REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN
DE CONTROL

AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, martes catorce (14) de marzo dos mil seis (2006), siendo el día y hora fijado para que tenga lugar en la presente causa AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa Nº 3C-953/01, con ocasión a la Acusación presentada, por la ciudadana Fiscal Décima del Ministerio Público, Abogada NERZA LABRADOR, en contra del ciudadano RAMON RIKELMI RODRIGUEZ CHAPARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 21-02-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.418.958, soltero, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, y Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 1, No. 1-376, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, asistido por el Abogado en ejercicio RAMON FERNANDEZ VEGA.
A continuación, el ciudadano Juez declaró abierto el acto y verificada la presencia del Fiscal auxiliar Quinto comisionado para la Fiscalia Décima del Ministerio Público, Abogado SAMI HAMDAM, el imputado y su defensor privado Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA.
Seguidamente, el ciudadano Juez informa a la partes sobre la importancia y trascendencia del acto, en el cual se va a administrar Justicia, instándolas a litigar de buena fe y a evitar planteamientos dilatorios, se le instruyó al imputado que puede comunicarse con su Abogado, excepto cuando este declarando o siendo interrogado. El Juez recordó a las partes, que este es un ACTO ORAL en el que, el Juez y las partes están presentes cumpliendo así con los PRINCIPIOS DE ORALIDAD E INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejará constancia en el Acta, de lo que las partes consideren sea trascendente, para una eventual apelación. En cumplimiento del artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal “se le prohíbe a las partes que planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público, entiéndase que no se permitirá en esta audiencia la intervención de testigos, expertos, ya que en esta etapa la prueba se examinará solamente a los fines de determinar la sustentabilidad de la acusación y la eventualidad de adoptar medidas alternativas a la prosecución”.
Acto seguido, el Juez declaró abierto el acto y concedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien señaló la relación de los hechos investigados con expresa mención de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los mismos, promovió los medios de prueba testimoniales, documentales y periciales, en los que fundamenta la solicitud de sobreseimiento de la causa y la aplicación de medidas de seguridad.
Seguidamente el Juez impuso al imputado RAMON RIKELMI RODRIGUEZ CHAPARRO del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma querer declarar, y a tal efecto expuso: “yo estoy estudiando el cuarto semestre de Contaduría Pública en CUNIBE, en Maracaibo, yo me presente al centro de rehabilitación, es todo”.
En este estado se le concedió el derecho de palabra a la defensa, Abogado RAMON FERNANDEZ VEGA, quien alegó: “Ratifico la solicitud fiscal, con la observación de que la medida de seguridad sea ejecutada en Maracaibo Estado Zulia, por estar mi defendido residenciado en esa jurisdicción, es todo”.

Cumplida como fue la presente audiencia, oída la exposición Fiscal, lo expuesto por el imputado, así como lo alegado y solicitado por la defensa, este Tribunal procede a decidir conforme a derecho en los términos siguientes:
Se observa del examen Medico Legal Psiquiátrico, practicado al imputado, suscrito por la Doctora BETTY LORENA NOVOA DELGADO, funcionario adscrito a la Medicatura Forense de San Cristóbal, en la que concluye como diagnostico “SÍNDROME DE DEPENDENCIA A CANNABINOIDES EN ETAPA DE REMISIÓN PARCIAL… POSTERIOR A EVALUACIÓN PIQUIÁTRICA PRACTICADA A RAMON RIKELMI RODRIGUEZ CHAPARRO, SE CONCLUYE QUE EL MISMO REUNE SUFICIENTES CRITERIOS DE FARMACODEPENDENCIA CON USO REGULAR DE CANNABINOIDES, EN ETAPA ACTUAL DE REMISIÓN PARCIAL TARDIA, CON FORMAS DE ABSTINENCIA PSICOLOGICA, MANIFESTADA BÁSICAMENTE EN EL AREA AFECTIVA, PESE A CONSERVAR ADECUADO JUICIO, RACIOCINIO Y DISCERNIMIENTO DE SUS ACTOS”; De lo cual, es concluyente que tales cantidades y la conducta del imputado, no exceden del límite establecido la Ley Especial, y el resultado medico forense, resulta convincente en opinión de la Juzgadora, que en efecto, estamos en presencia de un hecho atípico, pues la posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas destinadas para el consumo personal, no constituye hecho punible en la legislación venezolana. Con base a ello, SE ADMITE LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano RAMON RIKELMI RODRIGUEZ CHAPARRO, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RAMON RIKELMI RODRIGUEZ CHAPARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 21-02-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.418.958, soltero, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, y Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 1, No. 1-376, San Cristóbal, Estado Táchira; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículo 70 y 71 ambos de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por estimarse que el hecho no es típico. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: DE LA APLICACIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD Por tratarse de un hecho donde fue apreciado y valorado la posesión de tales sustancias, para el consumo por parte del ciudadano RAMON RIKELMI RODRIGUEZ CHAPARRO, ya identificada, debe aplicarse la misma medida de seguridad, establecida en el Articulo 71 numeral tercero de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: Someterse a la readaptación social que le imponga el Centro de Prevención y Orientación Antidrogas (CEPAO), el cual deberá presentar constancia de asistencia a dicho centro. Y ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, ESTE TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:
PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano RAMON RIKELMI RODRIGUEZ CHAPARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 21-02-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.418.958, soltero, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, y Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 1, No. 1-376, San Cristóbal, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por ser un hecho atípico.
SEGUNDO: Se le impone al ciudadano RAMON RIKELMI RODRIGUEZ CHAPARRO, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 21-02-1980, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 14.418.958, soltero, domiciliado en Maracaibo Estado Zulia, y Barrio 23 de Enero, parte baja, calle 1, No. 1-376, San Cristóbal, Estado Táchira, la MEDIDA DE SEGURIDAD, establecida en el Articulo 71 numeral 3° de la Ley Orgánica Contra el Trafico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consistente en: Someterse a la readaptación social que le imponga el Centro de Prevención y Orientación Antidrogas (CEPAO), para ser efectivo en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el cual deberá presentar constancia de asistencia a dicho centro, ante el Tribunal de Ejecución.
Impuesto el ciudadano RAMON RIKELMI RODRIGUEZ CHAPARRO, sobre la medida de seguridad, manifestó: “Me comprometo con el Tribunal a cumplir con tal medida, es todo”. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Regístrese la presente decisión, déjese copia para el Tribunal. Se terminó y leyó siendo las 11:30 de la mañana:


ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL