REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº CUATRO

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6915/2006

ACTA AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E
IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL


JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
SECRETARIA: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS.
IMPUTADO: LEYDI MARIANA SUAREZ HORMIGA
DEFENSORA: ABG. MARIA CONSUELO CARDENAS GARCIA

En la audiencia de hoy, miércoles veintidós (22) de marzo de 2006, siendo las cinco y treinta horas de la mañana del día fijado para la celebración de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del escrito presentado por el Fiscal Auxiliar Decimoctavo del Ministerio Público, abogada LUIS ANTONIO PACHECHO, en contra de la imputada SUAREZ HORMIGA LEIDY MARIANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacida en fecha 15-05-1981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.241.675, hijo de Luz del Carmen Hormiga de Suárez (v) y Evaristo Suárez Aponte (v), de profesión u oficio costurera de calzado, residenciada en Barrancas, Parte Alta, Calle Bella Vista, Casa N° B-2, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-5167858, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, quien se encuentra asistido por su defensora Abogada MARIA CONSUELO CARDENAS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 90.526, con domicilio procesal en Centro Profesional Divino Niño, Oficina N° 2, carrera 4 con calle 3, casa 4-24 Sector Catedral, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0416-3782926, 0276-5142883 quien estando presente expuso: “Acepto el cargo y juro cumplir con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Presentes: La Juez Cuarto de Control abogada Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, el Fiscal Decimoctavo del Ministerio Público, abogado LUIS ANTONIO PACHECO, la imputada SUAREZ HORMIGA LEIDY MARIANA, y la Defensora Privada, Abogada MARIA CONSUELO CARDENAS GARCIA. Seguidamente, la Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de la imputada SUAREZ HORMIGA LEIDY MARIANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez concluida la exposición Fiscal, la ciudadana Juez, explicó al imputado LEIDY MARIANA SUAREZ HORMIGA, el significado de la presente audiencia; asimismo, le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si lo tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, conforme a la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal, prevé las alternativas a la prosecución del proceso, consistentes en el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios y la suspensión condicional del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes, así como el procedimiento especial por admisión de hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones de composición procesal no es la presente, sino en el caso de aprobarse el Procedimiento Abreviado en la audiencia de Juicio Oral y Público antes del debate o en el Procedimiento Ordinario en la Audiencia Preliminar, le informó sobre el hecho por el cual el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo, le hizo lectura del precepto jurídico aplicable, se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que manifestó que si desea hacerlo, a tal efecto el imputado SUAREZ HORMIGA LEIDY MARIANA expuso: “Ayer yo fui detenida, a mi no me tomaron declaración y la única persona que hablo fue ella, el día de anteayer la señora se presentó en la casa de mi mama y la insulto, le llevo la ropa de mi hermano y mi mamá le dijo que eso no era problema de ella lo que pasara con mi hermano, entonces la señora se enojo y maltrato a mi mama verbalmente y ayer en la mañana yo salí de la universidad y llame por teléfono a mi mamá, ella me comunica lo que paso de que ella llegó a la casa y la maltrató, entonces yo me voy para la casa, cuando yo llegue efectivamente mi hermano me dice que tenia un problema, me dice que lo que pasaba era que él tenía los niños en el cyber y la mamá dice que él no se los quiera entregar, pero lo que pasa es que ella para vengarse de mi hermano utiliza a los niños y mi hermano le dijo que le dejara a los niños, que ellos estaban en el cyber y ella entra al cyber y le pega al niño, ella maltrata a los niños y mi hermano le dijo que no se los llevara, y en eso radica el problema de mi hermano, en el maltrato a los niños por parte de esa señora, yo tengo constancia de que puedo probar eso, cuando mi hermano no le deja sacar a los niños del cyber, ella llama a la policía y les dice que mi hermano los tiene de rehenes, cuando la policía llega observan que los niños no estaban de rehenes y mi hermano estaba sentado en una silla afuera en el cyber, yo estaba allí sentada también junto con mi mamá y ella me estaba contando la versión de lo que había ocurrido y es cuando llega ella y le dice a la policía que mi hermano no le quería entregar a los niños y solo le dije a los funcionarios que ella se los podía llevar cuando ella quisiera, ella sacó al niño le pegó y mi hermano le dijo que porque le pegaba; mi mamá le dijo a Freddy que se calmara, yo me defendí, ella cuando quiere va e insulta a mi mamá, yo incluso he hablado de por las buenas con ella, ella nos culpa a nosotras de la mala relación y el problema es que ella va e insulta a mi mamá, yo estaba presente cuando insulto a mi mamá y ella me escupió la cara y yo no sabia que ella estaba embarazada, ella quiere manipular a mi hermano con los niños, luego se me cuadra ella, me agarró por el pelo y me golpeo y yo no le metí ninguna patada en el estomago, yo creo que le aruñe a la cara, yo lo hice en defensa, yo me arrepiento si ella esta embarazada, yo no lo sabia, yo tengo un limite y ella se metió con mi mamá. La señora dice que mi mamá es hipertensa y siempre le gritan barbaridades, de la patada en la barriga es falso, si duramos medio segundo de que nos agarramos de los pelos porque los funcionarios nos separaron. Yo estoy aquí porque defendido a mi familia no quiero que esa señora se meta con mi mamá, ya que la trata muy feo, es todo” De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogado MARIA CONSUELO CARDENAS GARCÍA, quien alega: “Oída la exposición Fiscal y lo expuesto por mi defendido, solicito muy respetuosamente se desestime la calificación de flagrancia, en razón de que no hay delito, mi defendida actuó en legitima defensa de conformidad con lo establece el artículo 65 del Código Penal, se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo” En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de SUAREZ HORMIGA LEIDY MARIANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacida en fecha 15-05-1981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.241.675, hijo de Luz del Carmen Hormiga de Suárez (v) y Evaristo Suárez Aponte (v), de profesión u oficio costurera de calzado, residenciada en Barrancas, Parte Alta, Calle Bella Vista, Casa N° B-2, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-5167858, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal. TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la imputada SUAREZ HORMIGA LEIDY MARIANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacida en fecha 15-05-1981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.241.675, hijo de Luz del Carmen Hormiga de Suárez (v) y Evaristo Suárez Aponte (v), de profesión u oficio costurera de calzado, residenciada en Barrancas, Parte Alta, Calle Bella Vista, Casa N° B-2, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-5167858, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 debiendo cumplir las siguientes obligaciones 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, y 2).- Prohibición de acercarse a la víctima Solano Colmenares Rosa Eugenia. Presente la Imputada manifestó: “Me doy por notificada de la medida que me impuso el Tribunal y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me fueron impuestas, estando entendida que el incumplimiento de las obligaciones acarrean la revocatoria de la misma, es todo”. Líbrese la correspondiente boleta de libertad a la Policía del Estado Táchira. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Terminó siendo las 06:50 horas de la tarde, se leyó y conforme firman.




ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL






ABG. LUIS ANTONIO PACHECO
FISCAL AUXILIAR DECIMOCTAVO DEL MINISTEIO PÚBLICO






LEIDY MARIANA SUAREZ HORMIGA
IMPUTADA






ABG. MARIA CONSUELO CARDENAS GARCÍA
DEFENSORA PRIVADA





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA




CAUSA 4C-6915-06


























REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, miércoles veintidós (22) de Marzo de 2006
195° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: 4C-6915-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. LUIS ANTONIO PACHECHO

• IMPUTADA: SUAREZ HORMIGA LEIDY MARIANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacida en fecha 15-05-1981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.241.675, hijo de Luz del Carmen Hormiga de Suárez (v) y Evaristo Suárez Aponte (v), de profesión u oficio costurera de calzado, residenciada en Barrancas, Parte Alta, Calle Bella Vista, Casa N° B-2, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-5167858

• DEFENSOR: Abg. MARIA CONSUELO CARDENAS GARCIA

• DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia

Celebrada como ha sido en esta misma fecha Audiencia de DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÒN PERSONAL, en la cual el Fiscal Auxiliar Decimoctavo del Ministerio Público, Abogado Luis Antonio Pacheco, coloca a disposición de este Despacho a la imputada SUAREZ HORMIGA LEIDY MARIANA, este Tribunal para decidir observa:


