REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº III
San Cristóbal, 23 de marzo de 2006
195º y 146º
Vista la petición hecha por el ciudadano OSCAR RAMÍREZ, debidamente asistido por el abogado MIGUEL ANGEL MORENO SANCHEZ, plenamente identificados en los autos que conforman la Causa N° 3C-SC-292/05, mediante la cual solicita al Tribunal la entrega formal de un vehículo cuyas características son: se trata de un vehículo Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Año 1.983, Color BLANCO hoy azul, Serial del Motor 6DV203296, Serial de Carrocería 5C116DV203296 y Placa LAL-58B; Este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 05 de diciembre de 2005, funcionarios adscritos a la Unidad de Tránsito Terrestre, dejaron constancia que se presento el ciudadano Oscar Ramírez… para realizarle al vehículo placas LAL-58B, marca Chevrolet, color blanco actual azul, tipo Coupe, modelo Chevette, Serial Carrocería 5C116DV203296, Serial de motor 6DV203296…propiedad del ciudadano Oscar Ramírez, …al proceder a verificar los seriales se pudo constatar que la chapa serial de carrocería falsa y el serial del motor se encuentra en su estado original.
Al folio 20 de las actuaciones relacionadas con la presente solicitud, consta Experticia No. 414, de fecha 09-12-2005, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, el la que determinaron que la placa de identificación de carrocería es falsa, el serial del motor se encuentra.
Para el momento en que se produjo la detención del vehículo cuya entrega solicitan, era presentado por el ciudadano OSCAR RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.056.416, Obrero, residenciado en el Barrio el Diamante de Táriba, calle 5, No. 5-61, Municipio Cárdenas Estado Táchira; a fin de efectuarle revisión al vehículo antes señalado y quien presentó los siguientes documentos: 1) Copia del Certificado de Registro de Vehículo. 2) Copia de los documento de Compra Venta autenticados.
Al folio 20 consta Oficio No. 9700-134-DEV-414 de fecha 09-12-2005, suscrito por el Inspector José Paulino Fernández Rodríguez, adscrito al C.I.C.P.C, Delegación Estatal Táchira, en el que se puede apreciar que el vehículo en cuestión NO se encuentra solicitado y al consultar el sistema computarizado de enlace de ese organismo con el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, el vehículo se encuentra registrado con los mismos datos a nombre de la ciudadana Torres de Ceron Maria Bertha.
Al folio 28, corre inserta FACTURA, expedida por Taller “CHAGRIMAL”, de fecha 06-09-2005, mediante la cual se puede apreciar que el ciudadano OSCAR RAMÍREZ llevó el vehículo antes identificado, a cambiarle el color de blanco a azul en esa empresa.
A los folios 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28, constan los documentos consignados por los solicitantes (DOCUMENTOS AUTENTICADOS, entre otros).
El artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
“El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal si la demora le es imputable
El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos”.
Al respecto, y analizando las actuaciones anteriormente relacionadas, este Juzgado de Control, en relación a las peticiones hecha individualmente por el ciudadano OSCAR RAMÍREZ, estima que el último de los mencionados pudo acreditar suficientes elementos que nos hacen pensar que él es el propietario del vehículo, quien para acreditar su derecho sobre el mismo, consignó, tal como se expresó arriba, Documentos notariados entre otros, documentos que también acreditan su legítimo derecho de propiedad; vehículo que constituye su medio de trabajo y de subsistencia, tal y como lo ha venido señalando desde el momento de su retención. Por lo tanto, este Operador de Justicia, aplicando un criterio racional, y con fundamento en todas las actuaciones analizadas contenidas en el expediente, considera pertinente la entrega del vehículo solicitado, en calidad de depósito, bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: PRIMERO.- Se DECLARA CON LUGAR la solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano OSCAR RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.056.416, Obrero, residenciado en el Barrio el Diamante de Táriba, calle 5, No. 5-61, Municipio Cárdenas Estado Táchira. SEGUNDO.- Se Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Año 1.983, Color BLANCO hoy azul, Serial del Motor 6DV203296, Serial de Carrocería 5C116DV203296 y Placa LAL-58B Clase AUTOMOVIL, Tipo COUPE, Uso PARTICULAR, Marca CHEVROLET, Modelo CHEVETTE, Año 1.983, Color BLANCO hoy azul, Serial del Motor 6DV203296, Serial de Carrocería 5C116DV203296 y Placa LAL-58B, al ciudadano OSCAR RAMÍREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad V-19.056.416, Obrero, residenciado en el Barrio el Diamante de Táriba, calle 5, No. 5-61, Municipio Cárdenas Estado Táchira; bajo la guarda y custodia, con la obligación de: 1) presentarlo a este Tribunal cada treinta (30) días o las veces que sea requerido, por este Tribunal o ante la autoridad Fiscal correspondiente; y 2) Prohibición de enajenar o gravar el vehículo todo de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio y una vez firme, remítanse las actuaciones a la Fiscalia Séptima del Ministerio Público.
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