REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6430-05
ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR
JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO.
SECRETARIA: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS.
IMPUTADOS: JAVIER ORLANDO MALDONADO
EDWIN JULIAN GARCIA MORA
JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR
LUIS ALBERTO GALVIZ BUITRAGO
DEFENSOR: ABG. JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA
ABG. JUAN LUIS ALARCON
ABG. RAMÓN FERNANDEZ VEGA
En la Audiencia de hoy, viernes treinta y uno (31) de Marzo de 2006, siendo las 12:00 horas del mediodía del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6430-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra de los imputados 1.- JAVIER ORLANDO MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 07/02/79, de 26 años de edad, hijo de Leonor Maldonado (v) y padre desconocido, Cedula de identidad V.- 13.917.210, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Avenida Principal, La Ranchera, vereda numero 12, del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem, 2.- EDWIN JULIAN GARCIA MORA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 13/09/78, de 27 años de edad, hijo de Mercedes Mora (v) y Maria García (v), Cedula de identidad V.- 13.349.197, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 7, casa S/N, Cuesta del Trapiche, del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem; 3.- JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 29/03/84, de 21 años de edad, hijo de Matilde Villamizar (v) y Henry Pico Martínez (v), Cedula de identidad V.- 18.089.235, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, vereda 3, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en aplicación con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem, respecto de quienes opera el CONCURSO IDEAL de delito, conforme a los dispuesto en el artículo 98 del Código Penal y en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GALVIZ BUITRAGO, Venezolano, de 33 años de edad, Vendedor, hijo de Rita Galviz (v) y Alberto Galviz (v), residenciado en la calle 10, carrera 1, numero 3, de Santa Ana del Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de cooperador inmediato, en perjuicio de de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos. Presentes: La Juez Abg. Iris Coromoto Contreras de Aguilar, la Secretaria Abogada Angélica Joves Contreras, la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abogado Reina Elizabeth Zambrano, los acusados JAVIER ORLANDO MALDONADO, EDWIN JULIAN GARCIA MORA, JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, y LUIS ALBERTO GALVIZ BUITRAGO, junto con sus defensores abogados Juan Luis Alarcón, Ramón Fernández Vega y José Rosario Niño Casanova. Verificada la presencia de las partes, la Juez declaró abierto el acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra de los imputados 1.- JAVIER ORLANDO MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 07/02/79, de 26 años de edad, hijo de Leonor Maldonado (v) y padre desconocido, Cedula de identidad V.- 13.917.210, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Avenida Principal, La Ranchera, vereda numero 12, del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem, 2.- EDWIN JULIAN GARCIA MORA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 13/09/78, de 27 años de edad, hijo de Mercedes Mora (v) y Maria García (v), Cedula de identidad V.- 13.349.197, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 7, casa S/N, Cuesta del Trapiche, del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem; 3.- JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 29/03/84, de 21 años de edad, hijo de Matilde Villamizar (v) y Henry Pico Martínez (v), Cedula de identidad V.- 18.089.235, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, vereda 3, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en aplicación con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem, respecto de quienes opera el CONCURSO IDEAL de delito, conforme a los dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, y en contra de LUIS ALBERTO GALVIZ BUITRAGO, Venezolano, de 33 años de edad, Vendedor, hijo de Rita Galviz (v) y Alberto Galviz (v), residenciado en la calle 10, carrera 1, numero 3, de Santa Ana del Táchira, subsanando por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de facilitador de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Rosaura Rodríguez, en su carácter de víctima. Declaración de la ciudadana Sonia Villamizar del Rosal, en su carácter de víctima. Declaración del ciudadano Diego Ochoa Jaimes, en su carácter de víctima. Declaración del ciudadano Daniel Mora Romero, en su carácter de testigo. Declaración del ciudadano José Humberto Parcesepe Sarmiento, en su carácter de testigo. Declaración del ciudadano Carlos Humberto Granados Chirinos, en su carácter de víctima. Declaración del ciudadano Jairo Alexis Niño Varela, en su carácter de testigo. Declaración del ciudadano Humberto Mora Guerrero, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Lenny Alexis García, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Zayde Alexandra Valero Andrea, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Flor Aleida Sánchez Ramírez, en su carácter de testigo. Demacración de la ciudadana Milano Fabiola Becerra Gauta, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Doris Belania González de Ruiz, en su carácter de testigo. Declaración del ciudadano Chile Magui en su carácter de testigo. Declaración de los Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público Nelson Jurado, Franklin Duarte, Faustino Navarro, Luis Botello, Carlos Cárdenas, Ricky Vivas y Wilmer Useche. Declaración de los Funcionarios Sub-Inspector Carlos Guerrero, Detective Luis Orlando Sierra Molina, Detective Ramón Ferreira, Sub Inspector Carlos Guerrero, Sub Inspector José Eleuterio Camargo y Inspector Jefe William García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Wendy Carolina Paz Pérez, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Aracelli Bueno Bohórquez en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Maria Alejandro Borjes Maldonado, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Jenny Yhajaira Duque, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Elizabeth González Cordero, en su carácter de testigo. Declaración de Pedro Mújica en su carácter de Coordinador de Prevención y Control de activos Región Occidente-Centro Occidente. B.- DOCUMENTALES: Avaluó Real N° 9700-061-DTP-1652 de fecha 05-10-2005, suscrito por la Detective Martiña Mora Velasco. Avaluó Real N° 9700-061DTP-1648, de fecha 06-10-2005, suscrito por el detective Ramón Eladio Ferreira. Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4166 de fecha 10-10-2005, suscrito por el Detective Wilson Alfonso Lemus Bustamante. Experticia de Autenticidad y/o Falsedad N° 9700-134-LCT-4162 de fecha 10-10-2005, suscrita por la Detective Wilson Lemus Bustamante. Experticia de Reconocimiento N° 9700-134-LCT-4159 de fecha 10-10-2005, suscrita por el Experto Franklin Alberto García Rivas. Comunicación N° 0463 de fecha 13-10-2005, emitida por la Empresa CANTV, en relación a la titularidad y relación de las llamadas de los móviles Números 1727941, 3739002 y 3764565. Inspección N° 3811 de fecha 08-10-2005 suscrita por el Detective Orlando Sierra Molina y el Sub-Inspector Carlos Guerrero. Inspección N° 5812 de fecha 08-10-2005, suscrita por el Detective Orlando Sierra Molina y el Sub-Inspector Carlos Guerrero. Reconocimiento de Objetos reflejado en Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2005, suscrita por el Sub-Inspector Carlos Guerrero. Oficio N° 9700-061-DTP-1800 de fecha 03-11-2005, sucrito por el Comisario Gustavo Adolfo Peña, Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal. Oficio N° 9700-061-DTP-1799, de fecha 28-10-2005, suscrita por el experto Manuel Antonio Chacón Vivas. Reconocimiento de Objetos reflejado en Acta de Investigación de fecha 12-11-2005, suscrita por el Sub Inspector José Eleuterio Camargo. C.