REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL 2C-6557-06

AUDIENCIA ESPECIAL PARA RATIFICAR O NO LA APREHENSIÓN JUDICIAL
ORDENADA POR VÍA EXCEPCIONAL A SOLICITUD FISCAL

En el día de hoy, lunes 13 de marzo de 2006, siendo las diez (10) horas y treinta (30) minutos de la mañana, habiendo sido trasladado desde la Policía del Estado Táchira, el ciudadano JONATHAN JOSÉ PALOMEQUE GIL, venezolano, mayor de edad, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de marzo de 1.983, de 22 años de edad, soltero, hijo de José de la Cruz Palomeque Valencia (v), y de Rosalba Gil de Palomeque (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.258.931, residenciado en la entrada a Camino Viejo de San Vicente, sector el Surural, casa Nº 3-47, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a los fines de la realización de la Audiencia de Ratificación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, dada la solicitud de privación de libertad solicitada a éste Tribunal por vía telefónica el día sábado 11 de marzo de 2006, a las doce (12) horas cuarenta y siete (47) minutos de la tarde, por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, de conformidad con establecido en los ordinales 1, 2 , 3 y último aparte el artículo 250, del Código Orgánico Procesal Penal, y que le fuera autorizada en la misma hora y fecha, en contra del prenombrado ciudadano. Presentes La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Fiscal Auxiliar Quinto, Comisionado en la Fiscalía Décima del Ministerio Público, Abg. Sami Hamdam Suleiman y el aprehendido.
Procede el Tribunal a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, procediendo a dejar constancia de lo siguiente: Primero: Que desde la hora de aprehensión del imputado, materializada a las doce (12) horas con cuarenta y siete (47) minutos del día 11 de marzo de 2006, conforme información vía telefónica de parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, Abg. Nerza Labrador de Sandoval, recibida por la ciudadana Juez, en el abonado telefónico fijo, asignado al área de los Tribunales de Control de éste Circuito Judicial, número (0276) 343.51.57; hasta la consignación por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial tanto del aprehendido como de las actuaciones a las tres (03) horas, con cinco (05) minutos de la tarde del día domingo 12 de marzo de 2006, tal cual consta en sello estampado al folio uno (01) del presente expediente, transcurrieron VEINTISÉIS (26) HORAS, CON DIECIOCHO (18) MINUTOS, por tanto se dejo constancia de que la representante del Ministerio Público No Dio Cumplimiento, al lapso de DOCE HORAS (12), que estipula el último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena y que este Tribunal de Control Segundo realizó la audiencia para la Ratificación o no de la Orden de Aprehensión por vía del último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lapso para el Tribunal constitucionalmente previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y dando cumplimiento al criterio vinculante establecido en por Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, conforme la cual, el aprehendido debía ser presentado ante el Tribunal en un lapso no mayor de DOCE (12) HORAS luego de su aprehensión. Segundo: De que el ciudadano JONATHAN JOSÉ PALOMEQUE GIL se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas, de salud y psicológicas. Tercero: De que se le notificó al Aprehendido del derecho que tiene a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó si tenía defensor privado que lo asistiera, manifestando éste último que no, procediendo el Tribunal a nombrarle a la Defensora Pública Abg. Nelda Landinez, quien estando presente manifestó: “Acepto el nombramiento recaído en mi persona y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”
A continuación, la Juez declara el inicio de la audiencia, concediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien solicita se ratifique la aprehensión Judicial dictada por este Juzgado en la fecha y hora indicada “supra”, en contra del ciudadano JONATHAN JOSÉ PALOMEQUE GIL, venezolano, mayor de edad, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de marzo de 1.983, de 22 años de edad, soltero, hijo de José de la Cruz Palomeque Valencia (v), y de Rosalba Gil de Palomeque (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.258.931, residenciado en la entrada a Camino Viejo de San Vicente, sector el Surural, casa Nº 3-47, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, por estar incurso en la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, asimismo solicitó se mantenga la orden de aprehensión en su contra, en razón de lo expuesto y en atención a lo establecido en el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de que se mantenga su aprehensión. Solicita igualmente la prosecución de la causa a través del procedimiento ordinario y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
Acto seguido, la Juez le impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando este ultimo su voluntad de declarar, y al efecto manifestó: “La droga que yo tenía era la del consumo mío y el de mi esposa, los policías fueron los que hicieron las cebollitas, es todo”
Seguidamente, la Juez le concede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Nelda Landinez, quien expuso: “En cuanto al debido proceso, en relación a la aprehensión de mi defendido, pido la nulidad de la orden de allanamiento, referida oralmente por el representante del Ministerio Público, como fundamento de la aprehensión pues la misma no cursa en actas del expediente, en cuanto a la aprehensión de conformidad al articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fue presentado tal cual se deja constancia en este acto a las 3:05 de la tarde, del domingo, es decir habían pasado más de 24 horas, es decir el lapso precluyó, solicito en base a estos argumentos y en cuanto al derecho, se le restituya de manera inmediata la libertad a mi cliente por haberle sido violados derechos fundamentales de orden Constitucional y por ser violatoria su aprehensión al debido proceso; y en el dado caso, de que se le libre una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pido que la misma sea de posible cumplimiento, es todo”
En este estado, solicita el derecho de palabra nuevamente el representante del Ministerio Público, quien expresa: “La detención de ciudadano es de orden judicial y no policial, por tanto su aprehensión es legitima, es todo”

