REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.


ASUNTO PRINCIPAL: 4C/5692-04

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR


JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO
SECRETARIO: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
IMPUTADOS: ALIRIO ZABALA HERNANDEZ.
DEFENSORA: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE.
VICTIMA: GLADYS ROYA DE ZABALA Y NAYLA ROCIO ZABALA ROYA

En la Audiencia de hoy, miércoles veintidós (22) de Marzo de 2006, siendo las 09:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-5692-04, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado ALIRIO ZABALA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, de 50 años de edad, cedula de identidad N° E.- 81.854.001, nacido en fecha 27-04-1954, de estado civil casado, albañil, residenciado en la calle 3, con carrera 6, casa N° 3-32, la Concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas ROYA DE ZABALA GLADYS y ZABALA ROYA NAYLA ROCIO. Presentes: La ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la secretaria, Abogado ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, el imputado ZABALA HERNANDEZ ALIRIO, las defensora pública penal, Abogada DORICELY DELGADO DUGARTE y las víctimas ROYA DE ZABALA GLADYS y ZABALA ROYA NAYLA ROCIO. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado ALIRIO ZABALA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, de 50 años de edad, cedula de identidad N° E.- 81.854.001, nacido en fecha 27-04-1954, de estado civil casado, albañil, residenciado en la calle 3, con carrera 6, casa N° 3-32, la Concordia, Estado Táchira, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la acusación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testimoniales, solicitó el enjuiciamiento del mismos, como autor del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas ROYA DE ZABALA GLADYS y ZABALA ROYA NAYLA ROCIO. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado, DORICELY DELGADO DUGARTE, quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se suspenda el proceso y se le impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana GLADYS ROYA DE ZABALA, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”. De seguidas, se le concede el derecho de palabra a la víctima NAYLA ROCIO ZABALA ROYA, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo” Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado ALIRIO ZABALA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, de 50 años de edad, cedula de identidad N° E.- 81.854.001, nacido en fecha 27-04-1954, de estado civil casado, albañil, residenciado en la calle 3, con carrera 6, casa N° 3-32, la Concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas ROYA DE ZABALA GLADYS y ZABALA ROYA NAYLA ROCIO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIFICALES: Declaración de los Funcionarios Policiales, Distinguido Placa 970, Luis Duarte y Distinguido Richard Albarracín. Declaración de la ciudadana Nayla Rocío Zabala Roya, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.640.401, en su condición de víctima. Declaración de la ciudadana Gladys Roya de Zabala, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.642.419, en su condición de víctima. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado ALIRIO ZABALA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, de 50 años de edad, cedula de identidad N° E.- 81.854.001, nacido en fecha 27-04-1954, de estado civil casado, albañil, residenciado en la calle 3, con carrera 6, casa N° 3-32, la Concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas ROYA DE ZABALA GLADYS y ZABALA ROYA NAYLA ROCIO, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal; y 2.- Prestar servicio comunitario en el Hogar San Pablo una (01) vez al mes, para lo cual deberán presentar las respectivas constancias, todo de conformidad con artículo 44 numeral 6° en relación con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado ALIRIO ZABALA HERNÁNDEZ, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 10:00 AM.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





ALIRIO ZABALA HERNANDEZ
IMPUTADO







ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE
DEFENSORA PÚBLICA PENAL






GLADYS ROYA DE ZABALA
VICTIMA





NAYLA ROCIO ZABALA ROYA
VICTIMA





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-5692-04









REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 22 de Febrero de 2006
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C- 5692-04

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GONZALO BRICEÑO

• IMPUTADO: ALIRIO ZABALA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, de 50 años de edad, cedula de identidad N° E.- 81.854.001, nacido en fecha 27-04-1954, de estado civil casado, albañil, residenciado en la calle 3, con carrera 6, casa N° 3-32, la Concordia, Estado Táchira

• DEFENSOR: ABG. DORICELY DELGADO DUGARTE.

