REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 13 de Marzo de 2006
195º y 147º
Visto el escrito, presentado por el Defensor Privado, abogado Ramón Fernández Vega, en su carácter de defensor del imputado CARLOS JULIO ROMERO, a quien se le sigue causa penal signada con el N° 4C-5857-05, mediante el cual solicita el exámen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y le sea aplicada una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente observa:
En fecha 07 de marzo de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público dejaron constancia que siendo las dos horas de la tarde se encontraban de patrullaje por el sector de la zona comercial de la ciudad de San Cristóbal, cuando fueron interceptados por el ciudadano XE WEI QIAO, quien indicó que en el local comercial XING – XING se encontraban dos ciudadanos los cuales habían hurtado en ese establecimiento y los empleados los tenían recluidos en ese lugar, se trasladaron al sitio pudiendo observar que las rejas del local se encontraban cerrada, ingresando al interior le hicieron entrega de los ciudadanos CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ Y JOHANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI LEON, la cantidad de dieciséis desodorantes gillette series de los cuales siete son de 85 gramos, cuatro son de 55 gramos y dos de 50 gramos, manifestando los mismos que se los habían encontrado a la ciudadana adheridos en su cuerpo a la altura del abdomen.
En virtud de tales hechos, en fecha 06 de Febrero de 2006, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la cual Calificó la aprehensión de los ciudadanos CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ Y JHOANA CHIQUINQUIRA UZCATEGUI, en estado de flagrancia, le decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de ley conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el artículo 458 encabezamiento, y LESIONES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y ordenó la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, las circunstancia que llevaron a este Tribunal a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, aunado a que se encuentra fijada la celebración , razón por la cual decide mantener en todas y cada una de sus partes la medida dictada con fecha 08 de Marzo 2006, pues resulta evidenciado que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ, es proporcional a la gravedad del delito, pues se trata del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, en el presente caso se evidencia peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo en consecuencia procedente negar la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa impuesta al ciudadano CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 12-02-1972, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.232.843, de estado civil casado, profesión u oficio comerciante con domicilio en el Barrio Pinto Salinas, calle séptima, casa Nº 2-67, san Antonio del Táchira, en fecha 08-03-2005, por la presunta comisión del delito de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 08-03-2005, al imputado CARLOS JULIO ROMERO MARTINEZ, por la presunta comisión de los delitos de ROBO IMPROPIO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 458 del Código Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA PENAL Nº 4C-5857-05