El Tribunal, oída la solicitud de ratificación de la orden de aprehensión por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, la declaración libre y espontánea del imputado, así como la solicitud de la defensa, pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4, 9; y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JONATHAN JOSÉ PALOMEQUE GIL, venezolano, mayor de edad, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de marzo de 1.983, de 22 años de edad, soltero, hijo de José de la Cruz Palomeque Valencia (v), y de Rosalba Gil de Palomeque (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.258.931, residenciado en la entrada a Camino Viejo de San Vicente, sector el Surural, casa Nº 3-47, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público imputa la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tutela judicial efectiva al derecho a la libertad prevista en el articulo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo dispuesto en la sentencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, conforme la cual, el aprehendido debía ser presentado ante el Tribunal en un lapso no mayor de DOCE (12) HORAS luego de su aprehensión, y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Debiendo cumplir las siguientes obligaciones 1. Presentarse una vez cada 3 días por ante la Comisaría de la Policía del Estado Táchira, con sede en la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, quien deberá informar a este despacho sobre la materialización constante de la misma. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin participar al Tribunal. 3.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de cometer nuevos hechos punibles. 5.- Presentación de dos (02) personas de reconocida solvencia moral y económica, que acrediten ingresos superiores o iguales a CINCUENTA (50) unidades tributarias, quienes se comprometerán en presentarle por ante este Tribunal las veces que así lo requiera.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

TERCERO: En cuanto al pronunciamiento solicitado por la defensa relativo a la nulidad de la orden de allanamiento mencionada en actas del expediente, este Tribunal niega la misma.

Manténgase al aprehendido en el cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas. Regístrese y déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley,

En este estado, solicita el derecho de palabra el representante del Ministerio Público quien expuso: “Con base al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal anuncio la interposición de recurso de apelación contra la decisión dictada en esta audiencia, y por consecuencia solicito inmediatamente el efecto suspensivo de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad sustitutiva, otorgada al imputado, en razón a que estamos frente a la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya pena de prisión es de 8 a 10 años de prisión. El articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, regula el efecto suspensivo cuando el hecho punible merezca una privativa de libertad de 3 años o más en su limite máximo, por consiguiente solicito que este Tribunal me expida copia certificada de la decisión que motiva la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los fines de formalizar el presente recurso con las formalidades que la ley le exige, por lo antes expuesto, encontrándonos frente a uno de los delitos calificados como de lesa humanidad que atentan contra el estado, la salubridad pública y la estructura social, es por lo que ratifico la petición de que se ejecute el Efecto suspensivo de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad decretada por este tribunal, es todo”

