REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 31 de marzo de 2006
195º y 147º
CAUSA Nº 2C-6608-06
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En el día de hoy, viernes 31 de marzo de 2006, siendo las dos (02) horas con treinta (30) minutos de la tarde, se constituyó el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de calificación de flagrancia, de la aprehendida: MARÍA ISABEL BARRERA MOJICA, quien dice ser colombiana, natural de Capitanejo, Departamento Santander del Sur, de la República de Colombia, , soltera, titular de la cédula de identidad de residente Nº E-81.910.792, nacida en fecha 17 de febrero de 1.955, de 51 años de edad, alfabeto, residenciado en la Vereda 6, Nº G-09, Barrio 8 de diciembre de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Presentes: La Juez, Abg. Karina Teresa Duque Durán; el Secretario, Abg. Francisco Javier Correa Serpa, la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Público, Abg. Yuly Jemaive Osorio Andara, y la aprehendida.
A continuación la Juez procede, a informar en un lenguaje claro a la aprehendida las razones de su detención y el motivo de la presente audiencia, notificándoles del derecho que tiene de nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para que ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”. En este estado solicita el derecho de palabra la aprehendida quien manifiesta, “Revoco el nombramiento realizado en la audiencia de ayer y solicito se me designe un defensor público” Dicho esto el Tribunal procede a nombrarle a la aprehendida a la defensora pública, Abg. Dora Luisa Pecori Adarme, quien estando presente manifestó “Acepto el nombramiento que se me ha hecho y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al cargo”.
Seguidamente el Juez declara la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia e Imposición de Medida de Coerción Personal, y así determinar las circunstancias que rodearon la aprehensión del imputado, de conformidad con los artículos 248, 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del Juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de oralidad e inmediación, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, de lo que las partes consideren les sirva de prueba para una eventual apelación. Estando ya el imputado provisto de abogado defensor, determinadas las condiciones físicas y psicológicas del mismo y la temporalidad de su presentación ante el órgano jurisdiccional, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto cediendo el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación; manifestando las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, entre el aprehendido y el hecho que se le imputa, y de como se produjo la aprehensión del mismo, e igualmente las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su solicitud de la calificación de la aprehensión en flagrancia, en la comisión del delito que precalifica como el de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5 ejusdem. en perjuicio del estado venezolano, solicitó para el aprehendido la aplicación de una medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad; solicita que la causa continué por el Procedimiento Abreviado, reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal en caso de ser necesario, solicitando en resumen lo siguiente:
• Que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal.
• Que se acuerde la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
• Que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad a lo establecido en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido la Juez le impuso a la imputada del contenido del Precepto Constitucional y Legal contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el imputado querer declarar y al efecto manifestó: “Yo vivo en el tercer piso, y la primera y segunda planta no consiguieron nada, consiguieron fue en el apartamento que tiene entrada independiente, donde le tenía alquilado a la señora Liliana Brady Moreno y al señor Oscar Merchán o Marchan que es el marido de ella, yo les alquile a ellos el 7 de julio del 2001, a esta fecha ya tienen 4 años y medio, y hasta la presente no ha había habido ningún problema con ellos, hasta el 29 que entro la policía y tumbaron la puerta y consiguieron la droga, desde entonces me tienen detenida a mí, yo no sabia nada de eso, me tienen detenida por el solo hecho de ser dueña de la casa, es todo”
En este estado la Juez otorga nuevamente el derecho de palabra a la las partes a fin de que; de considerarlo pertinente, formulen preguntas a la aprehendida, procediendo la representante fiscal del Ministerio Público a formular las siguientes interrogantes: PRIMERA: ¿Diga usted cuanto tiempo tiene viviendo en la casa que fue allanada?, contestó: “Veinte años”; SEGUNDA: ¿ Diga usted si es propietaria del inmueble?, respondió: “Si yo soy la propietaria, TERCERA: ¿Diga usted a que se dedica? respondió: ”Yo me dedico al alquiler de mi casa vivo de las rentas de las habitaciones”, CUARTA: ¿Diga usted, cuantas plantas tiene su casa? respondió: “Son tres plantas, el apartamento que esta en la planta baja, la segunda y la tercera , QUINTA: ¿Diga usted donde fue exactamente fue encontrada la sustancia incautada? , respondió: “En el apartamento del primer piso donde estaba alquilado por la señora Liliana Corina Braydy Moreno y el señor Oscar Merchán”. SEXTA: ¿Diga usted que planta de la casa ocupaba usted? Respondió: “El tercer piso”. SÉPTIMA: ¿Diga usted si el apartamento ubicado en la primara planta tenía entrada independiente? respondió “Si tiene entrada independiente” OCTAVA: ¿Diga usted si tiene conocimiento donde pueden ser ubicados las personas que ocupaban el apartamento en cuestión? Respondió “Al frente de casilla de la policía del Barrio Guzmán, ellos compraron una casa allá, a ellos los ubican en ese sitio” NOVENA: ¿Diga cuantas personas habitaban en ese apartamento? Respondió “Tres personas, Liliana, Oscar y el niño que tiene 4 años y medio” DÉCIMA: ‘Diga usted si tiene conocimiento a que se dedicaban ellos? respondió “No lo se ello se iban temprano” DÉCIMA PRIMERA: ¿Cuándo fue la última vez que usted vio a los residentes del apartamento? Respondió “El martes en la noche que fuimos al velorio del morocho, que lo mataron” DÉCIMA SEGUNDA: ¿Diga usted si por concepto del alquile del apartamento, existe algún contrato o tiene recibos por los pagos del canon de arrendamiento? respondió “No” DÉCIMA TERCERA: “ Diga usted quienes viven con usted? Respondió “Horita por los momentos están mis hijos, pero ellos no viven aquí, viven aparte” DÉCIMA CUARTA: ¿Describa usted las características fisonómicas de la ciudadana Liliana Baridy Moreno y del Señor Oscar Merchán? Respondió: “La señora es gorda, blanca de pelo negro picado, ojos oscuros, como de 30 años de edad, estatura mediana a baja, el Señor es gordo bajito, tiene lunares en la cara, cabello corto como, de 30 años también, el niño es morenito flaquito y se llama Oscar Andrés”
En este estado toma la palabra la defensora pública Abg. Dora Luisa Pecori Adarme quien expone “Solicito al Tribunal, verifique si conforme a lo señalado en actas policiales la aprehensión de mi patrocinado fue realizada en flagrancia, por lo que solicito se desestime la flagrancia por no estar llenos los extremos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito le sea otorgada a mi defendida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad , ya que no existen elementos de convicción para estima que mi defendida haya sido autora o participe del hecho que se le imputa, también debemos tomar en consideración lo declarado por ella, ya que en el sitio donde fue encontrada la droga, es una casa de habitación que ella tenía alquilada desde hace 4 años y medio, la cual esta ubicada en la primera planta y ella vive o habita en la tercera planta, también solicito se tome en cuenta que tiene 32 años viviendo en el país no posee antecedentes penales, y ella vive de los alquileres de las habitaciones, y solicito se siga la vía por el procedimiento ordinario a fin de seguir mejor la investigación de los hechos, consigno en este acto en un folio útil, constancia donde se demuestra que mi defendida es propietaria de un inmueble donde presta el servicio de alquiler de habitaciones y consigno fotocopia de la partida de nacimiento del hijo de la inquilina donde están los datos de la inquilina, es todo”
Solicita en este estado la palabra la representante del Ministerio Público quien expone: “Oído lo manifestado por la aprehendida, y por la información suministrada por la misma, y en base al que el Ministerio Público es parte de buena fe en el proceso penal, solicito se cambie mi peticionado al inicio de esta audiencia, y se sirva este digno Tribunal otorgar a la misma un Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” ,
El Tribunal, oídos los argumentos del Ministerio Público, lo expresado por los imputados y sus defensores, y a propósito pronunciarse sobre lo planteado, pasó a dictar su decisión por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera:
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana MARÍA ISABEL BARRERA MOJICA, quien dice ser colombiana, natural de Capitanejo, Departamento Santander del Sur, de la República de Colombia, , soltera, titular de la cédula de identidad de residente Nº E-81.910.792, nacida en fecha 17 de febrero de 1.955, de 51 años de edad, alfabeto, residenciado en la Vereda 6, Nº G-09, Barrio 8 de diciembre de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano
SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados MARÍA ISABEL BARRERA MOJICA, quien dice ser colombiana, natural de Capitanejo, Departamento Santander del Sur, de la República de Colombia, , soltera, titular de la cédula de identidad de residente Nº E-81.910.792, nacida en fecha 17 de febrero de 1.955, de 51 años de edad, alfabeto, residenciado en la Vereda 6, Nº G-09, Barrio 8 de diciembre de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con artículo 256 numerales 3, 4 y 9 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada cinco (05) días. 2.- Prohibición de ausentarse de la circunscripción Judicial del Tribunal sin la participación y autorización previa del mismo, 3.- Prohibición de cometer o verse inmiscuidos en hechos punibles de cualquier naturaleza y 4.- Prestar caución personal a través de un fiador de reconocida solvencia moral y económica que deberán acreditar ingresos superiores o iguales a 25 unidades tributarias.
