REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO DOS
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
San Cristóbal, 27 de marzo de 2006
195º y 147º

CAUSA N° 2C-6606-06


AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de marzo de año 2006, siendo las tres (03) horas con treinta (30) minutos de la tarde, en el despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, se encuentra debidamente constituido el referido Juzgado, conformado por la ciudadana Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa; el Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abg. Harold Radamés Ocando Jaspe, consigna a través de la oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, constante de dieciséis (16) folios útiles, actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos JOSÉ ALBINO DA SILVA GONCALVES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, 1 de marzo de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.097.431, de estado civil soltero, profesión u oficio Docente Educador, hijo de José Sabino Da Silva (v) y María de da Silva (v), residenciado en la vereda 3 del barrio el paraíso, casa Nº 1-22, La Fría Estado Táchira y el ciudadano EGLE SUMALAVE GÁLVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el día 07 de julio de 1983, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.685.067, de estado civil soltero, profesión Taxista, hijo de Claudio Sumalave (v) y María Unice Gálviz (v), residenciado en la Fría, Barrio el Paraíso, calle Principal, Vereda 3, casa Nº 1-22, La Fría Estado Táchira, a las cuales este Tribunal, les da entrada y le designa a la causa el Nº 2C-6606-06.

Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos, efectuada por el Fiscal del Ministerio Público y atendiendo a su solicitud de que se fijara oportunidad para complementar su exposición de las circunstancias bajo las cuales fueron aprehendidos, así como para consignar debidamente los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, actuando de conformidad con lo previsto en artículo 373 primer aparte, acuerda lo siguiente: PRIMERO: Se deja constancia que el Ministerio Público, dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto los mencionados imputados fueron detenidos el día 26 de marzo de 2006, a las once (11) horas con cincuenta (50) minutos de la mañana, teniendo hasta el momento de su presentación ante la oficina de alguacilazgo VEINTICUATRO (24) HORAS CON CINCUENTA (50) MINUTOS. SEGUNDO: Se deja constancia que los ciudadanos José Albino Da Silva Goncalves y Egle Sumalave Gálviz, se encuentra en buenas condiciones físicas y mentales, conforme al artículo 44 numeral 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERA: Se deja constancia que los imputados manifestaron que no fueron maltratados ni físicamente ni psicológicamente por los funcionarios actuantes de la aprehensión. CUARTA: El Tribunal le informa a los imputados que tienen derecho a nombrar un abogado defensor para “SER OÍDOS”, y que los asista en todos los actos del proceso, conforme lo previsto en el numeral 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, y por otro lado, seguidamente la Juez pregunta a los aprehendidos si tienen defensor privado que les defienda para este acto, manifestado los mismos que sí, por lo cual proceden a nombrar como su Defensor Privado Abg. Ramón Antonio Lorenzo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.675.304, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 59.825, con domicilio procesal establecido en el Edificio Forum, Piso 1, Oficina 10 y 11 B, diagonal a la sede de los Tribunales, Casco Histórico de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, quien estando presente en este mismo acto expone: “Acepto la defensa sobre mi recaída y juro cumplir bien y fielmente con los deberes y obligaciones inherentes al cargo, es todo”.

Seguidamente la ciudadana Juez, acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión de los imputados, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Estando los imputados provistos de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas de los imputados, y la temporalidad de la presentación de los mismos ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone al presente de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.- Acto seguido, se le concedió la palabra al ciudadano Fiscal Auxiliar Noveno del Ministerio Público, Abg. Harold Ocando Jaspe, quien sustentó su solicitud de calificación de flagrancia, e igualmente solicito se decretara medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, para los ciudadanos José Albino Da Silva Goncalves y Egle Sumalave Gálviz; que la causa sea proseguida a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, imputándole a los prenombrados, el delito de MANEJO DE MATERIALES O SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Manejos Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano; en este estado el Tribunal, pone en conocimiento a los imputados de la disposición del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo los impuso de las medidas alternativas a la Prosecución del proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, le son informadas, manifestando los imputados estar dispuestos a declarar. Por tratarse de dos imputados y en cumplimiento de las disposiciones del artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena retirar de a sala al imputado Egle Sumalave Gálviz, y estando sólo en la sala el imputado JOSÉ ALBINO DA SILVA GONCALVES, expuso: “Yo soy quien manejaba el carro y desde que se compro el 15 10 de 2005, y estaba en un taller, y el sábado lo saque del taller, el vehículo esta dañado, lo lleve a mi casa las mesas, la gasolina la compre porque con ella iba a guadañar y a limpiar un terreno, para limpiar la finca de maleza,; fui a echar gasolina y fue en ese momento me conseguí a mi cuñado, y le di la cola, hice cola en la bomba y cargue gasolina, lo reconozco, pero era para lo que le dije, yo soy profesor del Liceo de la Fría, soy entrenador de fútbol reconozco que cargaba la gasolina en las pimpinas, yo no soy gasolinero, lo único que me molesta es que la autoridad me haga ver como un gasolinero, estaba en el centro de la ciudad de la Fría, yo no estaba en ninguna trocha, es todo” Acto seguido, el Juez conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, le cede el derecho de palabra a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, a lo cual el Ministerio Público y la defensa adujeron no tener preguntas para con el declarante. A continuación, se hizo salir de la sala al anterior declarante ordenando la entrada de imputado EGLE SUMALAVE GALVIS, quien estando presente y sólo en la sala expuso: “yo estaba en la para del barrio donde yo vivo y en eso bajaba mi cuñado quien me dio la cola, en eso vino la comisión y me detuvieron eso es todo”salí de la finca con la moto me dirigía a Orope a compra una cosas para la comida, pero entre a la cauchera porque la moto estaba vacía de aire y fue cuando llego la comisión y sin saber me montaron a la cava de la policía, es todo”. Dicho esto la Juez, al igual que en anterior oportunidad, y conforme al artículo 132 del Código Orgánico Procesal, le cede el derecho de palabra nuevamente a las partes, a fin de que le hagan al imputado las preguntas que consideren pertinentes, a lo cual tanto Ministerio Público como la defensa manifestaron no tener preguntas que plantear.

Acto seguido, se le Concedió el derecho de palabra al Abg. Ramón Antonio Lorenzo, en su carácter de Defensor Privado, quien alegó: “Esta defensa se adhiere a la solicitud Fiscal de Otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad para mi defendido ALBINO DA SILVA GONCALVES, a igual que a la solicitud de que la causa se prosiga a través del Procedimiento Ordinario; ahora bien, en cuanto al ciudadano EGLE SUMALAVE GALVIS, tanto de lo declarado por el primero de mis defendidos, y lo declarado por el coimputado, además de que en las actas de la presente causa no existe el menor elemento, de convicción para involucrarlo en tal ilícito penal, solicitó su libertad plena, y si este honorable tribunal no comparte el criterio de la defensa se adhiere igualmente a lo solicitado por la bendita publica como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitando que sea lo menos gravosa posible, consideración que mis defendidos tienen su residencia en la ciudad de la Fría, consigno en este acto los efectos del otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad solicitada, constancias de residencia y de trabajo de mis clientes, es todo”.

Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el representante del Ministerio Público, así como las diligencias de investigación presentadas, lo expuesto por el imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:

DE LOS HECHOS

Los hechos que dan origen a la presente investigación tiene su origen el día 26 de marzo de 2006, a las 11:50 de la mañana, en la ciudad de la Fría, Municipio García de Hevia del estado Táchira, y están referidos en Acta Policial Nº -013-1-1-006, de idéntica fecha, suscrita por funcionarios adscritos al Primer Pelotón, de la Primera Compañía, del Destacamento de Fronteras Nº 13, del Comando Regional No. 1, de la Guardia Nacional, en la cual refieren que mientras realizaban labores propias del estado, avistaron un vehículo Marca Ford; año 1.978, de color Rojo, Placas SCE-079, que se desplazaba hacía la Autopista, al que consideraron en actitud sospechosa, por lo que procedieron a ordenar a su conductor que se detuviese, solicitando los documentos tanto de propiedad del vehículo como de identificación de sus ocupantes, y luego de practicada una minuciosa inspección al vehículo observaron que transportaba en el interior y de manera oculta, veinte (20) recipientes plásticos completamente llenos de una sustancia que por su apariencia y conforme sus máximas de experiencia valoraron como gasolina, observando además que el vehículo en referencia, poseía un tanque de combustible en apariencia adaptado, que no presenta las características de los colocados por el fabricante, por lo cual procedieron a detener a los ocupantes del auto, quienes quedaron identificados como José Albino Da Silva Goncalves y Egle Sumalave Gálviz (imputados de autos) quienes quedaron a disposición de la fiscalía actuante.

A los folios (05) y (06) del expediente, corren insertas sendas entrevistas, de fecha 26 de marzo de 2006, rendidas por los ciudadanos Nancy Judith Lozano Camacho y Richard Pedroso Pacheco, testigos presénciales procurados por los funcionarios actuantes, quienes dan fe de del accionar de los funcionarios actuantes y del hallazgo en el interior del vehículo de manera oculta en envases plásticos de la sustancia que se les dijo era presunta gasolina

DE LA FLAGRANCIA

Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.

El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:

Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.

En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:

Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”

En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.

Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado, y en el ejercicio legítimo de las mismas, observaron a un vehículo el cual les inspiró sospechas, ordenando la detención de su conductor, hallando luego de una revisión del vehículo que en el mismo se transportaba de manera oculta e ilegal una importante cantidad de una sustancia, que conforme su apariencia y sus conocimientos basados en al experiencia reconocieron como gasolina, por lo cual procedieron a detener a sus ocupantes

Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, a lo relatado por los ciudadanos que sirvieron de testigos y a las propias declaraciones de los aprehendidos quienes declarantes de rendidas de manera voluntaria, sin juramento o coerción por la aprehendida, se determina que la detención del ciudadano José Albino Da Silva Goncalves se produce en virtud que el mismo es quien funge como propietario y conductor del automóvil dentro del cual se halló la sustancia incautada, cuyo transporte esta regulado por el estado venezolana y debe ajustarse a una serie de medidas y condicione que no pongan en peligro la integridad física de las personas. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSÉ ALBINO DA SILVA GONCALVES, en la comisión del delito de MANEJO DE MATERIALES O SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Manejos Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano. Y así decide.

En cuanto a la aprehensión del ciudadano EGLE SUMALAVE GÁLVIZ, se observa que es incompleta el acta, ya que del contenido de las mismas no se evidencia que este ultimo aprehendido tenga algún tipo de vinculación con el hecho que se investiga, más aun si tomamos en cuenta las propias declaraciones de ambos imputados se infiere que al presencia del mismo en el sitio, fue meramente circunstancial, hechos éstos por los cuales esta Juzgadora, considera que no se puede calificar como flagrante la aprehensión del referido ciudadano. Y así se decide.

DEL PROCEDIMIENTO

En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando a remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público una vez sea vencido el lapso de ley. Y así se decide.

DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

En cuanto a la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Publico, y por la defensa la misma es procedente. Considera este Juzgador, que si bien el ciudadano JOSÉ ALBINO DA SILVA GONCALVES, en la comisión del delito de MANEJO DE MATERIALES O SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Manejos Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano, y el artículo 4 de la Ley Sobre sustancias, materiales y desechos peligrosos, establece que la falta de certeza científica no podrá servir de fundamento para postergar la adopción de medidas preventivas y correctivas que fueren necesarias para impedir el daño a la salud y al ambiente; además se trata de un delito precalificado por la representante del Ministerio Público, que merece pena privativa de libertad, que no se encuentra evidentemente prescrita y que no excede en su límite máximo de diez (10) años, conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, aunado a las siguientes razones: No esta evidenciado el peligro de fuga, toda vez que se trata de un ciudadano venezolano primario en la comisión de delito, de fácil ubicación en la dirección que ha suministrado, es por lo que considera quien aquí decide que con una medida sustitutiva, se resuelve la situación de carácter procesal para la asistencia del imputado a los actos del proceso, ordenando su presentación una vez cada 15 días por ante la Prefectura del Municipio Antonio Rómulo Acosta, Las Mesas, debiendo acreditar las mismas, todo de conformidad con el articulo 256 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal; quedando así notificado el imputado de la medida de coerción personal impuesta por este Tribunal, a lo cual manifestó el mismo de manera libre y espontánea, estar dispuesto a cumplir con las obligaciones establecidas y que en caso de incumplimiento de una de ellas le sería revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y las consecuencias que ello acarrea. Así mismo de la obligación que tiene de traer dos (02) fotografías de frente tipo carnet y copia de la cédula de identidad, la cual deberá consignar ante la oficina de alguacilazgo, y así se decide.

En cuanto a la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público, de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano EGLE SUMALAVE GÁLVIZ, identificado supra, y a lo solicitado por la defensa de que se le otorgue la libertad plena del mismo, considera este Juzgador, que como quiera que del contenido del acta policial no se desprende vinculación de la detención con la presunta propiedad de los recipientes o de su contenido, se acuerda otorgar al referido ciudadano la Libertad sin Medida de Coerción Personal, conforme al artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente señalados, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control Numero Dos del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:


PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSÉ ALBINO DA SILVA GONCALVES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, 1 de marzo de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.097.431, de estado civil soltero, profesión u oficio Docente Educador, hijo de José Sabino Da Silva (v) y María de da Silva (v), residenciado en la vereda 3 del barrio el paraíso, casa Nº 1-22, La Fría Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de MANEJO DE MATERIALES O SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Manejos Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: DESESTIMA LA CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, en la aprehensión del ciudadano EGLE SUMALAVE GÁLVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el día 07 de julio de 1983, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.685.067, de estado civil soltero, profesión Taxista, hijo de Claudio Sumalave (v) y María Unice Gálviz (v), residenciado en la Fría, Barrio el Paraíso, calle Principal, Vereda 3, casa Nº 1-22, La Fría Estado Táchira, en la comisión del delito de MANEJO DE MATERIALES O SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Manejos Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano.