• DELITO: AMENAZAS Y VIOLENCIA FISICA

VICTIMA: GLADYS ROYA DE ZABALA Y NAYLA ROCIO ZABALA ROYA


Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-5692-04, seguida por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado ALIRIO ZABALA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, de 50 años de edad, cedula de identidad N° E.- 81.854.001, nacido en fecha 27-04-1954, de estado civil casado, albañil, residenciado en la calle 3, con carrera 6, casa N° 3-32, la Concordia, Estado Táchira, quien se encontraba asistido por la defensora pública penal,. Abogada Doricely Delgado Dugarte. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público expone que: En horas de la noche del día 11 de diciembre de 2004, el ciudadano Alirio Zabala Hernández, se encontraba en su vivienda ubicada en la calle 3, casa N° 3-32 de la Concordia, Municipio San Cristóbal del Estado Táchira y bajo los efectos del alcohol profirió amenazas en contra de su cónyuge Gladys Roya de Zabala, de que la iba a matar, llegando al sitio su hija Nayla Rocío Zabala Roya, quien observó que funcionarios policiales se encontraban presentando asistencia a su grupo familiar en virtud de la conducta agresiva de su padre, pero una vez que los funcionarios policiales abandonaran la vivienda, su padre volvió a ingresar a ella y es allí cuando empuja a su hija Nayla Zabala Roya hacia la pared sufriendo un golpe en la zona posterior de su cuerpo, haciéndose presente nuevamente una comisión policial en el sitio de los hechos, quienes procedieron a la aprehensión del imputado.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de acusado ALIRIO ZABALA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, de 50 años de edad, cedula de identidad N° E.- 81.854.001, nacido en fecha 27-04-1954, de estado civil casado, albañil, residenciado en la calle 3, con carrera 6, casa N° 3-32, la Concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas ROYA DE ZABALA GLADYS y ZABALA ROYA NAYLA ROCIO; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: TESTIFICALES: Declaración de los Funcionarios Policiales, Distinguido Placa 970, Luis Duarte y Distinguido Richard Albarracín. Declaración de la ciudadana Nayla Rocío Zabala Roya, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.640.401, en su condición de víctima. Declaración de la ciudadana Gladys Roya de Zabala, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.642.419, en su condición de víctima. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

B) Por su parte el imputado ALIRIO ZABALA HERNANDEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

C) La Defensa, Abogada, DORICELY DELGADO DUGARTE, quien manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito se suspenda el proceso y se le impongan las condiciones que a bien tenga el Tribunal, es todo”.

D) La víctima GLADYS ROYA DE ZABALA, manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”.

E) La víctima NAYLA ROCIO ZABALA ROYA, manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”.

F) Por último, el Representante del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado ALIRIO ZABALA HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas ROYA DE ZABALA GLADYS y ZABALA ROYA NAYLA ROCIO, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:

• Declaración de los Funcionarios Policiales, Distinguido Placa 970, Luis Duarte y Distinguido Richard Albarracín.
• Declaración de la ciudadana Nayla Rocío Zabala Roya, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.640.401, en su condición de víctima.
• Declaración de la ciudadana Gladys Roya de Zabala, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.642.419, en su condición de víctima.

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensora, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el acusado ALIRIO ZABALA HERNANDEZ, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas ROYA DE ZABALA GLADYS y ZABALA ROYA NAYLA ROCIO; segundo que, su defensora se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y las víctimas manifestaron estar conformes con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora la convicción de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, imponiéndosele a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal; y 2.- Prestar servicio comunitario en el Hogar San Pablo una (01) vez al mes, para lo cual deberán presentar las respectivas constancias, de conformidad con artículo 44 numeral 6° en relación con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado ALIRIO ZABALA HERNÁNDEZ, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado ALIRIO ZABALA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, de 50 años de edad, cedula de identidad N° E.- 81.854.001, nacido en fecha 27-04-1954, de estado civil casado, albañil, residenciado en la calle 3, con carrera 6, casa N° 3-32, la Concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas ROYA DE ZABALA GLADYS y ZABALA ROYA NAYLA ROCIO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: TESTIFICALES: Declaración de los Funcionarios Policiales, Distinguido Placa 970, Luis Duarte y Distinguido Richard Albarracín. Declaración de la ciudadana Nayla Rocío Zabala Roya, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.640.401, en su condición de víctima. Declaración de la ciudadana Gladys Roya de Zabala, titular de la cédula de identidad N° V.- 22.642.419, en su condición de víctima.

TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado ALIRIO ZABALA HERNANDEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Bucaramanga, de 50 años de edad, cedula de identidad N° E.- 81.854.001, nacido en fecha 27-04-1954, de estado civil casado, albañil, residenciado en la calle 3, con carrera 6, casa N° 3-32, la Concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas ROYA DE ZABALA GLADYS y ZABALA ROYA NAYLA ROCIO, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de UN (01) AÑO, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada treinta (30) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal; y 2.- Prestar servicio comunitario en el Hogar San Pablo una (01) vez al mes, para lo cual deberán presentar las respectivas constancias, todo de conformidad con artículo 44 numeral 6° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado ALIRIO ZABALA HERNÁNDEZ, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase con lo ordenado.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-5692-04