- PERICIALES: Declaración de la Detective Martiña Mora Velasco, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del Detective Ramón Eladio Ferreira, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del Detective Wilson Alfonso Lemus Bustamante, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del Experto Franklin Alberto García Rivas, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, solicitando la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; por último solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados JAVIER ORLANDO MALDONADO, EDWIN JULIAN GARCIA MORA, JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO GALVIZ BUITRAGO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las alternativas a la prosecución del proceso, tales como el Procedimiento por Admisión de los Hechos la Suspensión Condicional del Proceso, los acuerdos reparatorios, el principio de oportunidad, manifestando los mismos querer declarar, y haciéndolo libre de juramento, sin presión, ni coacción y separadamente 1.- JAVIER ORLANDO MALDONADO “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. 2.- EDWIN JULIAN GARCIA MORA, “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. 3.- JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, yo no quiero bajar a Santa Ana, yo tengo problemas me van a matar, yo no me voy a dejar matar antes que bajar a Santa Ana, me amenazaron que si baja a Santa Ana hoy me matan, yo quiero que me manden a otro centro a pagar mi condena, es todo”. y LUIS ALBERTO GALVIZ BUITRAGO, “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, defensor del imputado LUIS ALBERTO GALVIZ BUITRAGO; quien expuso: “Oído lo manifestado por la representante Fiscal y por mi defendido en relación a la admisión de los hechos solicito la rebaja comprendida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. De seguidas se le concede el derecho de palabra al Abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, defensor del imputado JAVIER ORLANDO MALDONADO, quien expuso: “Solicito muy respetuosamente oída la admisión de hechos realizada por mi defendido se le rebaje la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, es todo”. Acto seguido la Juez le concedió el derecho de palabra al abogado JUAN LUIS ALARCON, defensor de los imputados EDWIN JULIAN GARCÍA MORA Y JAIRO YESID PICO VILLAMIZAR, quien expuso: ““Oído lo expuesto por mi defendido Jairo Yesid Pico Villamizar, solicito muy respetuosamente en aras de garantizar el derecho a la vida que mi defendido sea recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Público para salvaguardar su vida dado que el mismo fue amenazado si regresaba a dicho centro en el día de hoy, ya que se le va a solicitar al Tribunal de Ejecución el traslado de Centro Penitenciario, y le sea rebajada la pena a mis defendidos vista la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados 1.- JAVIER ORLANDO MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 07/02/79, de 26 años de edad, hijo de Leonor Maldonado (v) y padre desconocido, Cedula de identidad V.- 13.917.210, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Avenida Principal, La Ranchera, vereda numero 12, del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem, 2.- EDWIN JULIAN GARCIA MORA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 13/09/78, de 27 años de edad, hijo de Mercedes Mora (v) y Maria García (v), Cedula de identidad V.- 13.349.197, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 7, casa S/N, Cuesta del Trapiche, del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem; 3.- JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 29/03/84, de 21 años de edad, hijo de Matilde Villamizar (v) y Henry Pico Martínez (v), Cedula de identidad V.- 18.089.235, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, vereda 3, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en aplicación con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem, respecto de quienes opera el CONCURSO IDEAL de delito, conforme a los dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, y en contra de LUIS ALBERTO GALVIZ BUITRAGO, Venezolano, de 33 años de edad, Vendedor, hijo de Rita Galviz (v) y Alberto Galviz (v), residenciado en la calle 10, carrera 1, numero 3, de Santa Ana del Táchira, subsanando por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de facilitador de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Rosaura Rodríguez, en su carácter de víctima. Declaración de la ciudadana Sonia Villamizar del Rosal, en su carácter de víctima. Declaración del ciudadano Diego Ochoa Jaimes, en su carácter de víctima. Declaración del ciudadano Daniel Mora Romero, en su carácter de testigo. Declaración del ciudadano José Humberto Parcesepe Sarmiento, en su carácter de testigo. Declaración del ciudadano Carlos Humberto Granados Chirinos, en su carácter de víctima. Declaración del ciudadano Jairo Alexis Niño Varela, en su carácter de testigo. Declaración del ciudadano Humberto Mora Guerrero, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Lenny Alexis García, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Zayde Alexandra Valero Andrea, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Flor Aleida Sánchez Ramírez, en su carácter de testigo. Demacración de la ciudadana Milano Fabiola Becerra Gauta, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Doris Belania González de Ruiz, en su carácter de testigo. Declaración del ciudadano Chile Magui en su carácter de testigo. Declaración de los Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público Nelson Jurado, Franklin Duarte, Faustino Navarro, Luis Botello, Carlos Cárdenas, Ricky Vivas y Wilmer Useche. Declaración de los Funcionarios Sub-Inspector Carlos Guerrero, Detective Luis Orlando Sierra Molina, Detective Ramón Ferreira, Sub Inspector Carlos Guerrero, Sub Inspector José Eleuterio Camargo y Inspector Jefe William García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Wendy Carolina Paz Pérez, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Aracelli Bueno Bohórquez en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Maria Alejandro Borjes Maldonado, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Jenny Yhajaira Duque, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Elizabeth González Cordero, en su carácter de testigo. Declaración de Pedro Mújica en su carácter de Coordinador de Prevención y Control de activos Región Occidente-Centro Occidente. B.- DOCUMENTALES: Avaluó Real N° 9700-061-DTP-1652 de fecha 05-10-2005, suscrito por la Detective Martiña Mora Velasco. Avaluó Real N° 9700-061DTP-1648, de fecha 06-10-2005, suscrito por el detective Ramón Eladio Ferreira. Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4166 de fecha 10-10-2005, suscrito por el Detective Wilson Alfonso Lemus Bustamante. Experticia de Autenticidad y/o Falsedad N° 9700-134-LCT-4162 de fecha 10-10-2005, suscrita por la Detective Wilson Lemus Bustamante. Experticia de Reconocimiento N° 9700-134-LCT-4159 de fecha 10-10-2005, suscrita por el Experto Franklin Alberto García Rivas. Comunicación N° 0463 de fecha 13-10-2005, emitida por la Empresa CANTV, en relación a la titularidad y relación de las llamadas de los móviles Números 1727941, 3739002 y 3764565. Inspección N° 3811 de fecha 08-10-2005 suscrita por el Detective Orlando Sierra Molina y el Sub-Inspector Carlos Guerrero. Inspección N° 5812 de fecha 08-10-2005, suscrita por el Detective Orlando Sierra Molina y el Sub-Inspector Carlos Guerrero. Reconocimiento de Objetos reflejado en Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2005, suscrita por el Sub-Inspector Carlos Guerrero. Oficio N° 9700-061-DTP-1800 de fecha 03-11-2005, sucrito por el Comisario Gustavo Adolfo Peña, Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal. Oficio N° 9700-061-DTP-1799, de fecha 28-10-2005, suscrita por el experto Manuel Antonio Chacón Vivas. Reconocimiento de Objetos reflejado en Acta de Investigación de fecha 12-11-2005, suscrita por el Sub Inspector José Eleuterio Camargo. C.