REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 5C-7550-06.-
AUDIENCIA ORAL DE PRESENTACIÓN FÍSICA, DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, Lunes veintisiete (27) de Marzo del Dos mil Seis, siendo las 11:00 horas de la mañana día, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Novena del Ministerio Público, Abogado GIOCONDA CRUZADO NAVAS, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano OLIVO BAUTISTA CONTRERAS SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, de 43 años de edad, nacido el día 20-06-1963, de estado civil Casado, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.334.669, hijo de Servio José Contreras (V) Natalia Sánchez Contreras (V) y residenciado en Aldea Agua Caliente, Bauquena, casa de color azul, al lado de 5 matas de café y unos ranchos, La Grita, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Cumplidas las formalidades de Ley concerniente a la presentación física, la Juez informó al imputado respecto de la forma, en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si le fueron respetados sus derechos fundamentales. Acto seguido, la Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente:
PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano OLIVO BAUTISTA CONTRERAS SANCHEZ, hasta el instante de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, siendo detenida el día 25 de Marzo de 2006, a las OCHO HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA NOCHE (08:30 P.M), y según consta del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el mismo fue presento el día de hoy, a las 10:10 horas de la mañana, por lo que han transcurrido TREINTA Y SIETE HORAS Y CUARENTA MINUTOS (37’40’’), conforme el contenido del artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: En cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se deja constancia, que el referido imputado OLIVO BAUTISTA CONTRERAS SANCHEZ, manifestó que no fue agredido por los funcionarios aprehensores.
TERCERO: Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido OLIVO BAUTISTA CONTRERAS SANCHEZ, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado OLIVO BAUTISTA CONTRERAS SANCHEZ, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa al defensor publico penal Abg. LEONARDO COLMENARES, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora pública para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Gioconda Cruzado Navas, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano OLIVO BAUTISTA CONTRERAS SANCHEZ, el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Morales de Contreras Ana Francisca y Contreras Morales Mariela. En este estado, la Juez impuso al imputado OLIVO BAUTISTA CONTRERAS SANCHEZ, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado OLIVO BAUTISTA CONTRERAS SANCHEZ, quien manifestó: “Yo le pegue a mi señora porque yo estaba caldeado y estoy arrepentido, es todo”.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al defensor Público del imputado Abg. Leonardo Colmenares, quien alegó: “Oído lo manifestado tanto por el Ministerio Público
Como por mi representado, solicito que la presente causa sea ventilada por los tramites del procedimiento ordinario y se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el mismo es un ciudadano venezolano, con residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Táchira, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado OLIVO BAUTISTA CONTRERAS SANCHEZ, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira aproximadamente a las 08:30 horas de la noche del día 25-03-06, quienes se encontraban de servicio de patrullaje cuando recibieron reporte de master de emergencia 171, informándoles que en el sector Bauquena de la Aldea Agua Caliente del Municipio Jáuregui un ciudadano se encontraba golpeando a una ciudadana y a unos niños en una residencia, los funcionarios se trasladaron hasta el sitio y al llegar se entrevistaron con una ciudadana de nombre ANA FRANCISCA MORALES DE CONTRERAS, quien les informo que el marido la había agredido verbalmente y a la hija menor le había dado un golpe por el pecho, los funcionarios se trasladaron hasta la residencia de la ciudadana Ana Francisca y tocaron la puerta de la entrada principal, los atendió el esposo quien se encontraba bajo los efectos del alcohol, le dijeron que los acompañara hasta el comando para solventar un problema y este señor se intento poner agresivo, pero pudieron controlarlo y montarlo en la patrulla, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio dos (02) de la presente causa donde el funcionario DISTINGUIDO 1870 WILMER ALFREDO PUENTES HERNANDEZ, adscritos a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado OLIVO BAUTISTA CONTRERAS SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, de 43 años de edad, nacido el día 20-06-1963, de estado civil Casado, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.334.669, hijo de Servio José Contreras (V) Natalia Sánchez Contreras (V) y residenciado en Aldea Agua Caliente, Bauquena, casa de color azul, al lado de 5 matas de café y unos ranchos, La Grita, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Morales de Contreras Ana Francisca y Contreras Morales Mariela; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado OLIVO BAUTISTA CONTRERAS SANCHEZ, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, ya que estamos en presencia de un ciudadano venezolano con residencia fija dentro de la jurisdicción del tribunal, además tomando en cuenta que la pena para el delito imputado como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual no excede de los tres (03) años en su limite máximo, de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Quinto en funciones de Control por Intermedio de la oficina de alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y 3.- Prohibición de agredir a la victima. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado OLIVO BAUTISTA CONTRERAS SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, de 43 años de edad, nacido el día 20-06-1963, de estado civil Casado, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.334.669, hijo de Servio José Contreras (V) Natalia Sánchez Contreras (V) y residenciado en Aldea Agua Caliente, Bauquena, casa de color azul, al lado de 5 matas de café y unos ranchos, La Grita, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Morales de Contreras Ana Francisca y Contreras Morales Mariela, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado OLIVO BAUTISTA CONTRERAS SANCHEZ, de nacionalidad Venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, de 43 años de edad, nacido el día 20-06-1963, de estado civil Casado, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cedula de identidad Nº V.-9.334.669, hijo de Servio José Contreras (V) Natalia Sánchez Contreras (V) y residenciado en Aldea Agua Caliente, Bauquena, casa de color azul, al lado de 5 matas de café y unos ranchos, La Grita, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de las ciudadanas Morales de Contreras Ana Francisca y Contreras Morales Mariela, de conformidad con los artículos 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1.- Presentaciones una (01) vez cada treinta (30) días ante el Tribunal Quinto en funciones de Control por Intermedio de la oficina de alguacilazgo; 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas y 3.- Prohibición de agredir a la victima. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la Policía del estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Novena del Ministerio Público. Terminó siendo las 11:30 horas de la mañana, se leyó y conformes firman: El imputado manifestó no saber firmar y a tal efecto estampa solo sus huellas dactilares.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCALIA NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO
OLIVO BAUTISTA CONTRERAS SANCHEZ
IMPUTADO
ABG. LEONARDO COLMENARES
DEFENSOR PÚBLICO
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
Caso N° 5C-7550-06