REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

ASUNTO PRINCIPAL: 4C/6861-06

ACTA AUDIENCIA PRELIMINAR

JUEZ: ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR.
FISCAL: ABG. GONZALO BRICEÑO
SECRETARIO: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
IMPUTADO: VELASCO GOMEZ JOSE IGNACIO
DEFENSORA: ABG. DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO
VICTIMA: ROSA BRICEÑO DE VELASCO

En la Audiencia de hoy, viernes treinta y uno (31) de Marzo de 2006, siendo las 11:00 horas de la mañana del día fijado por este Tribunal Cuarto en funciones de Control, para que tenga lugar en la causa 4C-6861-05, la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida en contra del imputado JOSE IGNACIO VELASCO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.627.371 , nacido en fecha 09 de mayo de 1956, de estado civil casado, construcción civil, residenciado en la Vía San Joaquín, Fundo Bella Vista, Santa Ana del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículo 418 encabezamiento y artículo 406 numeral 3 literal a y artículo 99 ejusdem, AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadana ROSA BRICEÑO DE VELASCO. Presentes: La ciudadana Juez abogado IRIS COROMOTO CONTRERAS DE AGUILAR, la secretaria, Abogado ANGÉLICA JOVES CONTRERAS, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abogado GONZALO BRICEÑO, el imputado JOSE IGNACIO VELASCO GOMEZ, el defensor privado, Abogado DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO y la víctima ROSA BRICEÑO DE VELASCO. Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA ABIERTO EL ACTO PARA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, así como que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Acto seguido el Juez, le cedió el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien expuso los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito acusatorio presentado, en contra del imputado JOSE IGNACIO VELASCO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.627.371 , nacido en fecha 09 de mayo de 1956, de estado civil casado, construcción civil, residenciado en la Vía San Joaquín, Fundo Bella Vista, Santa Ana del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículo 418 encabezamiento y artículo 406 numeral 3 literal a y artículo 99 ejusdem, AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadana ROSA BRICEÑO DE VELASCO. En este estado, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo querer declarar y de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogado, DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO, quien manifestó: “Oída la admisión Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”. Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la víctima ciudadana ROSA BRICEÑO DE VELASCO, quien manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso”. Por último, se le cede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, expuso: “Cumplidos como se encuentran los extremos establecidos el los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”. En este estado el Tribunal pasó a decidir por auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado JOSE IGNACIO VELASCO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.627.371 , nacido en fecha 09 de mayo de 1956, de estado civil casado, construcción civil, residenciado en la Vía San Joaquín, Fundo Bella Vista, Santa Ana del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículo 418 encabezamiento y artículo 406 numeral 3 literal a y artículo 99 ejusdem, AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadana ROSA BRICEÑO DE VELASCO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: A.- TESTIFICALES: Declaración de la ciudadana Rosa Briceño de Velasco, víctima en la presente causa. Declaración del niño Gerardo Yoset Velasco Briceño, en su condición de testigo. Declaración del niño Joel Alexander Velasco Briceño, en su condición de testigo presencial. B.- DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico, N° 9700-164-5684 de fecha 19-10-2005, suscrito por el Doctor Carlos Camargo. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-164-6405, de fecha 01-12-2005, suscrito por la Doctora Nancy Vera Lagos. C.- PERICIALES: Declaración del Médico Forense Carlos Camargo, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la Médico Nancy Vera Lagos, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado JOSE IGNACIO VELASCO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.627.371 , nacido en fecha 09 de mayo de 1956, de estado civil casado, construcción civil, residenciado en la Vía San Joaquín, Fundo Bella Vista, Santa Ana del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículo 418 encabezamiento y artículo 406 numeral 3 literal a y artículo 99 ejusdem, AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadana ROSA BRICEÑO DE VELASCO., en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal; 2.- Prestar labor comunitaria en Táchira Bonita una (01) vez al mes, y 3.- Participar en programas especiales de tratamiento dos veces por semana en Alcohólicos Anónimos con el fin de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, todo de conformidad con artículo 44 numeral 4° y 6° en relación con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado JOSÉ IGNACIO VELASCO GOMEZ, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Manténganse las presentes actuaciones en el archivo del Tribunal, hasta tanto se cumpla el lapso de suspensión concedido. Terminó se leyó y conformes firman, siendo la 11:30 AM.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. GONZALO BRICEÑO
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO





VELASCO GOMEZ JOSE IGNACIO
IMPUTADO






ABG. DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO
DEFENSOR PRIVADO






ROSA BRICEÑO DE VELASCO
VÍCTIMA





ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-6861-05


















REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: 4C- 6861-06

• FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GONZALO BRICEÑO.
• IMPUTADO: JOSE IGNACIO VELASCO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.627.371 , nacido en fecha 09 de mayo de 1956, de estado civil casado, construcción civil, residenciado en la Vía San Joaquín, Fundo Bella Vista, Santa Ana del Táchira, Estado Táchira.
• DEFENSOR: ABG. DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO
• DELITO: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículo 418 encabezamiento y artículo 406 numeral 3 literal a y artículo 99 ejusdem, AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia.
• VICTIMA: ROSA BRICEÑO DE VELASCO.