- PERICIALES: Declaración de la Detective Martiña Mora Velasco, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del Detective Ramón Eladio Ferreira, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del Detective Wilson Alfonso Lemus Bustamante, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del Experto Franklin Alberto García Rivas, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: CONDENA al acusado JAVIER ORLANDO MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 07/02/79, de 26 años de edad, hijo de Leonor Maldonado (v) y padre desconocido, Cedula de identidad V.- 13.917.210, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Avenida Principal, La Ranchera, vereda numero 12, del Estado Táchira, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. CUARTO: CONDENA al acusado EDWIN JULIAN GARCIA MORA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 13/09/78, de 27 años de edad, hijo de Mercedes Mora (v) y Maria García (v), Cedula de identidad V.- 13.349.197, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 7, casa S/N, Cuesta del Trapiche, del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. QUINTO: CONDENA al acusado JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 29/03/84, de 21 años de edad, hijo de Matilde Villamizar (v) y Henry Pico Martínez (v), Cedula de identidad V.- 18.089.235, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, vereda 3, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en aplicación con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. SEXTO: CONDENA al acusado LUIS ALBERTO GALVIZ BUITRAGO, Venezolano, de 33 años de edad, Vendedor, hijo de Rita Galviz (v) y Alberto Galviz (v), residenciado en la calle 10, carrera 1, numero 3, de Santa Ana del Táchira, subsanando por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de facilitador de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem. SÉPTIMO: CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES a los acusados JAVIER ORLANDO MALDONADO, EDWIN JULIAN GARCIA MORA, JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO GALVIZ BUITRAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. OCTAVO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 05-10-2005 a los acusados JAVIER ORLANDO MALDONADO, EDWIN JULIAN GARCIA MORA, LUIS ALBERTO GALVIZ BUITRAGO y JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR. NOVENO: Se acuerda ordenar el Traslado del acusado JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, a la Dirección de Seguridad y Orden Público por el lapso de treinta (30) días en aras de garantizar el derecho a la vida de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de inmediato por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación. Terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:30 del mediodía. Con la lectura del acta quedan debidamente notificadas las partes aquí presentes.-
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6430-05
Celebrada la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar sentencia por el procedimiento especial de admisión de los hechos, en los siguientes términos:
• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Reina Elizabeth Zambrano.
• IMPUTADOS: 1.- JAVIER ORLANDO MALDONADO, de nacionalidad Venezolano, nacido el día 07/02/79, de 26 años de edad, hijo de Leonor Maldonado (v) y padre desconocido, Cedula de identidad V.- 13.917.210, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Avenida Principal, La Ranchera, vereda numero 12, del Estado Táchira, 2.- EDWIN JULIAN GARCIA MORA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 13/09/78, de 27 años de edad, hijo de Mercedes Mora (v) y Maria García (v), Cedula de identidad V.- 13.349.197, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 7, casa S/N, Cuesta del Trapiche, del Estado Táchira, 3.- JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 29/03/84, de 21 años de edad, hijo de Matilde Villamizar (v) y Henry Pico Martínez (v), Cedula de identidad V.- 18.089.235, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, vereda 3, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira y 4.- LUIS ALBERTO GALVIZ BUITRAGO, Venezolano, de 33 años de edad, Vendedor, hijo de Rita Galviz (v) y Alberto Galviz (v), residenciado en la calle 10, carrera 1, numero 3, de Santa Ana del Táchira.
• DEFENSORES: ABG. JUAN LUIS ALARCON, RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA Y JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA
• DELITOS:
1.- Para el imputado Javier Orlando Maldonado, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem.
2.- Para el imputado Edwin Julián García Mora, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem.
3.- Para el imputado Jairo Jessid Pico Villamizar, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en aplicación con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem.
4.- Para el imputado Luis Alberto Galviz Buitrago, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de falicitador, en perjuicio de de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos.
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 03 de octubre de 2005, siendo aproximadamente las 8:30 de la mañana, se encontraba ingresando al local comercial PLASTI HOGAR el personal que labora en el mismo, quedando las puertas de seguridad entre abiertas, momento en que entra un sujeto a quien el Ciudadano Daniel Mora Romero, le indico que esperara un momento, este sujeto que vestía camisa a cuadros y pantalón jean, de contextura delgada, saco un arma de fuego y le dijo que bajara la cabeza y se tirara al piso, pero como no le hizo, le dio un cachazo en la cabeza y fue cuando Daniel Mora se tiro al piso. Mientras afuera esperaban varias personas, el Ciudadano Diego Ochoa Jaimes, quien esperaba para una entrevista en el local, sube las escaleras y ve a dos ciudadanos al lado de él y que la reja del establecimiento estaba entre abierta, momento en que uno de los sujetos que estaban a su lado, que vestía camisa blanca por fuera con letras de color rojo, pantalón jean azul, de piel blanca, contextura obesa, cabello corto como castaño claro, junto a otra persona que también esperaba para la entrevista y varios del personal, entre quienes se encontraba el Ciudadano José Humberto Parcesepe Sarmiento y a quien despojaron de ciento cinco mil bolívares que llevaba del fondo del local, los obligan a ingresar por donde se encuentra el Departamento de Navidad, área donde se encontraba el Ciudadano Carlos Humberto Granados Chirinos a quien despojaron de su teléfono celular, indicándoles que se colocaran boca abajo, despojándolo a él de su teléfono celular, por lo que levanto la mirada y el sujeto que le quito el celular, le dijo que no lo mirara porque si lo miraba lo quebraban, mientras se decían cosas entre ellos y a nosotros que la cosa era con los dueños de Plasti Hogar, preguntando mucho por ellos, pero también robaron a los presentes, mientras les decían que no querían ir presos, pero que si las personas que estaban ahí, se volvían locos que ellos se iban para la tumba con todos, el otro sujeto era más delgado, de tez moreno. Para el Instante en que la Ciudadana Rosaura Delgado Rodríguez, se dirigía a su oficina se percata de que del Departamento de Navidad sale un sujeto totalmente desconocido, quien la llamo de forma obligada, entendiendo ella que se pasaba algo raro y al dirigirse a dicho departamento, vio que sus compañeros estaban en el piso, por lo que ella hizo lo mismo, mientras que el sujeto que vestía franela blanca por fuera, pantalón jean, catire, medio gordito de cabello corto, le preguntaba que si era la dueña, respondiéndole ella que no, despojándola así del bolso de donde saco la cantidad de veinte mil bolívares, diciéndoles a todos que se quedaran tranquilos, que la cosa no era con ellos si no con los dueños del lugar, pero que si ponían la denuncia los iban a matar, que si hacían retratos hablados los iban a matar, que ellos sabían quienes eran, mientras le gritaba a los otros que se apuraran, que llevaban mucho tiempo ahí, a la vez que decía que el de la chaqueta amarilla estaba sospechoso y que si se alzaba lo acribillaran. En el establecimiento se encontraba en su oficina la Ciudadana Sonia Villamizar del Rosal, cuando una de las empleadas la llamo, ella salió y es en ese instante que un sujeto que vestía con una camisa blanca, de piel blanca, de contextura delgada y con una gorra, se le fue encima y llevaba un arma de fuego plateada en la mano, pidiéndole que le diera el dinero, por lo que ella se fue hacia la oficina y le entrego la cantidad de cuatro millones quinientos treinta y seis mil ciento cuarenta (Bs. 4'536.140,00) en efectivo y salieron del lugar. De inmediato una empleada la llamo a la policía, indico lo sucedido y aporto las características de los sujetos. Siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público de este Estado, que se encontraba en labores de patrullaje, recibió el reporte del 171 de Emergencias Táchira, indicándoles que se trasladaran a la 5ta avenida, específicamente al local comercial Plasta Hogar, donde presuntamente se estaba cometiendo un atraco, al llegar al sitio la comisión policial, observo a tres sujetos, uno de piel blanca, de aproximadamente 1,65 de estatura, de contextura regular y vestía camisa blanca con azul, jean azul y botas blanca, otro de piel morena, contextura delgada, de aproximadamente 1,75 de estatura y vestía franela blanca con negro, jean azul y zapatos marrones y el último de contextura delgada, piel trigueña y aproximadamente 1,70 de estatura, quienes salieron corriendo en veloz carrera, dándose a la fuga de la comisión policial, por lo que proceden a darles la voz de alto y ante la omisión al llamado policial, proceden a la persecución, logrando la captura del primero de los descritos en la 5ta avenida frente a la entrada de Plasti Hogar, mientras que el segundo fue capturado en la Carrera 6 con Calle 10, indicándoles de la sospecha de tenencia de objetos provenientes del delito y solicitándoles su exhibición, pero ante la negativa de los sujetos, proceden a la inspección personal, encontrándole al Ciudadano EDWIN JULIÁN GARCÍA MORA, a la altura de la pretina del pantalón un arma de fuego, calibre 38, Marca Smith Wesson, Serial del Tambor 42955, Serial de Cacha 6D12873, color negro y cacha de madera, contentiva de seis cartuchos sin percutir, Marca Cavim 358 SPL, además de encontrarle en el bolsillo delantero derecho del pantalón, un billete de la denominación de veinte mil bolívares, serial N° B49663750, así mismo dos celulares, uno Marca NOKIA, de color azul y gris, serial ESN044/00258087 con su pila de la misma marca y serial L43703B047515 y el otro, de la misma marca, de color azul y blanco, Modelo 2112, Serial ESNHEX2C896ADD, con su pila de la misma marca y Serial L27511BL63582, con una fotografía de un ciudadano en la parte posterior, mientras que el otro sujeto, que quedo identificado como JAVIER ORLANDO MALDONADO, quien vestía franela blanca con negro, pantalón jean y zapatos marrones y oponía resistencia a la comisión actuante. Es de señalar que mientras la comisión policial, materializaba la inspección de los pre-nombrados, llegó al sitio el Ciudadano Jairo Alexis Niño Valero, quien entregó un arma de fuego, tipo revolver, Marca Colt, Modelo 38 Detective Special, Serial de Tambor 450891, de color negro y cacha de madera, contentivo de seis cartuchos sin percutir, dos Marca Cavim 38 SPL, uno Marca Winchester 38 SPL, uno Marca Federal 38 special, uno Marca PMC 38 SPL y uno Marca MFS 38 special que presente una lesión en su fulminante, indicándoles y señalándoles que el ciudadano que tenían en el lugar y que vestía franela blanca con negro, pantalón jean y zapatos marrones había lanzado el arma de fuego debajo de una vitrina en la Panadería Montreal, ubicada en la Carrera 6 con Calle 10, procediendo de inmediato a indicarles la causa de su detención y la lectura de sus derechos. Encontrándose parte de la comisión policial con los ya detenidos en el lugar de los hechos, llegaron al sitio otros integrantes de la comisión, quienes traían al tercer sujeto que se había dado a la fuga, separándose de los otros dos, para tomar la vía hacía la 7ma Avenida, quien vestía camisa de cuadros de color, azul, blanco y beige, pantalón jean y botas deportivas gris y de piel blanca, contextura delgada y aproximadamente 1,70 de estatura, quedando identificado como JAIRO JESID PICO VILLAMIZAR, indicándole de la sospecha de tenencia de objetos provenientes del delito y solicitándole su exhibición, pero ante su negativa, proceden a la inspección personal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho un teléfono celular, Marca Motorola, color gris con negro, Serial HEX333BAD39, con su respectiva pila, Marca Motorola, Serial SNN5588A y nueve CARTUCHOS sin percutir, Marca Águila 40 S&W y la cantidad de Bs. Trece mil quinientos bolívares, en billetes de circulación nacional, procediendo de inmediato a indicarle la causa de su detención y la lectura de sus derechos. La comisión policial fue informada por varios de los empleados de Plasti Hogar y varias personas que se encontraban allí que los tres detenidos, fueron los sujetos que al momento de abrir el negocio los amenazaron con armas de fuego, introduciéndose al mismo, despojándoles de varios celulares y cantidad de dinero. Encontrándose ya la comisión actuante en la sede del Comando y una vez verificados los detenidos por el sistema, así como las armas incautadas y obtenidas las denuncias y entrevistas respectivas, proceden a inspeccionar la evidencia incautada a los aprehendidos y es así como al chequear el teléfono celular, Marca Motorola, color gris con negro, Serial HEXX333BAD39, incautado a Jairo Jesid Pico Villamizar, con el N° 0416-3739002, se percatan que el buzón de mensajes de texto, aparece un mensaje que dice textualmente "Javier donde están son las ocho" procedente del número 0416-1727941 a las 8:03 de la mañana, además de que aparecían diversas llamadas recibidas de varios celulares, a la hora en que sucedieron los hechos en Plasti Hogar; razón por la que siendo aproximadamente las 3:30 de la tarde, una comisión policial se traslada al referido local, donde expusieron la causa de su visita a la Administradora, Ciudadana Sonia Villamizar de Rosal, a fin de verificar si el N° 0416-1727941, le correspondía a alguno de los empleados, por lo que la pre-nombrada ciudadana le indica a la Ciudadana Rosaura Delgado Rodríguez, que requiriera a los empleados los números de sus teléfonos celulares, elaborando así una lista con lo requerido y al revisarla la comisión actuante se percató que entre los números indicados, aparecía el N° 0416-1727941, siendo este el número del que fue enviado el mensaje antes referido, procediendo de inmediato a incautar dicho aparato telefónico Marca LG, Modelo LG MD 2330, Color gris, Serial FCCIDBEJRD2330, con su pila identificada con el Serial SBPL0076501LLLDC050422, materializando además la inspección del mismo, verificando que en el buzón de salida de mensajes de texto, aparece uno que dice textualmente "Javier llámame o en donde nos vemos mañana para el asunto del trabajo" enviado al N° 0416-3764565 el día 01-10-2005 a las 12:01 de la noche, así mismo aparece otro mensaje que dice "Javier donde están son las ocho" enviado a las 8:03 de la mañana al móvil 0416-3739002 y otro que dice "Nilda dígale a juancho que los chamos se cayeron" enviado al N° 0416-3764565 a las 12:03 del día 03-10-2005 y que resulto ser del Ciudadano LUIS ALBERTO GALVIZ BUITRAGO; procediendo a comunicarse con la representación fiscal de guardia y coordinar la Privación Judicial preventiva de Libertad de este último ciudadano como de carácter urgente y necesario, así una vez obtenida la misma, proceden a la detención del pre-nombrado ciudadano, indicándole la causa de la misma e imponiéndolo de sus derechos.
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación en contra de los imputados 1.- JAVIER ORLANDO MALDONADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem, 2.- EDWIN JULIAN GARCIA MORA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem; 3.- JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en aplicación con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem, y en contra de LUIS ALBERTO GALVIZ BUITRAGO, subsanando el escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de facilitador de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, en perjuicio de de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó la admisión total de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos por considerarlos lícitos, legales y pertinentes para el esclarecimiento del hecho; solicitó la apertura a juicio oral y público y se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio correspondiente.
Igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:
A.- TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Rosaura Rodríguez, en su carácter de víctima. Declaración de la ciudadana Sonia Villamizar del Rosal, en su carácter de víctima. Declaración del ciudadano Diego Ochoa Jaimes, en su carácter de víctima. Declaración del ciudadano Daniel Mora Romero, en su carácter de testigo. Declaración del ciudadano José Humberto Parcesepe Sarmiento, en su carácter de testigo. Declaración del ciudadano Carlos Humberto Granados Chirinos, en su carácter de víctima. Declaración del ciudadano Jairo Alexis Niño Varela, en su carácter de testigo. Declaración del ciudadano Humberto Mora Guerrero, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Lenny Alexis García, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Zayde Alexandra Valero Andrea, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Flor Aleida Sánchez Ramírez, en su carácter de testigo. Demacración de la ciudadana Milano Fabiola Becerra Gauta, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Doris Belania González de Ruiz, en su carácter de testigo. Declaración del ciudadano Chile Magui en su carácter de testigo. Declaración de los Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público Nelson Jurado, Franklin Duarte, Faustino Navarro, Luis Botello, Carlos Cárdenas, Ricky Vivas y Wilmer Useche. Declaración de los Funcionarios Sub-Inspector Carlos Guerrero, Detective Luis Orlando Sierra Molina, Detective Ramón Ferreira, Sub Inspector Carlos Guerrero, Sub Inspector José Eleuterio Camargo y Inspector Jefe William García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Wendy Carolina Paz Pérez, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Aracelli Bueno Bohórquez en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Maria Alejandro Borjes Maldonado, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Jenny Yhajaira Duque, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Elizabeth González Cordero, en su carácter de testigo. Declaración de Pedro Mújica en su carácter de Coordinador de Prevención y Control de activos Región Occidente-Centro Occidente.
B.- DOCUMENTALES: Avaluó Real N° 9700-061-DTP-1652 de fecha 05-10-2005, suscrito por la Detective Martiña Mora Velasco. Avaluó Real N° 9700-061DTP-1648, de fecha 06-10-2005, suscrito por el detective Ramón Eladio Ferreira. Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4166 de fecha 10-10-2005, suscrito por el Detective Wilson Alfonso Lemus Bustamante. Experticia de Autenticidad y/o Falsedad N° 9700-134-LCT-4162 de fecha 10-10-2005, suscrita por la Detective Wilson Lemus Bustamante. Experticia de Reconocimiento N° 9700-134-LCT-4159 de fecha 10-10-2005, suscrita por el Experto Franklin Alberto García Rivas. Comunicación N° 0463 de fecha 13-10-2005, emitida por la Empresa CANTV, en relación a la titularidad y relación de las llamadas de los móviles Números 1727941, 3739002 y 3764565. Inspección N° 3811 de fecha 08-10-2005 suscrita por el Detective Orlando Sierra Molina y el Sub-Inspector Carlos Guerrero. Inspección N° 5812 de fecha 08-10-2005, suscrita por el Detective Orlando Sierra Molina y el Sub-Inspector Carlos Guerrero. Reconocimiento de Objetos reflejado en Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2005, suscrita por el Sub-Inspector Carlos Guerrero. Oficio N° 9700-061-DTP-1800 de fecha 03-11-2005, sucrito por el Comisario Gustavo Adolfo Peña, Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal. Oficio N° 9700-061-DTP-1799, de fecha 28-10-2005, suscrita por el experto Manuel Antonio Chacón Vivas. Reconocimiento de Objetos reflejado en Acta de Investigación de fecha 12-11-2005, suscrita por el Sub Inspector José Eleuterio Camargo.
C.- PERICIALES: Declaración de la Detective Martiña Mora Velasco, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del Detective Ramón Eladio Ferreira, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del Detective Wilson Alfonso Lemus Bustamante, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del Experto Franklin Alberto García Rivas, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
El imputado JAVIER ORLANDO MALDONADO, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
El imputado EDWIN JULIAN GARCIA MORA, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
El imputado JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, yo no quiero bajar a Santa Ana, yo tengo problemas me van a matar, yo no me voy a dejar matar antes que bajar a Santa Ana, me amenazaron que si baja a Santa Ana hoy me matan, yo quiero que me manden a otro centro a pagar mi condena, es todo”.