Manténganse a la aprehendida en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto cumpla las condiciones fijadas en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad impuesta, y materializadas que sean las mismas líbrese las correspondiente Boletas de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las tres (03) horas con quince (15) minutos de la tarde
La Juez
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. YULY JEMAIVE OSORIO ANDARA
FISCAL AUXILIAR VIGÉSIMA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARÍA ISABEL BARRERA MOJICA
EL APREHENDIDO
P. I. P. D.
ABG. DORA LUISA PECORI ADARME
DEFENSORA PÚBLICA
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
SECRETARIO
CAUSA Nº 2C-6608-06
EXPEDIENTE FISCAL 20-F23-0080-06
(AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA)
31 DE MARZO DE 2006
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 31 de marzo de 2006
195º y 147º
CAUSA NÚMERO: 2C-6608-06
IMPUTADA: María Isabel Barrera Mojica
DELITO: Distribución Agravada de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
VICTIMA: El Estado Venezolano
FISCAL: Abg. Yuly Jemaive Osorio Andara
Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público.
Expediente Fiscal Nº 20-F23-0080-06
DEFENSORA: Abg. Dora Luisa Pecori Adarme
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
Realizada como fue la Audiencia de Calificación de Aprehensión en Flagrancia, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Los hechos que dieron inicio al presente proceso, tienen su origen el día 29 marzo de 2006, a las siete (07) horas con treinta (30) minutos de la mañana, en la Casa signada con el Nº G09, Vereda 6, del Barrio 8 de Diciembre, de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, propiedad de la ciudadana María Isabel Barrera Mojica (imputada en autos), cuando a solicitud de la Fiscalía actuante, se practicó Allanamiento, realizado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, y que son referidos en Acta Policial de idéntica fecha, en la cual dejan constancia de que el día y hora en comento, actuando conforme los procedimientos legales atinentes a la practica del Allanamiento, ingresaron a la vivienda de la aprehendida, encontrando una habitación o apartamento cerrado que forma parte del inmueble, que conforme su propietaria estaría arrendado a persona desconocida; por lo cual procedieron a forzar la puerta que sirve de acceso al miso, encontrando en una de sus habitaciones en el interior de un oso de peluche, un envoltorio de regular tamaño envuelto en papel plástico, transparente, contentivo en sus interior de un polvo de color beige, de presunta droga, entrelazado entre si en su extremo abierto, 02 envoltorios pequeños tipo cebollitas, envueltos en papel plástico, de franjas de color azul, y blanco, amarrados por sus extremos, abiertos con hilo de color blanco y 10 envoltorios tipo cebollitas envueltas en papel aluminio contentivos de una sustancia compacta a manera de pequeñas piedras de color amarillento de presunta droga, también se encontró un pequeño colador plástico, 66 bolsas amarillas, 5 bolsas negras y 25 bolsas transparentes, por lo cual procedieron a detener a la propietaria del inmueble allanado.
