REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº 03
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN FÍSICA DE APREHENDIDO, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, viernes 31 de marzo de 2006, siendo las cinco y treinta horas de la tarde (05:30 p.m), compareció ante este Tribunal el Fiscal IX del Ministerio Público, Abogado JAROLD RADAMES OCANDO JASPE, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana ROSA PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 13.562.105, de 29años de edad, nacida el día 13-05-1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Angelina Pérez Rojas (v), residenciada en Barrio las Flores, calle 3 con carrera 0, No. 3-15 Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0416-879.54.02. Seguidamente, el Juez informó a la imputada respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales, y se deja constancia de que la imputada, se encuentran aparentemente en buen estado de salud físico y psíquico. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de la ciudadana ROSA PÉREZ, hasta el instante de su presentación física, por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo presentado a las Tres y Treinta y cinco de la tarde (03:35 P.M), según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la misma fue aprehendida el día 30 de marzo del año en curso, a las 06:00 de la tarde han transcurrido VEINTIUNA HORAS CON TREINTA Y CINCO MINUTOS (21´35´’), por lo que no se da el supuesto de la VIOLACIÓN DE LA LIBERTAD PERSONAL, contenido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE LOS DETENIDOS SEAN PRESENTADOS FÍSICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que la referida ciudadana ROSA PÉREZ, se encuentran aparentemente en bunas condiciones físicas y psíquicas, manifestando que no fue agredida por los funcionarios aprehensores, al momento de su detención. TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber a la referida aprehendida, el derecho que tiene de nombrar un Defensor de su confianza, para que la asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando que designa al Abogado en ejercicio CARLOS ALEJANDRO AROCHA GÓMEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el No. 111.861, con domicilio procesal en la carrera 5 entre calles 6 y 7, La Fría, Estado Táchira, teléfono 0416-170.82.56; quien presente, expuso: “Acepto el cargo como defensora de la imputada de autos y JURO cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes del mismo, es todo.”
Seguidamente, el Juez declaro abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DE LA IMPUTADA DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en la causa signada bajo el N° 3C-7036/2006, advirtiendo a las partes, sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia, instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente, le informa a las partes, que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo, así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta, DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN. Acto seguido, se le concedió la palabra al Ciudadano Fiscal Auxiliar IX del Ministerio Público, abogado JAROLD RADAMES OCANDO JASPE, quien sustentó su SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, e igualmente solicito SE DECRETARA UN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para la ciudadana ROSA PÉREZ y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por cuanto faltan diligencias de investigación, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 280 256 y 373 último aparte, del Código orgánico Procesal Penal, imputándole a la prenombrada imputada, el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marieta Becerra Figueroa.
En este estado, el Juez impuso a la imputada ROSA PÉREZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la impuso de las medidas alternativas al proceso, las cuales aún cuando no se puedan materializar en este acto, pero le son informadas, manifestando que deseaba declarar y en forma libre, sin juramento y coacción, manifestó: “Ayer eran como las 4:30 de la tarde cuando yo Salí de mi casa con el marido mío para arreglar un celular, en ese momento el señor del negocio le dice que lo lleve en la moto para buscar una carcasa y yo me quede en el negocio cuando escucho que pasaron dos mujeres que gritaron mi nombre diciendo groserías, cuando salí me lanzaron un liquido como gasolina no se exactamente que era, yo quede en oscuro no veía nada, lo que siento es que uno de los maridos de ellas que es guardia y es de apellido Gutiérrez, no se si esta trabajando en el destacamento N. 13 de Colon, me jalo el cabello y me saco del negocio y me dio por la cara y fue cuando el me lanzo encima de ella y yo caí encima de ella, en ese momento llego mi esposo y se metió a defenderme cuando se metió la otra muchacha de nombre Carolina y su esposo Orlando me agarro y me dio un golpe en la espalda fue cuando salio el hijo de la señora Marieta que traía algo en la mano me alcanzo dar por la espalda, y me empujo y me caí, cuando estaba en el piso llego el esposo de Belén yo como pude me levante la gente nos separo y fue cuando llego la guardia, me llevaron detenida no me preguntaron nada, lo que pasa es que el guardia que vive con ella llamo a la guardia y le dijo que me llevara a mi, no me dejaron ni tomar agua, es todo”
En este estado se le concedió la palabra el Abg. CARLOS ALEJANDRO AROCHA GÓMEZ, en su carácter de defensor, y alegó: “Oído lo manifestado por mi defendida en cuanto que no fue agredida y no la agresora solicito se desestime la flagrancia, de no ser procedente me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al procedimiento y a la medida cautelar solicitada, es todo”.