A continuación, nuevamente solicita el derecho de palabra la Abogado de la defensa quien agregó: “Como quiera que el Ministerio Público anuncia recurso el mismo no es procedente en esta audiencia”

La ciudadana Juez, ante lo expuesto por las partes, y en especial, del Recurso ordinario de apelación interpuesto en contra de lo resuelto en esta audiencia oral por la representación fiscal, ordena SUSPENDER lo decidido conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por consiguiente, se acuerda remitir copia fotostática certificada de la presente causa a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la cognición y decisión del Recurso Interpuesto, y se ordena mantener recluido al imputado en el cuartel de prisiones de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira; y la causa original remítase a la Fiscalia de origen. Líbrese los oficios correspondientes, y cúmplase con lo ordenado. La presente decisión se dictó oralmente en presencia de las partes en esta audiencia, quedando debidamente transcrita en esta Acta quedando notificados los presentes del contenido de la misma.
Terminó, se leyó y conformes firman. En San Cristóbal a las once (11) horas con cuarenta (40) minutos de la mañana

La Juez




ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

EL…


ABG. SAMI HAMDAM SULEIMAN
FISCAL AUXILIAR QUINTO
COMISIONADO EN LA FISCALÍA DÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO








JONATHAN JOSÉ PALOMEQUE GIL
EL IMPUTADO








P. I. P. D.










ABG. NELDA LANDINEZ
DEFENSORA PÚBLICA









ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO




















CAUSA Nº 2C-6557-06

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
San Cristóbal, 13 de marzo de 2006
195º y 147º

CAUSA NÚMERO: 2C-6557-06

IMPUTADO: Jonathan José Palomeque Gil

DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas

DEFENSOR: Abg. Nelda Landinez, Defensora Pública.

VICTIMA: El Estado venezolano

FISCAL: Abg. Sami Hamdam Suleiman
Fiscal Auxiliar Quinto,
Comisionado en la Fiscalía Décima del Ministerio Público.

AUDIENCIA ESPECIAL DE PRIVACIÓN

Celebrada la presente Audiencia Especial de Privación, Este Juzgado Segundo en Funciones de Control para decidir observa:

En cuanto a la aprehensión del ciudadano JONATHAN JOSÉ PALOMEQUE GIL, se observa que contra el mismo, y con fundamento en lo dispuesto en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, previa solicitud oral por vía telefónica, del abonado teléfono 0276-3566262 hecha por la Abogada Nerza Labrador de Sandoval, Fiscal Décimo del Ministerio Público, se dictó una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Con la advertencia expresa, de que en virtud de la excepcional circunstancia se debía presentar al aprehendido, dentro del plazo de DOCE (12) HORAS, contados a partir de la aprehensión, por ante este Tribunal Segundo de Control, una vez que haya sido detenido por los funcionarios policiales. Tal advertencia consta en el texto del Acta y en el auto de fecha 11de Marzo de 2006, emitido por este Juzgado de Control, al momento de haberse hecho la solicitud en las condiciones referidas y por la Fiscalia Décima del Ministerio Público.
En fecha 11 de Marzo de 2006,los funcionarios policiales adscritos a la Comisaría Policial de La Grita Estado Táchira, aprehendieron al ciudadano Jonathan José Palomeque Gil, por orden emitida vía telefónica por este juzgado en la referida fecha, en las condiciones que se leen en el auto y acta de la misma fecha levantada para tal efecto por esta juzgadora; aprehensión que como se lee en oficio Nº 20-F10-0342/06, de fecha 12 de Marzo de 2006, que el mismo fue aprehendido a las 12:47pm, en fecha 11/03/2006, oficio que se le dio entrada por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de marzo de 2006, a la hora 03:05 p.m., como se lee en sello húmedo estampado sobre el referido oficio, el cual se encuentra agregado al expediente 2C--6557-2006, que se apertura en la presente causa; así como de las actuaciones policiales y fiscales, realizadas por los funcionarios de la Policía del Estado Táchira, que corren insertas en la presente causa. Este Tribunal al tener conocimiento vía telefónica de que se había materializado a la hora referida, es decir al momento de librarse la orden vía telefónica, solicita a la Fiscalía actuante en la presente causa que el ciudadano aprehendido, le fuese presentado ante la sede de este Tribunal de Control Nº 2, en el tiempo que estipula el Código Orgánico Procesal Penal específicamente en el ultimo aparte del artículo 250, y en salvaguarda de los Derechos Constitucionales, que le son inherentes al aprehendido como persona humana y que deben ser imperiosamente amparados por esta juzgadora como garante de la Constitución y de los Derechos Humanos.

