REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES

En la Audiencia de hoy, lunes 20 de marzo de 2006, siendo las diez horas de la mañana del día fijado en este Tribunal Primero de Control para que tenga lugar en la causa 3C-5934-04, AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES AL IMPUTADO de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Presentes: el Juez Abogado ESTEBAN RAMON QUINTERO, la Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia Novena, Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, el imputado CIRILO DE JESÚS RONDON ROA, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 29-03-1957, de 48 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 8.091.345, residenciado en Sector la “Y”, carrera 4, No. 4-16, Barrio Bolívar, La Fría, Estado Táchira, quien se le sigue causa por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, la Abogada Defensora Privada, CAROLINA GONZALEZ y la víctima CAMILO ROSO SUAREZ. Acto seguido el Juez le cede la palabra al Representante Fiscal, Abogada GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien expuso: “Solicito que el Tribunal verifique el cumplimiento de las obligaciones impuestas al imputado al momento de aprobar el acuerdo Reparatorio, Es todo”. Acto seguido la Juez impone del precepto constitucional al ciudadano CIRILO DE JESÚS RONDON ROA, quien manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Yo di cumplimiento a lo que quedamos en el Tribunal, y traigo los bauches de pago y solicito que la víctima realice el traspaso del vehículo a mi nombre, tal como se acordó en la audiencia preliminar, es todo”. En este Estado el Juez le cede el derecho de palabra a la Defensora, CAROLINA GONZALEZ, quien manifestó: “Por cuanto mi representado cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por este Despacho al otorgarse el Acuerdo Reparatorio, solicito se decrete el sobreseimiento tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal, y la víctima en un plazo de quince días realice el traspaso de vehículo a mi defendido según lo acordado en la audiencia preliminar de fecha 12-04-2005, Es todo”. Seguidamente la Victima manifestó: “en un plazo de 15 días traspaso el vehículo al señor, es todo.”
Oído lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, lo manifestado por la víctima, el imputado y su defensora el Tribunal procede a dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado. En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones impuesta por el Tribunal al imputado de autos, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CIRILO DE JESÚS RONDON ROA, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 29-03-1957, de 48 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 8.091.345, residenciado en Sector la “Y”, carrera 4, No. 4-16, Barrio Bolívar, La Fría, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se agrega lo consignado por el imputado. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Se ordena a la víctima a realizar el traspaso por ante una notaria pública del vehículo Volkswagen, placas AJX-365, en un lapso de quince (15) días al imputado de autos. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Se cierra el acto, siendo las diez horas y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m.) Terminó, se leyó y conformes firman.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 3

San Cristóbal, 20 de marzo de 2006.

195° y 146°


AUTO QUE DECIDE SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

JUEZ: ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
FISCAL: IX DEL MINISTERIO PÚBLICO
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
IMPUTADO: CIRILO DE JESÚS RONDON ROA
DELITO: APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA
SECRETARIA: ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ.

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO

Vencido el lapso de Régimen de Prueba impuesto al ciudadano CIRILO DE JESÚS RONDON ROA, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 12 de abril de 2005, donde se le otorgó el Beneficio de Acuerdo Reparatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, procede este Despacho Judicial ha pronunciarse sobre el cumplimiento de las condiciones impuestas.

RESUMEN FÁCTICO

La Fiscalía del Ministerio Público presentó acusación en contra del ciudadano CIRILO DE JESÚS RONDON ROA, por los hechos ocurridos el día 29 de abril de 2004, cuando la víctima dejó un vehículo en el taller del imputado, para que lo reparara y cuando la víctima fue a buscar su vehículo ya no estaba en el taller y el imputado no responde por el destino del mismo.
En Fecha 12 de abril de 2005, se celebra por ante este Despacho la Audiencia Preliminar fijada con ocasión de la acusación presentada, la cual fue admitida parcialmente y en la que el imputado CIRILO DE JESÚS RONDON ROA, admitió los hechos y solicitó le fuera acordado el beneficio del Acuerdo Reparatorio, por lo cual el Tribunal lo acordó y suspende el proceso por un lapso de TRES (03) MESES, por cuanto no existió oposición de la Fiscalia del Ministerio Público

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

PRIMERO: Consta de las actuaciones obrantes en autos, que efectivamente se produjo la comisión del punible señalado por parte del representante del Ministerio Público, esto es, el Imputado admitió haberse apropiado del vehículo de la víctima, lo que encuadró en el tipo penal señalado por la Fiscal del Ministerio Público en su escrito acusatorio, delito por el cual este Tribunal le concedió el Beneficio de Acuerdo Reparatorio y suspendió el Proceso, por el lapso de tres (03) meses.

SEGUNDO: Transcurrido el lapso establecido en la referida audiencia preliminar, y comprobado el cumplimiento de todas y cada una de las condiciones impuestas, en consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera procedente decretar la extinción de la acción penal y en consecuencia el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y asi de decide

Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: DECLARA CABALMENTE CUMPLIDAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS AL CIUDADANO: CIRILO DE JESÚS RONDON ROA, en la Audiencia preliminar celebrada en fecha 12 de abril de 2005, en la cual se acordó el acuerdo Reparatorio.
SEGUNDO: En virtud de la verificación del efectivo cumplimiento de las obligaciones, SE DECLARA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 48, numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal y consecuencialmente DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano CIRILO DE JESÚS RONDON ROA, de nacionalidad venezolana, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 29-03-1957, de 48 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 8.091.345, residenciado en Sector la “Y”, carrera 4, No. 4-16, Barrio Bolívar, La Fría, Estado Táchira, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 318, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena a la víctima a realizar el traspaso por ante una notaria pública del vehículo Volkswagen, placas AJX-365, en un lapso de quince (15) días al imputado de autos. Remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial Penal, una vez vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia de la presente decisión a objeto de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal.




ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL




Abg. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
Secretaria
CAUSA PENAL Nº 3C-5934-04