TERCERO: Ordena la prosecución de la presente causa, por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordena remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley.

CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al JOSÉ ALBINO DA SILVA GONCALVES, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Distrito Capital, 1 de marzo de 1.976, de 30 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.097.431, de estado civil soltero, profesión u oficio Docente Educador, hijo de José Sabino Da Silva (v) y María de da Silva (v), residenciado en la vereda 3 del barrio el paraíso, casa Nº 1-22, La Fría Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de MANEJO DE MATERIALES O SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Manejos Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 256 en su numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo cumplir con la siguiente condición ÚNICA: presentarse una vez cada 15 días por ante la Prefectura del Municipio Antonio Rómulo Acosta, Las Mesas, debiendo acreditar las mismas.

QUINTO: SE OTORGA LA LIBERTAD SIN MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL al ciudadano EGLE SUMALAVE GÁLVIZ, de nacionalidad venezolana, natural de la Fría, Estado Táchira, nacido el día 07 de julio de 1983, de 22 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-15.685.067, de estado civil soltero, profesión Taxista, hijo de Claudio Sumalave (v) y María Unice Gálviz (v), residenciado en la Fría, Barrio el Paraíso, calle Principal, Vereda 3, casa Nº 1-22, La Fría Estado Táchira, en la comisión del delito de MANEJO DE MATERIALES O SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias y Manejos Peligrosas, en perjuicio del Estado Venezolano.

Líbrense las correspondientes boletas de libertad, Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente acta. Terminó, se leyó y conformes siendo las cuatro (04) horas con veinte (20) minutos de tarde.


La Juez






ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



EL...




ABG. HAROLD OCANDO JASPE
FISCAL AUXILIAR NOVENO DEL MINISTERIO PÚBLICO













P.I. P.D.






P.I. P.D.











JOSÉ ALBINO DA SILVA GONCALVES EGLE SUMALAVE GALVIS










ABG. RAMÓN ANTONIO LORENZO
DEFENSOR PRIVADO










ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO















CAUSA Nº 2-6606-06
























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº II

San Cristóbal, Sábado, 10 de Diciembre de 2005
195º y 146º

BOLETA DE LIBERTAD Nº 2631-05

Al ciudadano Comandante de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: JESÚS EDUARDO LUNA FONSECA, de nacionalidad Venezolano, natural de la Fría, Municipio García de Hevía, Estado Táchira, nacido el día 27-12-1971, de 34 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 11.303.583, de estado civil soltero, profesión ganadero, hijo de María Oliva Fonseca (v) y Andrés Luna (v), residenciado en la Finca San José, sector Playamante, vía Orope-puente Zulia, teléfono No. 0414-3796797 y 0277-4151412, Municipio García de Hevía, Estado Táchira. Quien figura como imputado en el Expediente Penal N°: 2C-6333-2005; Por la comisión del Delito: ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Fecha de Ocurrencia: 08/12/2005.

MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Se Decretó Libertad Sin Medida de Coerción Personal, conforme al artículo 44 numeral 1° de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: NINGUNO

Delito: ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.
CAUSA N° 2C-6333-2005

OBSERVACIONES: NINGUNA

EL JUEZ,



ABOG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO.
Juez Segundo en función de Control.











REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE *:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº II

San Cristóbal, Sábado, 10 de Diciembre de 2005
195º y 146º

BOLETA DE LIBERTAD Nº 2630-05

Al ciudadano Comandante de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, se servirá DEJAR EN LIBERTAD al (la) ciudadano(a):

Apellidos y Nombres: JAVIER ANTONIO GAONA, de nacionalidad Venezolano, natural de Casigua el Cubo, Municipio Dr. José María Cemprun, Estado Zulia, nacido el día 12-04-1960, de 45 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 9.193.253, de estado civil soltero, profesión obrero, hijo de Susana Gaona (v) y Eusebio Rolón (v), residenciado en Orope, Barrio la Libertad, calle 3, casa No. 3-54, teléfono No. 0416-2778261, Municipio García de Hevía, Estado Táchira. Quien figura como imputado en el Expediente Penal N°: 2C-6333-2005; Por la comisión del Delito: ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley Sobre Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, en perjuicio del Estado Venezolano. Fecha de Ocurrencia: 08/12/2005.

MOTIVO DE LA EXCARCELACIÓN: Se Decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad, conforme al artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

TRIBUNAL QUE DECRETÓ LA ENCARCELACIÓN: NINGUNO

Delito: ALMACENAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS.
CAUSA N° 2C-6333-2005

OBSERVACIONES: NINGUNA

EL JUEZ,

ABOG. ELISEO JOSÉ PADRÓN HIDALGO.
Juez Segundo en función de Control.