REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 24 de marzo de 2006
195º y 147º

Visto el escrito, presentado por la Defensora Privada abogada Linka Raxina Colina Castellanos, en su carácter de defensora del imputado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, a quien se le sigue causa penal signada con el N° 4C-6789-06, mediante el cual solicita la sustitución de la privación judicial preventiva de libertad por una medida cautelar menos gravosa. Este Tribunal para decidir previamente observa:

En fecha 03 de Febrero de 2006, funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de San Josecito, quienes se encontraban de servicio, fueron informados que en la entrada principal de San Josecito específicamente frente al taller del IAN, se encontraba un ciudadano que portaba un arma blanca (cuchillo) amedrentando a sus familiares, por lo que al trasladarse al sitio observaron a un ciudadano que tenía sujeto a otro ciudadano y al sostener entrevista con la ciudadana María Obaldina Sánchez Rivera, la misma manifestó que el referido ciudadano intentó agredirlo con un arma blanca, por lo que procedieron a intervenirlo policialmente.

En virtud de tales hechos, en fecha 06 de Febrero de 2006, este Tribunal celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Coerción Personal, en la cual Calificó la aprehensión del ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, en estado de flagrancia, le decretó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, por estar llenos los extremos de ley conforme lo previsto en los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277, en concordancia con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la en perjuicio del Orden Público y de María Obaldina Sánchez Rivera y ordenó la prosecución de la causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-

El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, las circunstancia que llevaron a este Tribunal a imponer la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 250, 251 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal han variado, y en fecha 06 de marzo del presente año el Ministerio Público presentó el acto conclusivo en la presente causa, en la cual acusa al Ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, por el delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículo 16 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la en perjuicio de María Obaldina Sánchez Rivera, que establecen una pena de seis(6) a quince (15) meses y de seis (6) a dieciocho (18) meses, y solicitó el sobreseimiento por el delito de porte ilícito de arma blanca, razón por la cual este Tribunal sustituye la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta con fecha 06 de febrero 2006, por una menos gravosa al ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, consistente 1.- En la presentación ante este Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo cada ocho (8) días. 2.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen un sueldo de treinta (30) unidades tributarias y que presenten los siguientes requisitos: a) Que sean de nacionalidad Venezolanos, b) Copia de la cédula de identidad, c) Constancia de domicilio expedida por la asociación de vecinos y certificada por la prefectura del lugar donde residan, d) Si son comerciantes presentar el registro de comercio y comprometerse a pagar por vía de multa cien (100) unidades tributarias en caso de que el afianzado se sustraiga del proceso y no cumpla con la medida impuesta, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 19-03-1969, de 37 años de edad, cédula de identidad Nº 10.159.761, de estado civil soltero, profesión u oficio albañil, hijo de Modesta Rivera Parra (v) y Alejandro Sánchez Colmenares (f), residenciado en San Josecito, Sector B, calle principal, frente al Galpón del IAN, Estado Táchira, en fecha 06-02-2006, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO: IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado ALEJANDRO SANCHEZ RIVERA, consistente en 1.- En la presentación ante este Tribunal a través de la oficina de Alguacilazgo cada ocho (8) días. 2.- Presentación de dos (2) fiadores de reconocida solvencia moral y económica, que devenguen un sueldo de treinta (30) unidades tributarias y que presenten los siguientes requisitos: a) Que sean de nacionalidad Venezolanos, b) Copia de la cédula de identidad, c) Constancia de domicilio expedida por la asociación de vecinos y certificada por la prefectura del lugar donde residan, d) Si son comerciantes presentar el registro de comercio y comprometerse a pagar por vía de multa cien (100) unidades tributarias en caso de que el afianzado se sustraiga del proceso y no cumpla con la medida impuesta, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3° y 8 en relación con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.


Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL




ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.


CAUSA PENAL Nº 4C-6789-06