A los folios (06) y (07) del expediente, corren insertas entrevistas números 0160 y 0161, de fecha 29 de marzo de 2006, rendidas por los ciudadanos Gelber Tarazona y Gregorio Pérez Caicedo, testigos presénciales procurados por los funcionarios actuantes, quienes dan fe de del accionar de los funcionarios actuantes y del hallazgo de la sustancia que se les dijo era presunta droga
Al folio (16) de expediente, corre prueba de Orientación y Certeza, suscrita por la Farmaceuta Belsy Arciniegas Duarte, funcionaria Adscrita al Laboratorio Criminalístico Toxicológico del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, de fecha 29 de marzo de 2006, realizado a las muestras incautadas en le Allanamiento, las cuales signó con las letras A, B y C, las cuales arrojaron los siguientes resultados:
• Muestra “A” con un peso bruto de sesenta (60) gramos con seiscientos (600) miligramos (B.JADEVER) dando positivo para COCAÍNA BASE.
• Muestra “B” con un peso bruto de tres (03) gramos con doscientos noventa (290) miligramos (B.JADEVER) dando positivo para COCAÍNA BASE.
• Muestra “C” con un peso bruto de un (01) gramo con cuatrocientos setenta (470) miligramos (B.JADEVER) dando positivo para COCAÍNA.
DE LA FLAGRANCIA
Corresponde en consecuencia a ésta instancia, pronunciarse en primer término sobre la solicitud formulada por el Ministerio Público de aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, en virtud de la presentación hecha por el Ministerio Público, y de los hechos anteriormente descritos.
El artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala:
Artículo 44 “.....Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in fraganti, en este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”.
En el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala:
Artículo 248. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado”
En el anterior dispositivo se establecen los supuestos o conductas típicas para calificar como flagrante a un delito. En primer lugar requiere que el sujeto sea detenido cuando está cometiendo un hecho, se trata entonces, de la captura e identificación del delincuente en plena comisión del hecho, es lo que la doctrina llama FLAGRANCIA REAL; de igual manera se admite la flagrancia cuando el sujeto es detenido inmediatamente después de haber cometido el delito, como producto de una persecución ininterrumpida de las autoridades o del público, que no le hayan perdido de vista, es la llamada FLAGRANCIA EX POST IPSO O CUASIFLAGRANCIA; y por último cuando se practica la detención de una persona con instrumentos o cosas provenientes del delito, tiempo después de haber cesado la persecución o sin que esta haya existido, conocida como FLAGRANCIA PRESUNTA A POSTERIORI; por cierto, figura esta muy cuestionada debido a que la flagrancia está determinada por la posesión de los objetos provenientes del delito y no en cuanto a la participación del sujeto en el hecho.
Conforme lo relatado en Acta Policial referida “ut supra”, funcionarios policiales investidos de autoridad, mientras realizaban labores propias de estado, y en el ejercicio legítimo de las mismas, se apersonaron en el lugar de los hechos, cumpliendo como se dijo el mandato de Allanamiento dada la averiguación adelantada por la Fiscalía Actuante, y una vez ingresados en el inmueble propiedad de la aprehendida María Isabel Barrera Mojica, hallando en un apartamento que forma parte de la misma y de manera oculta, una sustancia que a la larga resultó se Cocaína y Cocaína Base, por lo cual procedieron a detener a referida ciudadana.
Ahora bien, ante lo explicito de los elementos aportados en el acta policial, a lo relatado por los ciudadanos que sirvieron de testigos y a las propias declaraciones rendidas de manera voluntaria, sin juramento o coerción por la aprehendida, se determina que la detención de la misma se produce en virtud que en un inmueble de su propiedad fue de manera oculta, y en cantidades que sobrepasan los limites para el consumo, una sustancia que conforme el informe de funcionario experto, resulto se Cocaína, cuya tenencia es prohibida por la ley. Es por ello, que este Tribunal, considera procedente CALIFICAR LA FLAGRANCIA EN LA APREHENSIÓN de la ciudadana, MARÍA ISABEL BARRERA MOJICA, en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano. Y así decide.
DEL PROCEDIMIENTO
En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que la solicitud de la referida aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal y visto que es necesaria la practica de otras diligencias de investigación, se ordena la conducción de la presente causa por los lineamientos del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL Y DEL PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE
En cuanto a la solicitud Fiscal de la Medida de Corrección Personal Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, específicamente las referidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal la observa:
Conforme a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la privación judicial preventiva de libertad del imputado deben concurrir las siguientes circunstancias 1.- La existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad personal y cuya acción para perseguirlo no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- La existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor o partícipe en la comisión del hecho punible y 3.- Una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad en un acto concreto de la investigación.