El imputado LUIS ALBERTO GALVIZ BUITRAGO, manifestó: “Admito los hechos y solicito se me imponga la pena, es todo”.
El abogado JOSÉ ROSARIO NIÑO CASANOVA, defensor del imputado LUIS ALBERTO GALVIZ BUITRAGO; expuso: “Oído lo manifestado por la representante Fiscal y por mi defendido en relación a la admisión de los hechos solicito la rebaja comprendida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
El Abogado RAMÓN FERNÁNDEZ VEGA, defensor del imputado JAVIER ORLANDO MALDONADO, expuso: “Solicito muy respetuosamente oída la admisión de hechos realizada por mi defendido se le rebaje la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Pena, es todo”.
El abogado JUAN LUIS ALARCON, defensor de los imputados EDWIN JULIAN GARCÍA MORA Y JAIRO YESID PICO VILLAMIZAR, expuso: “Oído lo expuesto por mi defendido Jairo Yesid Pico Villamizar, solicito muy respetuosamente en aras de garantizar el derecho a la vida que mi defendido sea recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Público para salvaguardar su vida dado que el mismo fue amenazado si regresaba a dicho centro en el día de hoy, ya que se le va a solicitar al Tribunal de Ejecución el traslado de Centro Penitenciario, y le sea rebajada la pena a mis defendidos vista la admisión de los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS
En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por la Representante del Ministerio Público, en contra de los imputados 1.- JAVIER ORLANDO MALDONADO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem, 2.- EDWIN JULIAN GARCIA MORA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem; 3.- JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en aplicación con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem, y en contra de LUIS ALBERTO GALVIZ BUITRAGO, subsanando el escrito acusatorio por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de facilitador de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:
A.- TESTIMONIALES:
• Declaración de la ciudadana Rosaura Rodríguez, en su carácter de víctima.
• Declaración de la ciudadana Sonia Villamizar del Rosal, en su carácter de víctima.
• Declaración del ciudadano Diego Ochoa Jaimes, en su carácter de víctima.
• Declaración del ciudadano Daniel Mora Romero, en su carácter de testigo.
• Declaración del ciudadano José Humberto Parcesepe Sarmiento, en su carácter de testigo.
• Declaración del ciudadano Carlos Humberto Granados Chirinos, en su carácter de víctima.
• Declaración del ciudadano Jairo Alexis Niño Varela, en su carácter de testigo.
• Declaración del ciudadano Humberto Mora Guerrero, en su carácter de testigo.
• Declaración de la ciudadana Lenny Alexis García, en su carácter de testigo.
• Declaración de la ciudadana Zayde Alexandra Valero Andrea, en su carácter de testigo.
• Declaración de la ciudadana Flor Aleida Sánchez Ramírez, en su carácter de testigo.
• Demacración de la ciudadana Milano Fabiola Becerra Gauta, en su carácter de testigo.
• Declaración de la ciudadana Doris Belania González de Ruiz, en su carácter de testigo.
• Declaración del ciudadano Chile Magui en su carácter de testigo. Declaración de los Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público Nelson Jurado, Franklin Duarte, Faustino Navarro, Luis Botello, Carlos Cárdenas, Ricky Vivas y Wilmer Useche.
• Declaración de los Funcionarios Sub-Inspector Carlos Guerrero, Detective Luis Orlando Sierra Molina, Detective Ramón Ferreira, Sub Inspector Carlos Guerrero, Sub Inspector José Eleuterio Camargo y Inspector Jefe William García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
• Declaración de la ciudadana Wendy Carolina Paz Pérez, en su carácter de testigo.
• Declaración de la ciudadana Aracelli Bueno Bohórquez en su carácter de testigo.
• Declaración de la ciudadana Maria Alejandro Borjes Maldonado, en su carácter de testigo.
• Declaración de la ciudadana Jenny Yhajaira Duque, en su carácter de testigo.
• Declaración de la ciudadana Elizabeth González Cordero, en su carácter de testigo.
• Declaración de Pedro Mújica en su carácter de Coordinador de Prevención y Control de activos Región Occidente-Centro Occidente.
B.- DOCUMENTALES:
• Avaluó Real Nº 9700-061-DTP-1652 de fecha 05-10-2005, suscrito por la Detective Martiña Mora Velasco.
• Avaluó Real Nº 9700-061DTP-1648, de fecha 06-10-2005, suscrito por el detective Ramón Eladio Ferreira.
• Reconocimiento Legal Nº 9700-134-LCT-4166 de fecha 10-10-2005, suscrito por el Detective Wilson Alfonso Lemus Bustamante.
• Experticia de Autenticidad y/o Falsedad Nº 9700-134-LCT-4162 de fecha 10-10-2005, suscrita por la Detective Wilson Lemus Bustamante.
• Experticia de Reconocimiento Nº 9700-134-LCT-4159 de fecha 10-10-2005, suscrita por el Experto Franklin Alberto García Rivas.
• Comunicación Nº 0463 de fecha 13-10-2005, emitida por la Empresa CANTV, en relación a la titularidad y relación de las llamadas de los móviles Números 1727941, 3739002 y 3764565.
• Inspección Nº 3811 de fecha 08-10-2005 suscrita por el Detective Orlando Sierra Molina y el Sub-Inspector Carlos Guerrero.
• Inspección Nº 5812 de fecha 08-10-2005, suscrita por el Detective Orlando Sierra Molina y el Sub-Inspector Carlos Guerrero.
• Reconocimiento de Objetos reflejado en Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2005, suscrita por el Sub-Inspector Carlos Guerrero.
• Oficio Nº 9700-061-DTP-1800 de fecha 03-11-2005, sucrito por el Comisario Gustavo Adolfo Peña, Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal.
• Oficio N° 9700-061-DTP-1799, de fecha 28-10-2005, suscrita por el experto Manuel Antonio Chacón Vivas.
• Reconocimiento de Objetos reflejado en Acta de Investigación de fecha 12-11-2005, suscrita por el Sub Inspector José Eleuterio Camargo.