DE LOS HECHOS


Siendo las 11:45 horas de la mañana del día 21 de marzo de 2006, el Funcionario Jesús Ramírez, recibió reporte de radio efectuado por la centralista de guardia de la Comisaría Policial de Táriba, quien le indicó que se trasladara a la vía principal de barrancas parte alta, específicamente frente a la vivienda B-2, de la calle Bella Vista, con el fin de verificar un procedimiento relacionado con una violencia familiar, de inmediato se trasladaron al lugar antes indicado y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana Solano Colmenares Rosa Eugenia, quien les informó que su ex pareja de nombre Freddy Suárez no le quería entregar a sus hijos, pasado unos segundos una persona de sexo masculino la llamó y le dijo que se llevara a los niños, pero al momento en que la ciudadana se acercó a la casa en busca de los niños, fue recibida por una persona de sexo femenino, la cual arremetió en contra de la misma, tomándola por el cabello, golpeándola en la acera y pateándola en le estomago, vista tal situación procedieron a intervenir policialmente a esta dama, sujetándola fuertemente en sus extremidades superiores y evitando que siguiera golpeando a la otra mujer, quedando identificada como Suárez Hormiga Leidy Mariana.


DE LA AUDIENCIA


Por tales hechos se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en esta misma fecha.

La Representante del Ministerio Público, hizo una exposición sucinta de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos y señala los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su solicitud de Calificación de Flagrancia, en virtud de la aprehensión de la imputada SUAREZ HORMIGA LEIDY MARIANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, por consiguiente solicita se califique la aprehensión como flagrante conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la prosecución de la presente causa por los tramites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a favor de la imputada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

La imputada en autos, manifestó: “Ayer yo fui detenida, a mi no me tomaron declaración y la única persona que hablo fue ella, el día de anteayer la señora se presentó en la casa de mi mama y la insulto, le llevo la ropa de mi hermano y mi mamá le dijo que eso no era problema de ella lo que pasara con mi hermano, entonces la señora se enojo y maltrato a mi mama verbalmente y ayer en la mañana yo salí de la universidad y llame por teléfono a mi mamá, ella me comunica lo que paso de que ella llegó a la casa y la maltrató, entonces yo me voy para la casa, cuando yo llegue efectivamente mi hermano me dice que tenia un problema, me dice que lo que pasaba era que él tenía los niños en el cyber y la mamá dice que él no se los quiera entregar, pero lo que pasa es que ella para vengarse de mi hermano utiliza a los niños y mi hermano le dijo que le dejara a los niños, que ellos estaban en el cyber y ella entra al cyber y le pega al niño, ella maltrata a los niños y mi hermano le dijo que no se los llevara, y en eso radica el problema de mi hermano, en el maltrato a los niños por parte de esa señora, yo tengo constancia de que puedo probar eso, cuando mi hermano no le deja sacar a los niños del cyber, ella llama a la policía y les dice que mi hermano los tiene de rehenes, cuando la policía llega observan que los niños no estaban de rehenes y mi hermano estaba sentado en una silla afuera en el cyber, yo estaba allí sentada también junto con mi mamá y ella me estaba contando la versión de lo que había ocurrido y es cuando llega ella y le dice a la policía que mi hermano no le quería entregar a los niños y solo le dije a los funcionarios que ella se los podía llevar cuando ella quisiera, ella sacó al niño le pegó y mi hermano le dijo que porque le pegaba; mi mamá le dijo a Freddy que se calmara, yo me defendí, ella cuando quiere va e insulta a mi mamá, yo incluso he hablado de por las buenas con ella, ella nos culpa a nosotras de la mala relación y el problema es que ella va e insulta a mi mamá, yo estaba presente cuando insulto a mi mamá y ella me escupió la cara y yo no sabia que ella estaba embarazada, ella quiere manipular a mi hermano con los niños, luego se me cuadra ella, me agarró por el pelo y me golpeo y yo no le metí ninguna patada en el estomago, yo creo que le aruñe a la cara, yo lo hice en defensa, yo me arrepiento si ella esta embarazada, yo no lo sabia, yo tengo un limite y ella se metió con mi mamá. La señora dice que mi mamá es hipertensa y siempre le gritan barbaridades, de la patada en la barriga es falso, si duramos medio segundo de que nos agarramos de los pelos porque los funcionarios nos separaron. Yo estoy aquí porque defendido a mi familia no quiero que esa señora se meta con mi mamá, ya que la trata muy feo, es todo”

De inmediato se le concede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abogada MARÍA CONSUELO CARDENAS, quien alega: “Oída la exposición Fiscal y lo expuesto por mi defendido, solicito muy respetuosamente se desestime la calificación de flagrancia, en razón de que no hay delito, mi defendida actuó en legitima defensa de conformidad con lo establece el artículo 65 del Código Penal, se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le conceda una medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo

DE LA APREHENSION

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.

