REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, 31 de Marzo de 2006
195º y 147º

Visto el escrito presentado por la Abg. Maythem Pineda Morales, Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, quien solicita el SOBRESEIMIENTO de la presente causa a favor de la ciudadana BELKYS ZULAY CHACON DE CELIS, titular de la Cedula de Identidad V-8.103.081, residenciado en la Ranchería Parte Baja, Vía la Peña, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Omisión de Atención, previsto y sancionado en el Articulo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal para decidir observa:

En fecha Diecinueve de Mayo de Dos Mil Cuatro, se hizo presente en el Ambulatorio Urbano de del Municipio Independencia la ciudadana Gladis Delgado con su hijo Jeferson Hernández Delgado, de cinco años de edad, quien presentaba insuficiencia respiratoria y fue remitido por la enfermera Belkis Chacon de Celis, al Hospital Central de San Cristóbal, por tratarse de una emergencia y por cuanto no se encontraba la medico de Guardia en el Centro Ambulatorio por estar gozando de un reposo medico.

En fecha Quince de Febrero de Dos Mil Cinco, rindió entrevista por ante la Fiscalia la ciudadana Belkys Zulay de Celis, quien entre otras cosas señala: “ Ese día me encontraba de guardia y como a las dos y media de la madrugada llego la señora con el niño, me dijo que presentaba fiebre y vomito, al observarlo pudo apreciar que tenia calentura, le pregunte a la madre del niño que si le había dado algo para la fiebre y ella me dijo que si pero que lo vomitaba y que no podía respirara bien, y no pudiendo administrarle terapias respiratoria porque esta producen taquicardia y el niño ya las presentaba, opte por enviarlos al Hospital Central de San Cristóbal, en la ambulancia pese a la orden que tenia de no movilizar la misma ya que requería de autorización del medico de guardia, el cual no se encontraba presente por estar de reposo medico”
Analizadas las actas que conforman la presente causa el Tribunal observa que no constan actuaciones que permitan establecer que estamos frente a la comisión de un hecho punible, por lo que, los hechos contenidos en esta causa no son típicos, ya que los mismos no pueden encuadrarse dentro del tipo penal denunciado, cual es la Omisión de Asistencia, previsto en el Articulo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que según lo afirmado por la dirección del Ambulatorio, la Dra. Maria Caroz, que era la medico de guardia para el día en que ocurrieron los hechos se encontraba de reposo medico y la enfermera presente no estaba facultada para prestar servicios de emergencia, razón por la cual el Tribunal considera procedente decretar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, siendo innecesaria la convocatoria de la Audiencia prevista en el Articulo 323 eiusdem. Y así decide:

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decreta el Sobreseimiento de la presente causa a favor de la ciudadana BELKYS ZULAY CHACON DE CELIS, titular de la Cedula de Identidad V-8.103.081, residenciado en la Ranchería Parte Baja, Vía la Peña, Casa S/N, Municipio Independencia del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de Omisión de Atención, previsto y sancionado en el Articulo 274 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial.

ABG. IRIS COROMOTO CONTRERAS AGUILAR
JUEZ CUARTA DE CONTROL

ABG. ANGELICA JOVES SECRETARIA
4C-6893/06
Causa Fiscal: 20F16-0298/04