Celebrada la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy en las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 4C-6168-06, seguida por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado JOSE IGNACIO VELASCO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.627.371 , nacido en fecha 09 de mayo de 1956, de estado civil casado, construcción civil, residenciado en la Vía San Joaquín, Fundo Bella Vista, Santa Ana del Táchira, Estado Táchira, quien se encontraba asistido por la defensora pública penal,. Abogada Diego Alberto Florez Lizcano. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:

HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público expone que: En horas de la noche del día 18 de octubre de 2005, la ciudadana Rosa Briceño de Velasco se encontraba en su casa de habitación, cuando llegó su cónyuge José Ignacio Velasco Gómez y la golpeo en diferentes partes del cuerpo, así como la amenazo de muerte y le ocasionó daños materiales a objetos varios de la vivienda que conforma el patrimonio económico de la familia, ameritando dicha ciudadana cuatro días de asistencia médica e igual impedimento, tal como consta del reconocimiento medico legal cursante en la investigación. Posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2005, nuevamente el imputado agredió y amenazó a la víctima, así como también a sus menores hijos de causarles la muerte y daños a su integridad física, siendo golpeada Rosa Briceño de Velasco en diferentes partes del cuerpo, determinándose según informe médico forense que en esa oportunidad amerito seis días de asistencia medica e igual impedimento.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de acusado JOSE IGNACIO VELASCO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.627.371 , nacido en fecha 09 de mayo de 1956, de estado civil casado, construcción civil, residenciado en la Vía San Joaquín, Fundo Bella Vista, Santa Ana del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículo 418 encabezamiento y artículo 406 numeral 3 literal a y artículo 99 ejusdem, AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadana ROSA BRICEÑO DE VELASCO, igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio: A.- TESTIFICALES: Declaración de la ciudadana Rosa Briceño de Velasco, víctima en la presente causa. Declaración del niño Gerardo Yoset Velasco Briceño, en su condición de testigo. Declaración del niño Joel Alexander Velasco Briceño, en su condición de testigo presencial. B.- DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico, N° 9700-164-5684 de fecha 19-10-2005, suscrito por el Doctor Carlos Camargo. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-164-6405, de fecha 01-12-2005, suscrito por la Doctora Nancy Vera Lagos. C.- PERICIALES: Declaración del Médico Forense Carlos Camargo, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la Médico Nancy Vera Lagos, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.

B) Por su parte el imputado JOSE IGNACIO VELASCO GOMEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar, y expuso, de manera libre y espontánea, sin presión, ni coacción y sin juramento alguno, que: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

C) La Defensa, Abogado, DIEGO ALBERTO FLOREZ LIZCANO, quien manifestó: “Oída la admisión Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.

D) La víctima ROSA BRICEÑO DE VELASCO, manifestó: “Estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, es todo”.

E) Por último, el Representante del Ministerio Público, expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción con la suspensión condicional del proceso, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Y DE LAS PRUEBAS

En virtud de lo anteriormente planteado, el Tribunal considera en cuanto a la acusación formulada por el Representante del Ministerio Público, en contra del acusado JOSE IGNACIO VELASCO GOMEZ, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículo 418 encabezamiento y artículo 406 numeral 3 literal a y artículo 99 ejusdem, AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadana ROSA BRICEÑO DE VELASCO, la misma debe ser admitida totalmente, en razón de que se encuentran llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

En lo que respecta, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal, las admite en su totalidad, siendo estas las referidas a:
Declaración de la ciudadana Rosa Briceño de Velasco, víctima en la presente causa. Declaración del niño Gerardo Yoset Velasco Briceño, en su condición de testigo. Declaración del niño Joel Alexander Velasco Briceño, en su condición de testigo presencial. B.- DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico, N° 9700-164-5684 de fecha 19-10-2005, suscrito por el Doctor Carlos Camargo. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-164-6405, de fecha 01-12-2005, suscrito por la Doctora Nancy Vera Lagos. C.- PERICIALES: Declaración del Médico Forense Carlos Camargo, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la Médico Nancy Vera Lagos, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
A.- TESTIFICALES:

• Declaración de la ciudadana Rosa Briceño de Velasco, víctima en la presente causa.
• Declaración del niño Gerardo Yoset Velasco Briceño, en su condición de testigo.
• Declaración del niño Joel Alexander Velasco Briceño, en su condición de testigo presencial.

| B.- DOCUMENTALES:

• Experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico, Nº 9700-164-5684 de fecha 19-10-2005, suscrito por el Doctor Carlos Camargo.
• Experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico Nº 9700-164-6405, de fecha 01-12-2005, suscrito por la Doctora Nancy Vera Lagos

C.- PERICIALES:

• Declaración del Médico Forense Carlos Camargo, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.
• Declaración de la Médico Nancy Vera Lagos, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas

El Tribunal las admite por ser licitas, necesarias y pertinentes para el debate oral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.


DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley:

Como consta en el contenido de esta acta el acusado JOSÉ IGNACIO VELASCO GOMEZ, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente se trata de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículo 418 encabezamiento y artículo 406 numeral 3 literal a y artículo 99 ejusdem, AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadana ROSA BRICEÑO DE VELASCO; segundo que, su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público y la víctima manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de esta juzgadora la convicción de que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un RÉGIMEN DE PRUEBA POR EL LAPSO DE SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha, imponiéndosele a los acusados la obligación de: : 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal; 2.- Prestar labor comunitaria en Táchira Bonita una (01) vez al mes, y 3.- Participar en programas especiales de tratamiento dos veces por semana en Alcohólicos Anónimos con el fin de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, todo de conformidad con artículo 44 numeral 4° y 6° en relación con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado JOSÉ IGNACIO VELASCO GOMEZ, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVO
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve:

PRIMERO: Admite totalmente la acusación fiscal, presentada en contra del acusado JOSE IGNACIO VELASCO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.627.371 , nacido en fecha 09 de mayo de 1956, de estado civil casado, construcción civil, residenciado en la Vía San Joaquín, Fundo Bella Vista, Santa Ana del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículo 418 encabezamiento y artículo 406 numeral 3 literal a y artículo 99 ejusdem, AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadana ROSA BRICEÑO DE VELASCO, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, que consta señaladas en su escrito acusatorio referidas a: A.- TESTIFICALES: Declaración de la ciudadana Rosa Briceño de Velasco, víctima en la presente causa. Declaración del niño Gerardo Yoset Velasco Briceño, en su condición de testigo. Declaración del niño Joel Alexander Velasco Briceño, en su condición de testigo presencial. B.- DOCUMENTALES: Experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico, N° 9700-164-5684 de fecha 19-10-2005, suscrito por el Doctor Carlos Camargo. Experticia de Reconocimiento Médico Legal Físico N° 9700-164-6405, de fecha 01-12-2005, suscrito por la Doctora Nancy Vera Lagos. C.- PERICIALES: Declaración del Médico Forense Carlos Camargo, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas. Declaración de la Médico Nancy Vera Lagos, adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalísticas.

TERCERO: Acuerda la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO solicitado por el acusado JOSE IGNACIO VELASCO GOMEZ, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 4.627.371 , nacido en fecha 09 de mayo de 1956, de estado civil casado, construcción civil, residenciado en la Vía San Joaquín, Fundo Bella Vista, Santa Ana del Táchira, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES CALIFICADAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en concordancia con los artículo 418 encabezamiento y artículo 406 numeral 3 literal a y artículo 99 ejusdem, AMENAZA EN GRADO DE CONTINUIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia y VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, en perjuicio del ciudadana ROSA BRICEÑO DE VELASCO, en consecuencia se acuerda Suspender el Proceso por un lapso de SEIS (06) MESES, a partir de la presente fecha, se le impone a los acusados la obligación de: 1.- Presentarse una vez cada quince (15) días ante este Tribunal, a través de la oficina de alguacilazgo y las veces que sea requerido por el Tribunal; 2.- Prestar labor comunitaria en Táchira Bonita una (01) vez al mes, y 3.- Participar en programas especiales de tratamiento dos veces por semana en Alcohólicos Anónimos con el fin de abstenerse de consumir bebidas alcohólicas, todo de conformidad con artículo 44 numeral 4° y 6° en relación con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado JOSÉ IGNACIO VELASCO GOMEZ, notificado de que si incumpliere con las obligaciones impuestas le será revocada la medida acordada, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal.

Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, déjese copia, a los fines de ser archivada en el copiador de decisiones llevado en el Tribunal. Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Líbrese el correspondiente oficio. Cúmplase con lo ordenado.



ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL



ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA



CAUSA 4C-6861-06