REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en función de Control No. V
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira
San Cristóbal, Primero (01) de Marzo de 2006.
196º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-7248-06.-
AUTO PARA RESOLVER SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA
CAUSA A PETICIÓN DE LA FISCALÍA
Visto el escrito presentado por los Abg. REINA ELIZABETH ZAMBRANO PEREZ, MERCEDES LILIANA RIVERA ROJAS y NELSON JOSÉ MONTERO MERCHAN, Fiscal Tercera y Fiscales Auxiliares Terceros del Ministerio Público, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, pues consideran que el hecho imputado no es típico
Este Tribunal para decidir observa lo siguiente:
Primero: al folio cuatro (04) de las actuaciones corre inserta Denuncia Común de fecha 28-09-99, en la cual la ciudadana LILIA GLISERIA SUAREZ BELTRAN, expuso lo siguiente: “vengo a denunciar que mi padre ABELINO SUAREZ CAMACHO, se encuentra hospitalizado en el Centro Clínico San Cristóbal, porque el día sábado apareció en una cuneta del sector el Tope, vía Rubio, presentando lesiones en todo el cuerpo y con una fisura en la cabeza.
Segundo: al folio siete (07) se encuentra inserta entrevista con el ciudadano AVELINO SUAREZ, de la cual se desprende que el ciudadano se encontraba tomando cerveza, y que no recuerda nada de lo sucedido.
En consecuencia, visto lo reseñado y la solicitud de sobreseimiento de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, quien aquí decide razona que se trata de un hecho que no reviste carácter penal debido a que no se demostró la comisión de algún delito, pues si bien es cierto que existieron elementos para presumir la comisión del delito de lesiones al inicio de la investigación, también es cierto que la victima declaro haber estado tomando, además de no recordar nada, de lo cual se puede considerar que por su imprudencia al beber se ocasiono el mismo las lesiones, por tanto es razonable considerar que tal circunstancia son es tipificada en la ley penal sustantiva como delito, y por tanto que el hecho imputado no es típico, y así se decide.
Este tribunal analizado todo lo anteriormente descrito, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NO. V DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: DECLARAR CON LUGAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, en virtud del artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al artículo 319 ejusdem, cesan todas las medidas cautelares que hayan sido dictadas. Notifíquese de la presente decisión.
La Juez V en Función de Control
La Secretaria
Abg. Isbeth Suarez Bermudez
Abg. María Alejandra Gutiérrez Contreras
Causa No. 5C-7248-06.-