SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a los ciudadanos JESÚS ANTONIO DELGADO BALLESTEROS, venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-18.642.836, nacido en fecha 09-08-84, de veintiún (21) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ciro Antonio Delgado Ballesteros (v) y Ana Lucia Delgado Ballesteros (v), residenciado en Playa Cedro, El Milagro, Estado Táchira; JESÚS ANTONIO BALAGUERA MENDOZA, venezolano, natural del Piñal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad Nº V-16.981.749, nacido en fecha 15-12-82, de veintidós (22) años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Álvaro Balaguera Flores (v) y María Elena Mendoza de Balaguera (v), residenciado vía Cuites, los Habillos, Municipio Fernández Feo, Finca La Ahumada, Estado Táchira, en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por considerar que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de los mencionados imputados, todo de conformidad los artículos 330 numeral 3, 318 numeral 4, y 321, del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

La Juez.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL





ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO






En misma fecha se cumplió lo ordenado





El Secretario.





























CAUSA Nº 2C-5907-05



ABG. ANDREINA TORRES MÁRQUEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO




CLEOFELINA ORTEGA
IMPUTADA









JESÚS ANTONIO DELGADO BALLESTEROS
IMPUTADO




JESÚS ANTONIO BALAGUERA MENDOZA
IMPUTADO




HENDER JOHAN ORTEGA
IMPUTADO



ABG. VÍCTOR JULIO CÁRDENAS
DEFENSOR PRIVADO





ABG. RUBEN ENRIQUE CONTRERAS LAGUADO
DEFENSOR PRIVADO







ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO