REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 29 de marzo de 2006
195º y 147º


CAUSA 2C-5849-05

AUDIENCIA PRELIMINAR POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En audiencia del día de hoy, miércoles veintinueve (29) de marzo de dos mil seis, siendo las nueve (09) horas de la mañana, día y hora fijados por este Tribunal para que tenga lugar; en la causa 2C-5849-05 la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en los artículos 329 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en contra del imputado: JOSÉ ALEJANDRO CUBEROS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de febrero de 1.972, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.490.010, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle N° 06, casa N° 06-19, Táriba, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario Abg. Francisco Javier Correa Serpa; la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público, Abg. Andreina Torres Márquez; el imputado y su defensora pública, Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo.

La Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y José Alejandro Cuberos Ramírez Arnoldo Durán Del Rosario, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público, ofreciendo los medios de pruebas que servirán para demostrar el hecho imputado en el desarrollo del juicio oral y público, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de pruebas ofrecidos, por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.

Dicho esto la Juez, impuso al acusado del precepto constitucional contenido de artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se le preguntó, si deseaba declarar a lo que contestó: “Cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor”; dicho esto el Juez cede el derecho de palabra a la defensora pública, Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, quien expuso; “Conforme lo previamente acordado con mi cliente, solicitaremos la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”

A continuación La Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que el tipo legal propuesto enmarca con el delito atribuido como lo es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del Orden Público. Seguidamente se impuso al ahora acusado del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándole las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta al acusado José Alejandro Cuberos Ramírez si deseaba declarar, manifestando éste último sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.

Pide en este estado la palabra la defensora pública, Abg. Carmen Gisela Colmenares de Valongo, y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mi defendido, ratifico su solicitud de que se le imponga de manera inmediata la pena, pido que al momento de aplicarse la pena se tome en cuenta que el mismo no posee ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, no tiene investigación penal, se tome en cuenta que mi cliente trabaja ad honores, para un órgano de seguridad del Estado Venezolano, y que la intención de mi cliente nunca fue causar un daño como el que se le pudiese haber generado, finalmente pedimos se le mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad que ha venido disfrutando, es todo”

En este estado solicita el derecho de palabra la representante del Ministerio Público, quien expone “De conformidad a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, solicito que el arma a que se refiere el presente proceso, sea confiscada y remitida al parque nacional, es todo”.
El Tribunal, oído lo expuesto por el Ministerio Público, el imputado y su defensa, pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JOSÉ ALEJANDRO CUBEROS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de febrero de 1.972, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.490.010, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle N° 06, casa N° 06-19, Táriba, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: TESTIMONIALES: 1.- Del Funcionario Antonio Alexander Quintero Colmenares, y de los Expertos Juan Carlos Paz y Jackson Gámez Moreno, todso adscritos al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. DOCUMENTALES: Informe Pericial Nº CO-L-C-LR-1-DF-2005-801, suscrito por funcionarios Adscritos al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. Oficio Nº 5-087401-0970, de fecha 27 de septiembre de 2003, suscrito por funcionario adscrito a la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención . Escrito de fecha 05 de octubre de 2005, presentado por el imputado. Original de Documento Autentico de fecha 10 de abril de 2001, inserto bajo el Nº 42, Tomo 44, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSÉ ALEJANDRO CUBEROS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de febrero de 1.972, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.490.010, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle N° 06, casa N° 06-19, Táriba, Estado Táchira, a cumplir la pena de a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al acusado JOSÉ ALEJANDRO CUBEROS RAMÍREZ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 10 de junio de de 2005.

QUINTO: Se confisca el Arma objeto del presente proceso de Marca: Heckler & Koch; Modelo P9s, K, Calibre 9 x 19 m.m, de fabricación Alemana; Serial N° 102-617, empavonada de color negro, de conformidad a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, remitiendo la misma al parque nacional.

SEXTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Terminó se leyó y conformes firman. En San Cristóbal, a las diez (10) horas de la mañana


La Juez.





ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

LA…
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 29 de marzo de 2006
195º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-5849-05

IMPUTADO: José Alejandro Cuberos Ramírez

DELITO: Porte Ilícito de Arma de fuego

DEFENSOR: Abg. Carmen Gisela de Valongo

VICTIMA: El orden público.

