REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de marzo de dos mil seis (2006), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m), compareció ante este Tribunal la Fiscal XXII del Ministerio Público, Abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana YULEIMA AVENDAÑO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, indocumentada, de 25 años de edad, nacida el día 09-04-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de José Eugenio Avendaño (v) y Maria Octavia Avendaño Contreras (v), residenciada en Barrio los Pitufos, conocido también como Urbanización el Arrecoston, vereda principal, a una cuadra de la Bodega Tres Esquinas No. 00-4, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0277-5412055. Seguidamente, el Juez informó a la imputada respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que la imputada, se encuentran aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano YULEIMA AVENDAÑO CONTRERAS, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las NUEVE Y TREINTA Y CINCO de la mañana (09:35 A.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la misma fue aprehendida el día 25 de marzo del año en curso, a las 11:40 de la noche, por cuanto han transcurrido TREINTA Y TRES HORAS CINCUENTA Y CINCO MINUTOS (33´55´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que la referida ciudadana YULEIMA AVENDAÑO CONTRERAS, se encuentran aparentemente en bunas condiciones físicas y psíquicas, manifestando que no fue agredida por los funcionarios aprehensores, al momento de su detención. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a la referida aprehendida, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que no tenía Abogado de confianza, por lo que el Tribunal le designa al Defensor Público Penal, YADIRA MOROS; quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora de la imputada de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7019/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal XXII del Ministerio Público, abogada OLGA LILIANA UTRERA SANABRIA, quien sustentó su SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA UN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana YULEIMA AVENDAÑO CONTRERAS deja constancia que en el escrito de solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad existe error material, por cuanto lo correcto es medida cautelar sustitutiva, como lo pido en este acto; y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280 y 373 último aparte, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a la prenombrada imputada, el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Yerli Yusmeli Calderon Baller.
En este estado, el Juez impuso a la imputada YULEIMA AVENDAÑO CONTRERAS, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar y en forma libre, sin juramento y coacción, manifestó: “Señor yo no lancé esa piedra, lo que paso fue que empezó una pelea entre una familia y la otra ellos empezaron a lanzar piedra nosotros lanzamos piedras pero yo no le pegue a la niña, depaso no había luz, pero yo no le pegue, no deben echarme la culpa a mi, es todo”
En este estado se le concedió la palabra al Abg. YADIRA MOROS, en su carácter de defensor, y alegó: “oído lo manifestado por mi defendida en cuanto que no fue la persona que no tiró la piedra, solicito medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por la imputada, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA En relación a las circunstancias de la aprehensión de la imputada YULEIMA AVENDAÑO CONTRERAS, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta policial, inserta al folio 4, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Policía del Estado Táchira, Comando fronterizo No. 4 La Fría, dejan constancia, que: “Siendo las 11:40 horas de la noche del día 25 de marzo del 2006, encontrándose en labores de patrullaje…(omissis)…por el sector de la avenida principal de la Urbanización el arrecoston, en donde visualizamos a un grupo de personas alterando el orden público, procedimos a dialogar con las personas presentes y una de ellas lanzo una piedra que impacto en la humanidad de una niña…(omissis)…la cual fue trasladada al centro de salud …(omissis)…quien le diagnostico traumatismo craneal posterior impacto con piedra…”
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial y la denuncia de la representante legal de la víctima, la aprehendida es autora o participe en el delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuando fue aprehendida a pocos momentos de haber cometido el hecho, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, Comando No. 4 La Fría; encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, para la imputada de autos, y la defensa, este Tribunal, considera que el delito imputado como es LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene una pena, que no excede en su limite máximo de tres años, en consecuencia, se les decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- No acercarse a la víctima, ni a su familia; 2.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- presentarse cada 15 días por ante la prefectura del Municipio La Fría; y 4.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal,.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada YULEIMA AVENDAÑO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, indocumentada, de 25 años de edad, nacida el día 09-04-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de José Eugenio Avendaño (v) y Maria Octavia Avendaño Contreras (v), residenciada en Barrio los Pitufos, conocido también como Urbanización el Arrecoston, vereda principal, a una cuadra de la Bodega Tres Esquinas No. 00-4, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0277-5412055, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Yerli Yusmeli Calderon Baller , por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada YULEIMA AVENDAÑO CONTRERAS, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de La Fría, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, indocumentada, de 25 años de edad, nacida el día 09-04-1980, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de José Eugenio Avendaño (v) y Maria Octavia Avendaño Contreras (v), residenciada en Barrio los Pitufos, conocido también como Urbanización el Arrecoston, vereda principal, a una cuadra de la Bodega Tres Esquinas No. 00-4, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0277-5412055, por el presunto delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la niña Yerli Yusmeli Calderon Baller, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 3º, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- No acercarse a la víctima, ni a su familia; 2.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas; 3.- presentarse cada 15 días por ante la Prefectura del Municipio La Fría; y 4.- No cambiar de domicilio sin previa autorización del Tribunal.
Presente la imputada YULEIMA AVENDAÑO CONTRERAS, en la sala y notificada de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, manifestó: “Quedo debidamente notificada de la medida cautelar otorgada y me comprometo a cumplir con las obligación impuesta, es todo”.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Libertad, dirigida al Director de la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía XXII del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON
FISCAL AUXILIAR V DEL MINISTERIO PÚBLICO
P. I. P. D.
JHONN JAIRO JAIMES GUTIERRES
IMPUTADO
ABG. JUAN CARLOS HERNANDEZ DELGADO
DEFENSOR PÚBLICO PENAL
ABG. NOHEMY SEPULVEDA GÓMEZ
SECRETARIA
Asunto Principal N° 3C-______
Audiencia de Presentación Física y calificación de Flagrancia
13-03-06