En el caso in examine, se observa que Siendo las 11:45 horas de la mañana del día 21 de marzo de 2006, el Funcionario Jesús Ramírez, recibió reporte de radio efectuado por la centralista de guardia de la Comisaría Policial de Táriba, quien le indicó que se trasladara a la vía principal de barrancas parte alta, específicamente frente a la vivienda B-2, de la calle Bella Vista, con el fin de verificar un procedimiento relacionado con una violencia familiar, de inmediato se trasladaron al lugar antes indicado y al llegar nos entrevistamos con la ciudadana Solano Colmenares Rosa Eugenia, quien les informó que su ex pareja de nombre Freddy Suárez no le quería entregar a sus hijos, pasado unos segundos una persona de sexo masculino la llamó y le dijo que se llevara a los niños, pero al momento en que la ciudadana se acercó a la casa en busca de los niños, fue recibida por una persona de sexo femenino, la cual arremetió en contra de la misma, tomándola por el cabello, golpeándola en la acera y pateándola en le estomago, vista tal situación procedieron a intervenir policialmente a esta dama, sujetándola fuertemente en sus extremidades superiores y evitando que siguiera golpeando a la otra mujer, quedando identificada como Suárez Hormiga Leidy Mariana.

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto de las diligencias de investigación, especialmente del Acta Policial inserta al folio dos, se observa que la imputada de autos fue detenida en el momento en que arremetió en contra de la ciudadana Rosa Eugenia Solana Colmenares; siendo en consecuencia procedente calificar la flagrancia en la aprehensión de la ciudadana SUAREZ HORMIGA LEIDY MARIANA . Y así se decide.


DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes:

1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado a la ciudadana SUAREZ HORMIGA LEIDY MARIANA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.

2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan a la imputada como presunta perpetrador del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, pues la misma fue detenida en el momento que arremetió contra la víctima Rosa Eugenia Solano Colmenares.

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252.

En la presente causa, esta Juzgadora considera que la libertad de la imputada Suárez Hormiga Leidy Mariana, no se traduce en un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda de la verdad, formalizada por no verificarse alguno de los supuestos del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y en lo referente al peligro de fuga, no observa su presencia por tratarse de imputado con residencia fija en el país; además el delito imputado no excede de tres años en su límite superior y el imputado no tiene antecedentes penales o policiales, conforme a lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se otorga a la imputada SUAREZ HORMIGA LEIDY MARIANA, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, y 2).- Prohibición de acercarse a la víctima Solano Colmenares Rosa Eugenia. Y así se decide

DEL PROCEDIMIENTO A SEGUIR

Por petición de la Representación Fiscal, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVO


Por lo antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de SUAREZ HORMIGA LEIDY MARIANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacida en fecha 15-05-1981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.241.675, hijo de Luz del Carmen Hormiga de Suárez (v) y Evaristo Suárez Aponte (v), de profesión u oficio costurera de calzado, residenciada en Barrancas, Parte Alta, Calle Bella Vista, Casa N° B-2, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-5167858, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se acuerda el trámite de la presente causa por el procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal previa solicitud fiscal.

TERCERO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, a la imputada SUAREZ HORMIGA LEIDY MARIANA, de nacionalidad Venezolana, natural de Táriba, Estado Táchira, nacida en fecha 15-05-1981, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.241.675, hijo de Luz del Carmen Hormiga de Suárez (v) y Evaristo Suárez Aponte (v), de profesión u oficio costurera de calzado, residenciada en Barrancas, Parte Alta, Calle Bella Vista, Casa N° B-2, San Cristóbal Estado Táchira, teléfono 0276-5167858, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 6 debiendo cumplir las siguientes obligaciones 1).- Presentarse cada quince (15) días ante este Tribunal, por intermedio de la Oficina del Alguacilazo, y 2).- Prohibición de acercarse a la víctima Solano Colmenares Rosa Eugenia.

Regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Decimoctava del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de ley respectivo.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-6915-06