FISCAL: Abg. Andreina Torres Márquez
Fiscal Cuarta del Ministerio Público.
Exp. Nº 20-F04-0604-05

AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Realizada como fue la presente audiencia preliminar, en esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de admisión de hechos en los siguientes términos:

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Conforme lo señalo en su oportunidad el Ministerio Público y de acuerdo a lo reseñado en Acta de acta policial, CR1-EM-UEOI-S0.009, de fecha 08 de junio de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 01 de las presentes actuaciones, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, dejan constancia que siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, del día en comento, encontrándose en el Punto de Control Móvil ubicado en el Sector Barrancas, arribó un vehículo Tipo: Wagoneer, Color: Azul, Placas: GDS-483, solicitándosele al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de solicitar documentación personal, documentos e inspección del vehículo; seguidamente se constató que el conductor de nombre José Alejandro Cuberos Ramírez (acusado de autos), se identifico como funcionario de la DISIP, se procedió a preguntarle si portaba algún tipo de arma, manifestando el mismo que sí, que portaba el arma de reglamento Marca: HK, Calibre 9mm, Serial N° 102-617; al proceder a verificar el carnet que lo acredita como funcionario de la DISIP, se pudo constatar que al dorso textualmente especifica que no está autorizado para portar armamento; razón por la cual quedó detenido y puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

Llegada la fecha para la realización de la Audiencia Preliminar por los hechos señalados la Representación del Ministerio Público le formuló acusación al imputado José Alejandro Cuberos Ramírez, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, para quien solicitó la apertura a juicio oral y público y que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente, y a los efectos, ofreció el siguiente acervo probatorio: TESTIMONIALES: 1.- Del Funcionario Antonio Alexander Quintero Colmenares, y de los Expertos Juan Carlos Paz y Jackson Gámez Moreno, todos adscritos al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. DOCUMENTALES: Informe Pericial Nº CO-L-C-LR-1-DF-2005-801, suscrito por funcionarios Adscritos al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. Oficio Nº 5-087401-0970, de fecha 27 de septiembre de 2003, suscrito por funcionario adscrito a la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención. Escrito de fecha 05 de octubre de 2005, presentado por el imputado. Original de Documento Autentico de fecha 10 de abril de 2001, inserto bajo el Nº 42, Tomo 44, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

A continuación el Juez, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, modificando el tipo legal propuesto de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Y así decide. En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal acepta las promovidas siendo estas las referidas a:

TESTIMONIALES: 1.- Del Funcionario Antonio Alexander Quintero Colmenares, y de los Expertos Juan Carlos Paz y Jackson Gámez Moreno, todos adscritos al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. DOCUMENTALES: Informe Pericial Nº CO-L-C-LR-1-DF-2005-801, suscrito por funcionarios Adscritos al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. Oficio Nº 5-087401-0970, de fecha 27 de septiembre de 2003, suscrito por funcionario adscrito a la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención. Escrito de fecha 05 de octubre de 2005, presentado por el imputado. Original de Documento Autentico de fecha 10 de abril de 2001, inserto bajo el Nº 42, Tomo 44, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.

Las anteriores pruebas, se admiten por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Considera este Tribunal, que están suficientemente acreditado en autos los elementos para dar por comprobada la comisión del hecho punible, así como los elementos de convicción para estimar que el ciudadano José Alejandro Cuberos Ramírez. A tal determinación ha llegado el Tribunal, en virtud de:
1.- La admisión de los hechos que hiciera el imputado, acusado en la presente causa, la cual es apreciada por este Juzgador por aplicación de lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las siguientes actuaciones que cursan en autos:
2.- Acta de Acta Policial, CR1-EM-UEOI-S0.009, de fecha 08 de junio de 2.005, la cual corre inserta al folio N° 01 de las presentes actuaciones, funcionarios adscritos al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional, dejan constancia de la manera como ocurrieron los hechos, y de cómo el acusado portaba un arma Marca: HK, Calibre 9mm, Serial N° 102-617; no estando autorizado para ello.
3.- Las pruebas de experticias que componen el cúmulo de indicios que señalan ciertamente que el “chopo” encontrado constituye un arma de fuego.