En fecha 12 de Marzo de 2006, siendo las 3:05 p.m. consta en auto de este Juzgado Control, y a las 3:15 p.m. conforme al Acta respectiva, fue presentado el aprehendo YHONATAN JOSÉ PALOMEQUE GIL, por ante este Juzgado Segundo de Control, en cuya oportunidad se realizó audiencia en la que levantó acta de presentación del aprehendido, y en la cual esta juzgadora deja constancia de Primero: que desde el momento de la detención del ciudadano Jonathan José Palomeque Gil, hasta el instante de la presentación física ante la sede de este Tribunal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido VEINTISÉIS (26) HORAS CON DIECIOCHO (18) MINUTOS; Así como se deja constancia de su condición física en cumplimiento del artículo 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, e igualmente se deja constancia del cumplimento del articulo 49 ordinal 3 ejusdem; fijando en la referida acta el día trece (13) de marzo de 2006, a las dos (02:00pm), a los fines de resolver la petición fiscal.
En atención a lo anterior, observa el Tribunal que si el ciudadano JONATHAN JOSÉ PALOMEQUE GIL, fue detenido a las 12:47 p.m., del día 11 de Marzo de 2006, y que en apego a la normativa venezolana como lo es la Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, este ciudadano debió ser presentado dentro de las DOCE (12) HORAS siguientes, a su aprehensión, es decir finalizando este plazo a las 12:47 a.m. del día 12 de Marzo de 2006. Esto en virtud de lo dispuesto en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en Garantía y Salvaguarda del Derecho a la Libertad consagrado en el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Se observa, por el contrario, que la presentación física del aprehendido, fue realizada el día 12 de Marzo de 2006, a las 3:15 p.m., cuado ya había transcurrido 26 horas 18 minutos desde la fecha y hora de su aprehensión es decir el 11 de Marzo de 2006 a las 12: 47 p.m., en la localidad de la Grita, Municipio Jáuregui de Este Estado, el cual aun cuando, lo separan aproximadamente dos( 02) horas, treinta (30) minutos por vía terrestre (carretera) de nuestra ciudad de San Cristóbal, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, el tiempo de presentación del mismo ante la sede de este Tribunal de Control, como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es procesalmente de DOCE HORAS DESDE LA APREHENSIÓN, es por esta razón que legalmente es un tiempo más que suficiente para dar cumplimiento a lo estipulado por la norma Constitucional y por la normativa procesal penal, sin violentar la norma constitucional y mucho menos los Derechos del aprehendido, como lo son los Derechos Humanos en este caso particular.
Derechos humanos, que deben ser respetados y garantizados, aun para las personas sometidas a proceso penal, a pesar de tratarse de hechos que afectan al orden social vigente; por esta razón y al análisis anterior, este tribunal en Función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira encuentra adecuado el hacer un pronunciamiento previo en el cual manifiesta previamente su respeto y sometimiento a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tal como lo impetra el artículo 7 de la misma es decir como norma suprema, y en cognición de ello, se acoge plenamente esta juzgadora, al criterio “vinculante” del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional Justicia, tal como lo exige claramente el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Enmarcada en este argumento, y con fiel acatamiento a la normativa derivada del artículo 19 de la Constitución que atribuye el deber de todos los Órganos del Poder Público de garantizar y hacer respetar ante todo los derechos humanos estén o no estipulados legalmente y que sean inherentes a la persona, y en el entendimiento de que la libertad es un derecho que deviene de la esencia misma del hombre, consagrada como tal en el artículo 44 de la Constitución, esta juzgadora, asumiendo siempre el impartir justicia primeramente, apegada a la norma Constitucional, a la ley, al derecho y a la justicia razona que en el actual caso, es oportuno buscar una solución ecuánime con el fin de no lesionar los derechos que pertenecen no sólo a las partes en el proceso, sino también a todos los ciudadanos que conforman esta sociedad, de donde deriva la jurisdicción que ostenta el Juez.


