REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL IV DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, 08 de Marzo de 2006
195º y 146º
Visto el escrito, presentado por el Defensor Privado, Jean Fernando Sánchez, en su carácter de defensor del imputado TITO CORTES PINZON, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23-05-1980, de 25 años de edad, hijo de Elvia Maria Pinzón Mogollón (v) y Tito Manuel Cortes (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Finca la Chiricoa, El Nula Estado Apure; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 4C-6790-06, por la presunta comisión de los delitos FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE ACTA FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 encabezamiento del Código Penal, mediante el cual solicita el examen y revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta en fecha 04-02-2006 y le sea aplicada una medida menos gravosa. Este Tribunal para decidir previamente observa:
En virtud de tales hechos, en fecha 04 de Febrero de 2006, este Tribunal celebró Audiencia Oral de Presentación, Calificación de Flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal, en la cual Calificó la aprehensión del ciudadano TITO CORTES PINZON, suficientemente identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 encabezamiento del Código Penal, por estar llenos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó la prosecución de la presente causa por el procedimiento ordinario y decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, al imputado TITO CORTEZ PINZON, por la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 ordinales 1º, 2º, y 3º, y artículo 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
El Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Como se observa de la norma transcrita el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares y cuando lo estime prudente las sustituirá, por otras menos gravosa, en el presente asunto, las circunstancia que llevaron a este Tribunal a imponer la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, de conformidad con los artículos 250 ordinales 1º, 2º, y 3º, 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal no han variado, razón por la cual decide mantener en todas y cada una de sus partes la medida dictada con fecha 04 de febrero 2006, pues resulta evidenciado que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano TITO CORTEZ PINZON, es proporcional a la gravedad de los delitos, pues se trata de los delitos de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 encabezamiento del Código Penal, a las circunstancias de su comisión, y a la sanción probable; todo ello, en aplicación del Principio de Proporcionalidad, consagrado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a lo anterior, en el presente caso se evidencia peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponerse, siendo en consecuencia procedente negar la solicitud de revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por una menos gravosa impuesta al ciudadano TITO CORTEZ PINZON. Y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO CUATRO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: NIEGA LA SOLICITUD DE SUSTITUCION DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, decretada al ciudadano TITO CORTEZ PINZON, en fecha 04 de febrero de 2006, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 encabezamiento del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.-
SEGUNDO: MANTIENE EN TODOS SUS EFECTOS LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada por este Tribunal en fecha 04-02-2006, al imputado TITO CORTES PINZON, de nacionalidad Colombiana, nacido en fecha 23-05-1980, de 25 años de edad, hijo de Elvia Maria Pinzón Mogollón (v) y Tito Manuel Cortes (v), de profesión u oficio comerciante, residenciado en Finca la Chiricoa, El Nula Estado Apure; a quien se le sigue causa penal signada con el Nº 4C-6790-06, por la presunta comisión de los delitos FALSA ATESTACIÓN DE IDENTIDAD ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO Y USO DE ACTO FALSO, previstos y sancionados en los artículos 320 y 322 encabezamiento del Código Penal.
Notifíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
ABG. IRIS C. CONTRERAS DE AGUILAR
JUEZ CUARTO DE CONTROL
ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
CAUSA PENAL Nº 4C-6790-06