Seguidamente, el ciudadano Juez oído lo expuesto por la imputada, las diligencias de investigación presentadas por el Ministerio Público y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
A.- DE LA APREHENSIÓN POR FLAGRANCIA En relación a las circunstancias de la aprehensión de la imputada ROSA PÉREZ, el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los presupuestos siguientes: 1) El que se este cometiendo o el que se acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se a cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor; considera este Juzgador que están llenos los extremos del mencionado artículo, ya que se desprende del acta de investigación policial, inserta al folio 2, donde los funcionarios aprehensores, adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 13, Tercera Compañía, Comando San Juan de Colón, dejan constancia, que: “…Siendo las 06:00 horas de la tarde, encontrándonos de comisión de patrullaje preventivo por la población…(omissis)…observamos a un grupo de personas alterando el orden público, por lo que nos bajamos de vehículo a fin de constatar lo que estaba sucediendo observando a una ciudadana que tenía en sus manos un alicate cortafrío y un destornillador…(omissis)…procediendo a retener dichos objetos contundentes, ya que según las personas que se encontraban en el lugar había agredido con estos objetos a otra ciudadana que se encontraba en el lugar y que para el momento estaba escondida dentro de un vehículo…”
De lo anterior, este Juzgador considera, que de acuerdo con el acta policial y la denuncia de la la víctima inserta al folio 4, la aprehendida es autora o participe en el delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por cuando fue aprehendida a pocos momentos de haber cometido el hecho y con objetos o instrumentos, tal como quedó plasmado en el acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional No. 1, Destacamento de Fronteras No. 13, Tercera Compañía, Comando San Juan de Colón; encontrando de esta manera, satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
B.- DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR: En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ordinario, formulado por la Representante del Ministerio Público, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende, que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del procedimiento ordinario, por lo tanto remítase la presente causa, a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes. Y así se decide.
C.- DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público, para la imputada de autos, y la defensa, este Tribunal, considera que el delito imputado como es LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, tiene una pena, que no excede en su limite máximo de tres años, en consecuencia, se les decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- No acercarse a la víctima, ni a su familia; 2.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni visitar lugares donde expidan las mismas; y 3.- presentarse cada quince (15) días por ante la prefectura del Municipio La Fría.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO TRES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de la imputada ROSA PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 13.562.105, de 29años de edad, nacida el día 13-05-1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Angelina Pérez Rojas (v), residenciada en Barrio las Flores, calle 3 con carrera 0, No. 3-15 Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0416-879.54.02, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marieta Becerra Figueroa, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones, a la Fiscalía IX del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los fines legales consiguientes, y vencido el lapso de Ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a la imputada ROSA PÉREZ, quien dice ser de nacionalidad venezolana, natural de Colon, Estado Táchira, titular de la cédula de identidad No. 13.562.105, de 29años de edad, nacida el día 13-05-1976, de estado civil soltera, de profesión u oficio Comerciante, hija de Angelina Pérez Rojas (v), residenciada en Barrio las Flores, calle 3 con carrera 0, No. 3-15 Colon, Municipio Ayacucho, Estado Táchira, teléfono 0416-879.54.02, a quien el Ministerio Público, le imputa la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Marieta Becerra Figueroa, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 3º, 5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- No acercarse a la víctima, ni a su familia; 2.- No consumir bebidas alcohólicas, ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni visitar lugares donde expidan las mismas; y 3.- presentarse cada quince (15) días por ante la prefectura del Municipio La Fría.
Presente la imputada ROSA PÉREZ, en la sala y notificada de la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, manifestó: “Quedo debidamente notificada de la medida cautelar otorgada y me comprometo a cumplir con las obligación impuesta, es todo”.
Con la lectura de la presenta acta, quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia de la misma, para el archivo del Tribunal. Líbrese la correspondiente Boleta de Libertad. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía IX del Ministerio Público, vencido el lapso de ley. Terminó, se leyó y conformes firman:
ABG. ESTEBAN RAMON QUINTERO
JUEZ TERCERO DE CONTROL