Acorde al contenido vinculante de la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Antonio García García, Nº 1347 de fecha 10 de junio de 2004, se hizo el análisis, interpretación y concordancia entre la norma contenida en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución y el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En la referida jurisprudencia deviene el deber enunciado o expreso a todas y sin excepción alguna de las autoridades sean policiales o fiscales, de que en el supuesto de hecho de una aprehensión o detención fundamentada en el último aparte del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe presentar al ciudadano aprehendido o detenido dentro de un lapso preclusivo de las DOCE (12) HORAS SIGUIENTES a su detención o aprehensión, ello en atención en protección no sólo del derecho a la libertad, sino en razón a otros derechos o garantías como la garantía de la vida, porque con ello se impide la desaparición forzada de personas y otros hechos criminosos que atentan contra los derechos humanos. En virtud de lo antes expuesto, es criterio vinculante como ya lo referí, con fundamento constitucional como norma suprema en lo estipulado en el Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es por ello que si una persona es detenida o aprehendida con fundamento en el ultimo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y presentada posteriormente por ante el Juzgado de Control respectivo, después de haberse CUMPLIDO el lapso de DOCE HORAS, por mandato constitucional, es viable otorgar al ciudadano aprehendido el beneficio procesalmente establecido de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a fin de que el mismo se someta a proceso penal, a fin de que se rectifique la anomalía del hecho, por cuanto se vulneraron o lesionaron sus derechos constitucionales primeramente, al no atender o seguirse los lineamientos legales y en atención a la Tutela Judicial efectiva de sus derechos, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso, el aprehendido al ser presentado luego de vencido el lapso de legalmente estipulado, se le lesionan o vulneran sus derechos, aun cuando se encuentre en un proceso penal; por lo que es norte para esta juzgadora el deber de tutelar efectivamente sus derechos, a pesar de la reticencia personal que experimente al estimar los hechos que rielan en autos. Aun cuando, impera el criterio de defender a la sociedad venezolana en general al resguardar un derecho que es de todos, y que en el presente caso se encuentra materializado a favor del ciudadano JONATHAN JOSÉ PALOMEQUE GIL

Como he expuesto, al vulnerar el lapso para su presentación, acorde al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a favor del ciudadano aprehendido es pertinente o adecuado otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, con ello se ampara la obligación de garantizar la realización del proceso por cuanto es a través del mismo como se puede ilustrar la justicia con el objetivo de descubrir la verdad, última ratio precisada por el constituyente y por el legislador patrio. Tal como esta estipulado en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece que el proceso “constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, concatenado a este artículo constitucional al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal que expone como principios que rigen el proceso penal la finalidad de llegar a la “la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”.

Por lo que, es un imperativo Constitucional y más aun vinculante para quien aquí decide, el de que por medio de las medidas que sean necesarias se logre que el mismo sea posible, garantizando de esta manera el derecho que ha de corresponder a las partes dentro del acatamiento al debido proceso y el derecho de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.

No es una contradicción, en razón a lo antes expuesto tomar un criterio propio en el análisis de la presente causa, basándome para ello en la autonomía del Juez que deriva del propio texto constitucional en sus artículos 26, y 254, así como en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Tal criterio, ante todo debe regirse en el marco de la Constitución y el derecho, y por virtud del acatamiento, de la Constitución, de la legislación y del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como he expuesto anteriormente y en los artículos y jurisprudencia señalada, es por ello que lo aplico y utilizo como fundamento para la dispositiva en el presente caso, que es lo dispuesto como máxima interpretación constitucional y vinculante, en garantía de los derechos y de tutela judicial efectiva que le corresponde a todos los ciudadanos por igual y de quienes emana la autoridad para impartir justicia, y en especial para la protección de los derechos del aprehendido JONATHAN JOSÉ PALOMEQUE GIL.

En base a loS fundamentos explanados, se decreta a favor, y en salvaguarda de sus derechos constitucionales y legales, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, para lo cual deberá comprometerse a cumplir con las siguientes condiciones: 1. Presentarse una vez cada 3 días por ante la Comisaría de la Policía del Estado Táchira, con sede en la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, quien deberá informar a este despacho sobre la materialización constante de la misma. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin participar al Tribunal. 3.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de cometer nuevos hechos punibles. 4.- Presentación de dos (02) personas de reconocida solvencia moral y económica, que acrediten ingresos superiores o iguales a CINCUENTA (50) unidades tributarias, quienes se comprometerán en presentarle por ante este Tribunal las veces que así lo requiera, esto de conformidad con los artículos 256, numerales 3, 4, 9; y 258 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la solicitud realizada por la Defensa Pública en este caso, en relación a la nulidad de la orden de allanamiento esgrimida en las actas presentadas por la Fiscalia Décima del Ministerio Público, momentos antes de la presentación del aprehendido y que corren insertas en la presente causa; a la cual la defensa hace la referida solicitud de la nulidad a razón de que la orden de allanamiento no fue presentada u anexada en las actuaciones por la representante fiscal del Ministerio Público, está juzgadora decreta negada la presente solicitud en razón que la Orden de Allanamiento fue dictada por el Tribunal de Control Nº1 de esta jurisdicción judicial, en cumplimiento a las exigencias legales pertinentes, como se puede leer del folio tres (03) en el cual se encuentra el acta policial, levantada por los funcionarios actuantes en el presente caso; aun cuando a través de la presente se exhorta al Ministerio Público a fin de que complemente la referida actuación a fin de subsanar lo antes referido.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4, 9; y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano JONATHAN JOSÉ PALOMEQUE GIL, venezolano, mayor de edad, natural de Michelena, Estado Táchira, nacido en fecha 19 de marzo de 1.983, de 22 años de edad, soltero, hijo de José de la Cruz Palomeque Valencia (v), y de Rosalba Gil de Palomeque (v), titular de la cédula de identidad N° V-16.258.931, residenciado en la entrada a Camino Viejo de San Vicente, sector el Surural, casa Nº 3-47, La Grita, Municipio Jáuregui, Estado Táchira, a quien el Ministerio Público imputa la comisión de delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en tutela judicial efectiva al derecho a la libertad prevista en el articulo 44 numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con establecido en el artículo 250, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo dispuesto en la sentencia vinculante, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, conforme la cual el aprehendido debía ser presentado ante el Tribunal en un lapso no mayor de DOCE (12) HORAS luego de su aprehensión, y en acatamiento a lo dispuesto en los artículos 7 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Debiendo cumplir las siguientes obligaciones 1. Presentarse una vez cada 3 días por ante la Comisaría de la Policía del Estado Táchira, con sede en la ciudad de la Grita Municipio Jáuregui del estado Táchira, quien deberá informar a este despacho sobre la materialización constante de la misma. 2.- Prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal, ni cambiar de domicilio sin participar al Tribunal. 3.- Prohibición de consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y de cometer nuevos hechos punibles. 5.- Presentación de dos (02) personas de reconocida solvencia moral y económica, que acrediten ingresos superiores o iguales a CINCUENTA (50) unidades tributarias, quienes se comprometerán en presentarle por ante este Tribunal las veces que así lo requiera.

SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.

TERCERO: En cuanto al pronunciamiento solicitado por la defensa relativo a la nulidad de la orden de allanamiento mencionada en actas del expediente, este Tribunal niega la misma.

Manténgase al aprehendido en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto cumpla con las condiciones impuestas. Regístrese y déjese copia para el Tribunal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público una vez vencido el lapso de ley,


La Juez


ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL




ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO



CAUSA Nº 2C-6557-06