REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 24 de Marzo de 2006
195º y 147º

Visto el escrito, presentado por el Defensor Privado, abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, en su carácter de defensor del imputado ALIRIO PARADA CUARTAS, a quien se le sigue causa penal signada con el N° 4C-6626-05, mediante el cual solicita el exámen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 264 y 328 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 15 de Diciembre de 2005, aproximadamente a las cinco y quince horas de la tarde se encontraban funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público efectuando labores de patrullaje a bordo de la Unidad P-620, cuando observaron a dos ciudadanos que se desplazaban en una moto JOG AXIS de color negro sin placas, le solicitaron que se estacionaran procediendo a intervenirlos policialmente manifestando la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos y solicitándole si exhibición, la cual fue negada, procediendo a materializar la inspección personal no encontrando nada de interés policial procediendo a indicarles que abriera en el compartimiento de la moto en el cual se desplazaban encontrando en el mismo un envoltorio de regular tamaño elaborado en papel aluminio dentro del mismo un envoltorio de material plástico transparente contentivo de un bolso de color beige (presunta droga), manifestándole la causa de la detención, se le leyeron sus derechos, quedando identificado como Parada Cuartas Alirio.

En virtud de tales hechos, en fecha 16 de diciembre de 2005, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la cual Calificó la aprehensión del ciudadano ALIRIO PARADA CUARTAS, en estado de flagrancia, le decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de ley conforme lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ordenó la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, las circunstancia que llevaron a este Tribunal a imponer la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, aunado a que la pena que pudiera llegar a imponerse al Imputado, excede de diez (10) años en su limite máximo, y se encuentra fijada la celebración de la audiencia preliminar, para el día cuatro de abril del presente año, razón por la cual decide mantener en todas y cada una de sus partes la medida dictada con fecha 16 de Diciembre 2005, pues resulta evidenciado que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ALIRIO PARADA CUARTAS, es proporcional a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a lo anterior, en el presente caso se evidencia peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo en consecuencia procedente negar la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa impuesta al ciudadano ALIRIO PARADA CUARTAS y solicitada por su defensa técnica. Y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano ALIRIO PARADA CUARTAS, de nacionalidad Venezolano, natural del San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el 27-01-1988, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 20.624.351, de estado civil soltero, profesión zapatero, hijo de Cenovia Cuartas de Márquez (v) y de Alirio Parada (f), residenciado en el Barrio San Francisco, Rómulo Gallegos, casa sin No., cerca del Puente colgante, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 08-03-2005, al imputado ALIRIO PARADA CUARTAS, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 4C-6626-05