C.- PERICIALES:
• Declaración de la Detective Martiña Mora Velasco, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Declaración del Detective Ramón Eladio Ferreira, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Declaración del Detective Wilson Alfonso Lemus Bustamante, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
• Declaración del Experto Franklin Alberto García Rivas, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas
El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
PENA A IMPONER EN VIRTUD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS POR PARTE DE LOS ACUSADOS JAVIER ORLANDO MALDONADO, EDWIN JULIAN GARCIA MORA, JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO GALVIZ BUITRAGO
1.- JAVIER ORLANDO MALDONADO, admitió los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 Código Penal.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años y seis (06) meses años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado JAVIER ORLANDO MALDONADO, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedaría en nueve (9) años de prisión, pero en razón que el mismo artículo establece que en los delitos en los que haya habido violencia contra las personas, como es el caso que nos ocupa, el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite minino de aquella que establece la ley pasa el delito correspondiente, en consecuencia la pena definitiva a imponer al ciudadano JAVIER ORLANDO MALDONADO es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, imputado al ciudadano JAVIER ORLANDO MALDONADO, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado JAVIER ORLANDO MALDONADO, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, y se observa que no constan antecedentes penales en la causa, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano JAVIER ORLANDO MALDONADO de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, imputado al ciudadano JAVIER ORLANDO MALDONADO, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de un (01) año y quince (15) días de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado JAVIER ORLANDO MALDONADO, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, y se observa que no constan antecedentes penales en la causa, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano JAVIER ORLANDO MALDONADO, de SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 88 del Código Penal, la pena definitiva a aplicar al acusado JAVIER ORLANDO MALDONADO es la de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Y así se decide.
2.- EDWIN JULIAN GARCIA MORA, admitió los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem;
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años y seis (06) meses años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado EDWIN JULIAN GARCIA MORA, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedaría en nueve (9) años de prisión, pero en razón que el mismo artículo establece que en los delitos en los que haya habido violencia contra las personas, como es el caso que nos ocupa, el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite minino de aquella que establece la ley pasa el delito correspondiente, en consecuencia la pena definitiva a imponer al ciudadano EDWIN JULIAN GARCIA MORA es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.
El delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, imputado al ciudadano EDWIN JULIAN GARCIA MORA, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado EDWIN JULIAN GARCIA MORA, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, y se observa que no constan antecedentes penales en la causa, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano EDWIN JULIAN GARCIA MORA de DOS (02) AÑOS, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, imputado al ciudadano EDWIN JULIAN GARCIA MORA, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de un (01) año y quince (15) días de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado EDWIN JULIAN GARCIA MORA, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, y se observa que no constan antecedentes penales en la causa, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano EDWIN JULIAN GARCIA MORA, de SEIS (06) MESES y SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 88 del Código Penal, la pena definitiva a aplicar al acusado EDWIN JULIAN GARCIA MORA es la de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Código Penal, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Y así se decide.
3.- JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, admitió los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en aplicación con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años y seis (06) meses años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual quedaría en nueve (9) años de prisión, pero en razón que el mismo artículo establece que en los delitos en los que haya habido violencia contra las personas, como es el caso que nos ocupa, el Juez no podrá imponer una pena inferior al limite minino de aquella que establece la ley pasa el delito correspondiente, en consecuencia la pena definitiva a imponer al ciudadano JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Y así se decide.
El delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en aplicación con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público, imputado al ciudadano JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de cuatro (04) años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, y se observa que no constan antecedentes penales en la causa, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR de DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en aplicación con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos; en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.
El delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público, imputado al ciudadano JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de un (01) mes a dos (02) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de un (01) año y quince (15) días de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, y se observa que no constan antecedentes penales en la causa, se hace procedente rebajar la anterior pena en la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena en definitiva a imponer al ciudadano JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, de SEIS (06) MESES y SIETE (10) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en encabezamiento del artículo 218 del Código Penal; en perjuicio del Orden Público. Y así se decide.
En consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 88 del Código Penal, la pena definitiva a aplicar al acusado JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR es la de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, por la comisión de delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en aplicación con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 Código Penal, en perjuicio del ORDEN PÚBLICO. Y así se decide.
4.- LUIS ALBERTO GALVIZ BUITRAGO, admitió los hechos admitió los hechos por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de FACILITADOR de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal.
El delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, es sancionado en el mencionado artículo, con una pena de prisión de diez (10) a diecisiete (17) años, que en su término medio de conformidad con lo señalado en el artículo 37 ejusdem, es de trece (13) años y seis (06) meses años de prisión.
Ahora bien, por cuanto el acusado JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, admitió los hechos en la Audiencia Preliminar, y se observa que no constan antecedentes penales en la causa, se hace procedente rebajar la anterior pena en un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando así como pena a imponer al ciudadano JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR de DIEZ (10) AÑOS, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 se acuerda rebajar la pena aplicable por mitad, quedando la pena definitiva a imponer la de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN. Y así se decide.
Condena al pago procésales a los acusados JAVIER ORLANDO MALDONADO, EDWIN JULIAN GARCIA MORA, JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO GALVIZ BUITRAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y MANTIENE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 05 de Octubre de 2005.
D I S P O S I T I V O