En el presente caso, de las actuaciones ponen en evidencia la comisión un hecho imputable a la aprehendida María Isabel Barrera Mojica, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, constando en las actuaciones suficientes elementos de convicción que hacen presumir que la imputada de autos, es autor o participe en el mismo. Ahora bien considerando que el propio Ministerio Público, considera conveniente el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad, dada la condición propietaria arrendadora del inmueble donde fue ubicada la droga, amén de las referencias directas realizadas por ella misma de sus inquilinos, señalándoles con nombres y apellidos y dando informes precisos de sus bienes y posible ubicación, lo qua a criterio de quien juzga desvirtúa de alguna manera el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, como requisito indispensable para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, constando en actas que el aprehendido es una ciudadana con amplio tiempo de residencia en el país, lo cual la Juzgadora con base al arraigo del imputado, y cualquier otro elemento radicado fundamentalmente en los principios procesales de novísima incorporación procesal , tasar, valorando las circunstancias que rodean al delito en mayor o menor medida la gravedad del mismo, y en atención al principio del juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual se desarrollada procesalmente en los artículos 9 y 243 de la Norma Adjetiva Penal, señalando que toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso; y habiendo establecido el legislador que la privación de libertad es excepcional, y sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.
Finalmente, y en atención a las razones antes expuestas, este Tribunal considera que las resultas del juicio pueden verse satisfechas con el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con artículo de conformidad con el artículo 256 numerales 3, 5 y 9 y 258 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo la imputada cumplir con las siguiente obligaciones 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada cinco (05) días. 2.- Prohibición de ausentarse de la circunscripción Judicial del Tribunal sin la participación y autorización previa del mismo, 3.- Prohibición de cometer o verse inmiscuidos en hechos punibles de cualquier naturaleza y 4.- Prestar caución personal a través de un fiador de reconocida solvencia moral y económica que deberán acreditar ingresos superiores o iguales a 25 unidades tributarias. Y así se decide.
DISPOSITIVA
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de la ciudadana MARÍA ISABEL BARRERA MOJICA, quien dice ser colombiana, natural de Capitanejo, Departamento Santander del Sur, de la República de Colombia, , soltera, titular de la cédula de identidad de residente Nº E-81.910.792, nacida en fecha 17 de febrero de 1.955, de 51 años de edad, alfabeto, residenciado en la Vereda 6, Nº G-09, Barrio 8 de diciembre de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano
SEGUNDO: Se decreta la prosecución de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal correspondiente.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD a los imputados MARÍA ISABEL BARRERA MOJICA, quien dice ser colombiana, natural de Capitanejo, Departamento Santander del Sur, de la República de Colombia, , soltera, titular de la cédula de identidad de residente Nº E-81.910.792, nacida en fecha 17 de febrero de 1.955, de 51 años de edad, alfabeto, residenciado en la Vereda 6, Nº G-09, Barrio 8 de diciembre de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN AGRAVADA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 46, ordinal 5 ejusdem, en perjuicio del estado venezolano, de conformidad con artículo 256 numerales 3, 4 y 9 y 258 todos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo el acusado 1.- Presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal cada cinco (05) días. 2.- Prohibición de ausentarse de la circunscripción Judicial del Tribunal sin la participación y autorización previa del mismo, 3.- Prohibición de cometer o verse inmiscuidos en hechos punibles de cualquier naturaleza y 4.- Prestar caución personal a través de un fiador de reconocida solvencia moral y económica que deberán acreditar ingresos superiores o iguales a 25 unidades tributarias.
Manténganse a la aprehendida en el Cuartel de Prisiones de la Policía del Estado Táchira, hasta tanto cumpla las condiciones fijadas en la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de la Libertad impuesta, y materializadas que sean las mismas líbrese las correspondiente Boletas de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Vigésima Tercera del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Quedan notificadas las partes del contenido de la presente decisión.
La Juez.
ABG. KARINA TERESA DUQUE DURÁN
JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABG. FRANCISCO JAVIER CORREA SERPA
EL SECRETARIO
En misma fecha se cumplió lo ordenado
El Secretario
CAUSA Nº 2C-6608-06
EXPEDIENTE FISCAL 20-F23-0080-06