REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL


En el día de hoy, lunes trece (13) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (2:40 p.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogada CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHONN JAIRO JAIMES GUTIERRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.369.442, de 20 años de edad, nacido el día 14-04-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de jairo Jaimes Cárdenas (v) e Irma Gutiérrez de Jaimes (v), residenciado en Barrio Luis Moncada, Calle principal, No. 26, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-764.05.41, 0416-135.00.93. Seguidamente, el Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que el imputado, se encuentran aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JHONN JAIRO JAIMES GUTIERRES, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las UNA Y CUARENTA Y CINCO de la tarde (01:45 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue aprehendido el día 12 de marzo del año en curso, a las 02:40 de la madrugada, por cuanto han transcurrido TREINTA Y CINCO HORAS (35’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido ciudadano JHONN JAIRO JAIMES GUTIERRES, se encuentran aparentemente en bunas condiciones físicas y psíquicas, manifestando que no fue agredido por los funcionarios aprehensores, al momento de su detención. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al referido aprehendido, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que los asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía Abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Penal, JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO; quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensor del imputado de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-6966/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, abogada CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON, quien sustentó su SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA UN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano JHONN JAIRO JAIMES GUTIÉRREZ y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280 y 373 último aparte, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole al prenombrado imputado, el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de Henrry Alberto González Sierra, sugiriendo que la medida cautelar, sea la de no acercarse a la víctima y que no consuma bebidas alcohólicas.
En este estado, el Juez impuso al imputado JHONN JAIRO JAIMES GUTIERRES, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo lo impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar y en forma libre, sin juramento y coacción, manifestó que se acogía al precepto constitucional.
Seguidamente, presente la víctima Henrry Alberto González Sierra el Juez le concedió el derecho de palabra, quien expuso:”Quiero que me acomode el carro y las ventanas de la casa y que no haga lo mismo, y que no lo siga amenazando a uno que no valla nuevamente a mi casa. Yo no lo había visto antes es primera vez. Nunca ha pasado nada por mi caso y no quiero que pase nada peor. De los daños hay un acuerdo privado, en el que el imputado me va a reparar lo que daño, ya nosotros acordamos, es todo”.
En este estado se le concedió la palabra al Abg. JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO, en su carácter de defensor, y alegó:”Me adhiero a la solicitud fiscal, con respecto a la medida solicitada y al procedimiento, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por el imputado, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA En relación a las circunstancias de la aprehensión del imputado JHONN JAIRO JAIMES GUTIERRES, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 2, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de San Josecito, dejan constancia, que: “Siendo las 02:40 hrs. de la madrugada del día 12 de marzo del año en curso, en labores de patrullaje en compañía del agente 911 Pablo Moreno, recibimos reporte de la Comisaría Torbes por parte del Dtgdo. 107 Luis Escalante, quien nos indico que nos trasladáramos al Sector Walter Márquez específicamente en la parada de los autobuses donde se encontraba un funcionario de la Policía del Estado Táchira con un procedimiento, nos trasladamos al sitio al llegar pudimos visualizar al efectivo agente 2127 Henry González el cual tenía un ciudadano sosteniéndolo por el cuello ya que el mismo, le había ocasionado daños materiales a un vehículo y a una vivienda del mismo, de igual manera en el sitio se encontraba un pico de botella con un slogan de Polar Ice y una piedra de color arena el efectivo nos indico que con los mismos este ciudadano intento agredirlo, posteriormente nos trasladamos hacía la Comisaría Policial Torbes donde este ciudadano se coloco de forma agresiva el cual se procedió a trasladar hacía el área de los calabozos donde se golpeaba la cabeza contra la pared, el mismo quedo identificado como JAIMES GUTIERRES JHONN JAIRO…”
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial y la denuncia de la víctima Henrry Alberto González Sierra, el aprehendido es autor o participe en el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuando fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comisaría Policial de San Josecito; encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE.
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para el imputado de autos, y la defensa, este Tribunal, considera que el delito imputado como es LESIONES INTENCIONALES menos graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tiene una pena, que no excede en su limite máximo de tres años, en consecuencia, se les decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- No acercarse a la víctima, ciudadano Henrry Alberto González Sierra; 2.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- presentarse cada 15 días por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 4.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal y 5.- prestar servicio comunitario en la escuela bolivariana de su comunidad, para lo cual presentara periódicamente constancia de la misma, así se decide.

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JHONN JAIRO JAIMES GUTIERRES, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.369.442, de 20 años de edad, nacido el día 14-04-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de jairo Jaimes Cárdenas (v) e Irma Gutiérrez de Jaimes (v), residenciado en Barrio Luis Moncada, Calle principal, No. 26, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-764.05.41, 0416-135.00.93, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Henrry Alberto González Sierra, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.-------------------------------------------------------------
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JHONN JAIRO JAIMES GUTIERRES, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 17.369.442, de 20 años de edad, nacido el día 14-04-1985, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de jairo Jaimes Cárdenas (v) e Irma Gutiérrez de Jaimes (v), residenciado en Barrio Luis Moncada, Calle principal, No. 26, San Josecito, Municipio Torbes, Estado Táchira, teléfono 0276-764.05.41, 0416-135.00.93 la Plaza Bolívar de Lobatera, Estado Táchira, teléfono 0276-2230677, por el presunto delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Henrry Alberto González Sierra, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 3º, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- No acercarse a la víctima, ciudadano Henrry Alberto González Sierra; 2.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- presentarse cada 15 días por ante este Tribunal, a través de la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; 4.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal y 5.- prestar servicio comunitario en la escuela bolivariana de su comunidad, para lo cual presentara periódicamente constancia de la misma.---------------------------
Presente el imputado JHONN JAIRO JAIMES GUTIERRES, en la sala y notificado de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, manifestó: “Quedo debidamente notificado de la medida cautelar otorgada y me comprometo a cumplir con las obligación impuesta, es todo”.------
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, vencido el lapso de ley.