En consecuencia este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO en contra de los imputados 1.- JAVIER ORLANDO MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 07/02/79, de 26 años de edad, hijo de Leonor Maldonado (v) y padre desconocido, Cedula de identidad V.- 13.917.210, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Avenida Principal, La Ranchera, vereda numero 12, del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem, 2.- EDWIN JULIAN GARCIA MORA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 13/09/78, de 27 años de edad, hijo de Mercedes Mora (v) y Maria García (v), Cedula de identidad V.- 13.349.197, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 7, casa S/N, Cuesta del Trapiche, del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem; 3.- JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 29/03/84, de 21 años de edad, hijo de Matilde Villamizar (v) y Henry Pico Martínez (v), Cedula de identidad V.- 18.089.235, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, vereda 3, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en aplicación con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem, respecto de quienes opera el CONCURSO IDEAL de delito, conforme a los dispuesto en el artículo 98 del Código Penal, y en contra de LUIS ALBERTO GALVIZ BUITRAGO, Venezolano, de 33 años de edad, Vendedor, hijo de Rita Galviz (v) y Alberto Galviz (v), residenciado en la calle 10, carrera 1, numero 3, de Santa Ana del Táchira, subsanando por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de facilitador de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Penal, en perjuicio de de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos; de conformidad con el artículo 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, admitiendo las referidas a: A.- TESTIMONIALES: Declaración de la ciudadana Rosaura Rodríguez, en su carácter de víctima. Declaración de la ciudadana Sonia Villamizar del Rosal, en su carácter de víctima. Declaración del ciudadano Diego Ochoa Jaimes, en su carácter de víctima. Declaración del ciudadano Daniel Mora Romero, en su carácter de testigo. Declaración del ciudadano José Humberto Parcesepe Sarmiento, en su carácter de testigo. Declaración del ciudadano Carlos Humberto Granados Chirinos, en su carácter de víctima. Declaración del ciudadano Jairo Alexis Niño Varela, en su carácter de testigo. Declaración del ciudadano Humberto Mora Guerrero, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Lenny Alexis García, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Zayde Alexandra Valero Andrea, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Flor Aleida Sánchez Ramírez, en su carácter de testigo. Demacración de la ciudadana Milano Fabiola Becerra Gauta, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Doris Belania González de Ruiz, en su carácter de testigo. Declaración del ciudadano Chile Magui en su carácter de testigo. Declaración de los Funcionarios de la Dirección de Seguridad y Orden Público Nelson Jurado, Franklin Duarte, Faustino Navarro, Luis Botello, Carlos Cárdenas, Ricky Vivas y Wilmer Useche. Declaración de los Funcionarios Sub-Inspector Carlos Guerrero, Detective Luis Orlando Sierra Molina, Detective Ramón Ferreira, Sub Inspector Carlos Guerrero, Sub Inspector José Eleuterio Camargo y Inspector Jefe William García, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la ciudadana Wendy Carolina Paz Pérez, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Aracelli Bueno Bohórquez en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Maria Alejandro Borjes Maldonado, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Jenny Yhajaira Duque, en su carácter de testigo. Declaración de la ciudadana Elizabeth González Cordero, en su carácter de testigo. Declaración de Pedro Mújica en su carácter de Coordinador de Prevención y Control de activos Región Occidente-Centro Occidente. B.- DOCUMENTALES: Avaluó Real N° 9700-061-DTP-1652 de fecha 05-10-2005, suscrito por la Detective Martiña Mora Velasco. Avaluó Real N° 9700-061DTP-1648, de fecha 06-10-2005, suscrito por el detective Ramón Eladio Ferreira. Reconocimiento Legal N° 9700-134-LCT-4166 de fecha 10-10-2005, suscrito por el Detective Wilson Alfonso Lemus Bustamante. Experticia de Autenticidad y/o Falsedad N° 9700-134-LCT-4162 de fecha 10-10-2005, suscrita por la Detective Wilson Lemus Bustamante. Experticia de Reconocimiento N° 9700-134-LCT-4159 de fecha 10-10-2005, suscrita por el Experto Franklin Alberto García Rivas. Comunicación N° 0463 de fecha 13-10-2005, emitida por la Empresa CANTV, en relación a la titularidad y relación de las llamadas de los móviles Números 1727941, 3739002 y 3764565. Inspección N° 3811 de fecha 08-10-2005 suscrita por el Detective Orlando Sierra Molina y el Sub-Inspector Carlos Guerrero. Inspección N° 5812 de fecha 08-10-2005, suscrita por el Detective Orlando Sierra Molina y el Sub-Inspector Carlos Guerrero. Reconocimiento de Objetos reflejado en Acta de Investigación Penal de fecha 20-10-2005, suscrita por el Sub-Inspector Carlos Guerrero. Oficio N° 9700-061-DTP-1800 de fecha 03-11-2005, sucrito por el Comisario Gustavo Adolfo Peña, Jefe de la Sub Delegación San Cristóbal. Oficio N° 9700-061-DTP-1799, de fecha 28-10-2005, suscrita por el experto Manuel Antonio Chacón Vivas. Reconocimiento de Objetos reflejado en Acta de Investigación de fecha 12-11-2005, suscrita por el Sub Inspector José Eleuterio Camargo. C.- PERICIALES: Declaración de la Detective Martiña Mora Velasco, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del Detective Ramón Eladio Ferreira, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del Detective Wilson Alfonso Lemus Bustamante, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Declaración del Experto Franklin Alberto García Rivas, funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: CONDENA al acusado JAVIER ORLANDO MALDONADO, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 07/02/79, de 26 años de edad, hijo de Leonor Maldonado (v) y padre desconocido, Cedula de identidad V.- 13.917.210, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en Avenida Principal, La Ranchera, vereda numero 12, del Estado Táchira, por encontrarse incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
CUARTO: CONDENA al acusado EDWIN JULIAN GARCIA MORA, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 13/09/78, de 27 años de edad, hijo de Mercedes Mora (v) y Maria García (v), Cedula de identidad V.- 13.349.197, de profesión u oficio Obrero, residenciado en Barrio Andrés Eloy Blanco, vereda 7, casa S/N, Cuesta del Trapiche, del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
QUINTO: CONDENA al acusado JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, quien dice ser de nacionalidad Venezolano, nacido el día 29/03/84, de 21 años de edad, hijo de Matilde Villamizar (v) y Henry Pico Martínez (v), Cedula de identidad V.- 18.089.235, de profesión u oficio Vendedor, residenciado en Barrio Francisco de Miranda, vereda 3, casa S/N, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de Plasti Hogar y de los ciudadanos Rosaura Delgado Rodríguez, Diego Ochoa Jaimes, y Carlos Humberto Granados Chirinos, PORTE ILICITO DE MUNICIONES PARA ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 ejusdem en aplicación con el artículo 7 y 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 íbidem, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS, SEIS (06) MESES SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
SEXTO: CONDENA al acusado LUIS ALBERTO GALVIZ BUITRAGO, Venezolano, de 33 años de edad, Vendedor, hijo de Rita Galviz (v) y Alberto Galviz (v), residenciado en la calle 10, carrera 1, numero 3, de Santa Ana del Táchira, subsanando por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en grado de facilitador de conformidad con lo establecido en el artículo 84 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION, y a las accesorias de Ley, establecidas en el artículo 16 Ejusdem.
SÉPTIMO: CONDENA AL PAGO DE COSTAS PROCESALES a los acusados JAVIER ORLANDO MALDONADO, EDWIN JULIAN GARCIA MORA, JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR y LUIS ALBERTO GALVIZ BUITRAGO, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
OCTAVO: SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que fuere impuesta en fecha 05-10-2005 a los acusados JAVIER ORLANDO MALDONADO, EDWIN JULIAN GARCIA MORA, LUIS ALBERTO GALVIZ BUITRAGO y JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR.
NOVENO: Se acuerda ordenar el Traslado del acusado JAIRO JESSID PICO VILLAMIZAR, a la Dirección de Seguridad y Orden Público por el lapso de treinta (30) días en aras de garantizar el derecho a la vida de conformidad con lo establecido en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, de inmediato por cuanto las partes renunciaron al lapso de apelación.
ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ DE CONTROL N° 4
ABG. ANGÉLICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
ABG. REINA ELIZABETH ZAMBRANO
FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
JAVIER ORLANDO MALDONADO ABG. RAMON FERNANDEZ VEGA
IMPUTADO DEFENSOR PRIVADO
EDWIN JULIAN GARCIA MORA JAIRO YESID PICO VILLAMIZAR
IMPUTADO IMPUTADO
ABG. JUAN LUIS ALARCON
DEFENSOR PRIVADO
LUIS ALBERTO GALVIZ BUITRAGO ABG. JOSE ROSARIO NIÑO CASANOVA
IMPUTADO DEFENSOR PRIVADO
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
CAUSA 4C-6430-05
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