Con las evidencias antes señaladas, se configura a criterio de este Juzgador, la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Y así decide
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

La pena a imponer a José Alejandro Cuberos Ramírez por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, es de tres (03) a cinco (05) años de prisión; que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (04) años de prisión; sin embargo, por tratarse de que no consta en autos conducta pre delictual del acusado, ni la presencia de antecedentes penales o policiales, de conformidad con el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal, por no existir prohibición expresa de ley para no hacerlo, y al no haber concurrido en la comisión del delito violencia contra las personas, ni tratarse de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con base a la discrecionalidad del juzgador, a la equidad y la justicia, se rebaja a la pena en seis (06) meses, es decir quedando la misma en tres (03) años y seis (06) meses de prisión. De otra parte, y como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad, quedando la pena definitiva a imponer en un (01) año y nueve (09) meses de prisión. En consecuencia se condena al ciudadano César Arnoldo Durán Del Rosario, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; por la comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del orden público. Y así se decide.
DEL MANTENIMIENTO Y SUSTITUCIÓN DE LA MEDIDA

Oído el pedimento de la defensa en torno a que se mantenga al procesado la Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 10 de junio de de 2005, todo lo cual este Tribunal lo considera procedente, por cuanto las resultas del proceso pueden ser satisfechas con el mantenimiento de la aludida medida. Y así se decide.

DE LA SOLICITUD DE CONFISCACIÓN DEL ARMA

En relación al pedimento fiscal de que se confisque el arma decomisada al acusado y que forma parte del presente proceso, este Tribunal la considera pertinente por estar expresamente establecido así en el propio texto del artículo 278 del Código Penal, amén de que éste último no pudo demostrar de manera fehaciente la propiedad de la misma. En consecuencia, se confisca el Arma objeto del presente proceso de Marca: Heckler & Koch; Modelo P9s, K, Calibre 9 x 19 m.m, de fabricación Alemana; Serial N° 102-617, empavonada de color negro, de conformidad a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal y se ordena su remisión al parque nacional.

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Publico en contra del imputado JOSÉ ALEJANDRO CUBEROS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de febrero de 1.972, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.490.010, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle N° 06, casa N° 06-19, Táriba, Estado Táchira, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el representante del Ministerio Publico, admitiendo las referidas a: TESTIMONIALES: 1.- Del Funcionario Antonio Alexander Quintero Colmenares, y de los Expertos Juan Carlos Paz y Jackson Gámez Moreno, todso adscritos al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. DOCUMENTALES: Informe Pericial Nº CO-L-C-LR-1-DF-2005-801, suscrito por funcionarios Adscritos al Laboratorio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. Oficio Nº 5-087401-0970, de fecha 27 de septiembre de 2003, suscrito por funcionario adscrito a la División de los Servicios de Inteligencia y Prevención . Escrito de fecha 05 de octubre de 2005, presentado por el imputado. Original de Documento Autentico de fecha 10 de abril de 2001, inserto bajo el Nº 42, Tomo 44, suscrito por ante la Notaría Pública Quinta de San Cristóbal.

TERCERO: SE CONDENA al acusado JOSÉ ALEJANDRO CUBEROS RAMÍREZ, de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 07 de febrero de 1.972, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-11.490.010, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la calle N° 06, casa N° 06-19, Táriba, Estado Táchira, a cumplir la pena de a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público le formuló acusación, en la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Se condena igualmente al acusado a las accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al acusado JOSÉ ALEJANDRO CUBEROS RAMÍREZ la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por este Tribunal en fecha 10 de junio de de 2005.

QUINTO: Se confisca el Arma objeto del presente proceso de Marca: Heckler & Koch; Modelo P9s, K, Calibre 9 x 19 m.m, de fabricación Alemana; Serial N° 102-617, empavonada de color negro, de conformidad a lo establecido en el artículo 278 del Código Penal, remitiendo la misma al parque nacional.

SEXTO: Se exonera al imputado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas.

La Juez.



ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL



ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



En misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario.

CAUSA Nº 2C-5849-05

ABG. ANDREINA TORRES MÁRQUEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO








JOSÉ ALEJANDRO CUBEROS RAMÍREZ
EL IMPUTADO











P. I. P. D.













ABG. CARMEN GISELA COLMENARES DE VALONGO
DEFENSOR PRIVADO







ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO



















Asunto Principal Nº 2C-5849-05
Acta Preliminar por admisión de los hechos