REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

AUDIENCIA PRELIMINAR

En la Audiencia de hoy, martes 28 de Marzo del 2006, siendo las once (11:00 am) horas de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa 5C-7462/06 la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, Abogado. MAYTEHM PINEDA MORALES, en contra del ciudadano BONILLA GARZÓN JOSÉ ALI de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, nacido el día 29-05-1966, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cedula de identidad Nº 9.239.567 y residenciado en Zorca, San Joaquín, parte alta, sector Buenos Aires, Nº 80-80, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña ROSIBEL MARISOL ALVIÁREZ, de 10 años de edad, asistido por su defensora Publica Abg. LUISA SANCHEZ. La Juez hizo acto de presencia en la sala y ordenó a la secretaria verificar la presencia de las partes informando la misma que se encuentran presentes la ciudadana Fiscal (A) Décima Sexta el Ministerio Público Abg. Maythem Pineda Morales, el Imputado de autos y su Abogada Defensora.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado BONILLA GARZÓN JOSÉ ALI de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, nacido el día 29-05-1966, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cedula de identidad Nº 9.239.567 y residenciado en Zorca, San Joaquín, parte alta, sector Buenos Aires, Nº 80-80, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña ROSIBEL MARISOL ALVIÁREZ, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público, asi mismo solicito que se le impusiera al imputado de autos una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. En este estado, la Juez impuso al imputado BONILLA GARZÓN JOSÉ ALI, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “Soy Inocente, eso no es así yo a esa niña no le hice nada, es todo². Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abogado LUISA SANCHEZ, quien expuso: “Vista la acusación fiscal y lo declarado por mi defendido me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a que se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto el se ha sometido al proceso voluntariamente sin coerción personal, asistió a la audiencia y se ordene la apertura a juicio oral y publico, es todo".
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente y el resuelto por auto separado: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado BONILLA GARZÓN JOSÉ ALI de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, nacido el día 29-05-1966, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cedula de identidad Nº 9.239.567 y residenciado en Zorca, San Joaquín, parte alta, sector Buenos Aires, Nº 80-80, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña ROSIBEL MARISOL ALVIÁREZ, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos ya que el ha comparecido a los actos del proceso sin coerción personal.
CUARTO: Ordena la apertura a Juicio Privado de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 333 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la victima de la presenta causa es una niña.
Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, siendo las Once y treinta horas (11:30 a.m.) de la mañana, se leyó y conformes firman.






ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL








ABG. MAYTHEM PINEDA MORALES
FISCALIA DÉCIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO







JOSÉ ALI BONILLA GARZON
IMPUTADO







ABG. LUISA SANCHEZ
DEFENSORA PÚBLICA








ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL








CAUSA Nº 5C-7462-06.
Audiencia Preliminar.
28-03-06/magc.-



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUZGADO QUINTO EN FUNCIONES DE CONTROL

San Cristóbal, 28 de Marzo de 2006
195º y 146º

Vista la Audiencia Preliminar, de esta misma fecha, este Juzgado pasa a dictar auto de apertura a juicio oral y público en los siguientes términos:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
• REPRESENTANTE FISCAL: El abogado MAYTHEM PINEDA MORALES, Fiscal (A) Décima Sexta del Ministerio Público.
• ACUSADO: BONILLA GARZÓN JOSÉ ALI de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, nacido el día 29-05-1966, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cedula de identidad Nº 9.239.567 y residenciado en Zorca, San Joaquín, parte alta, sector Buenos Aires, Nº 80-80, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.
• DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal.
• DEFENSOR PUBLICO: Abg. Luisa Sánchez.
• VÍCTIMA: La niña ROSIBEL MARISOL ALVIÁREZ.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Los hechos que dieron origen a la presente investigación tuvieron su origen en fecha 14-06-2005, cuando la ciudadana ÁLVAREZ BONILLA MARISOL, interpuso denuncia por ante el despacho de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ CHEPITO, ya que para el momento en que la ciudadana MARISOL, se presento en su residencia ubicada en Zorca San Joaquín, sector Buenos Aires parte alta, vereda 2, calle 2, casa s/n, Estado Táchira, después de haber salido del trabajo, siendo las cinco de la tarde, del día 08-06-05, se encontró que el ciudadano JOSÉ CHEPITO, tenia sujetada de los brazos a su menor hija BONILLA ROSIBEL MARISOL por la espalda y le estaba realizando tocamientos libidinosos que consistían en movimientos de afuera hacia dentro por la parte trasera. Manifestando de igual manera la niña BONILLA ROSIBEL MARISOL en su entrevista realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Táchira en fecha 23—06-05, que ella se encontraba en la sala cuando de repente se presento el ciudadano JOSÉ CHEPITO, el cual la agarro por los brazos refiriéndole la niña Rosibel, que la soltara pero este no quería, presentándose posteriormente su representante legal percatándose de los hechos, solicitándole al ciudadano JOSÉ CHEPITO, que la soltara por lo que el ciudadano JOSÉ CHEPITO, soltó a la niña Rosibel y se retiro del lugar.


DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Por este hecho la Representante Fiscal, le formuló acusación al imputado BONILLA GARZÓN JOSÉ ALI de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, nacido el día 29-05-1966, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cedula de identidad Nº 9.239.567 y residenciado en Zorca, San Joaquín, parte alta, sector Buenos Aires, Nº 80-80, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña ROSIBEL MARISOL ALVIÁREZ y ofreció el siguiente acervo probatorio:

TESTIMONIALES DE:
1.- Declaración del funcionario JACKSON HINOJOSA OCHOA, agente del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
2.- Declaración de la ciudadana ÁLVAREZ BONILLA MARISOL, quien es la representante legal de la victima y puede dar fe del tiempo modo y lugar del hecho en la presente causa.
3.- Declaración de la niña ROSIBEL MARISOL ALVAREZ, quien es la victima en la presente causa y puede dar fe del tiempo modo y lugar del hecho en la presente causa.

El acusado declaró en la Audiencia: “Soy Inocente, eso no es así yo a esa niña no le hice nada, es todo.”
Por su parte la defensa alegó y solicitó: “Vista la acusación fiscal y lo declarado por mi defendido me opongo a la solicitud fiscal en cuanto a que se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por cuanto el se ha sometido al proceso voluntariamente sin coerción personal, asistió a la audiencia y se ordene la apertura a juicio oral y publico, es todo”

CALIFICACIÓN JURÍDICA PROVISIONAL
• Los hechos antes descritos, a juicio de esta Juzgadora se subsume presuntamente en la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña ROSIBEL MARISOL ALVIÁREZ. Por consiguiente se admite en su totalidad la acusación presentada por la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del acusado BONILLA GARZÓN JOSÉ ALI de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, nacido el día 29-05-1966, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cedula de identidad Nº 9.239.567 y residenciado en Zorca, San Joaquín, parte alta, sector Buenos Aires, Nº 80-80, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por cumplir los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dicha calificación jurídica provisional tiene su fundamento en:

1.- DENUNCIA de fecha 14-06-2005, interpuesta por la ciudadana ÁLVAREZ BONILLA MARISOL, por ante el despacho de la Fiscalia Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ CHEPITO.
2.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 20-06-05, suscrita por el funcionario HINOJOSA OCHOA JACKSON BLADIMIR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
3.- ENTREVISTA, de fecha 22-06-05 rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de la ciudadana MARISOL ALVIAREZ BONILLA.
4.- ENTREVISTA, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por parte de la niña ROSIBLE MARISOL ALVIAREZ.
5.- ACTA DE INVESTIGACIÓN POLICIAL, de fecha 26-10-05, suscrita por la funcionaria LOURDES SIERRA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.

El Tribunal admite todas las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Público, para ser debatidas en Juicio Oral y Público, por ser legales, lícitas, pertinentes y necesarias:


DE LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
• En virtud de que este Tribunal, ha admitido totalmente la acusación, no siendo procedente en la presente causa ni la celebración de acuerdo reparatorio, ni suspensión condicional del proceso, y no habiendo admitido los hechos el acusado, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, de la presente causa seguida al acusado BONILLA GARZÓN JOSÉ ALI de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, nacido el día 29-05-1966, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cedula de identidad Nº 9.239.567 y residenciado en Zorca, San Joaquín, parte alta, sector Buenos Aires, Nº 80-80, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña ROSIBEL MARISOL ALVIÁREZ; y así se decide.

DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, en contra del imputado BONILLA GARZÓN JOSÉ ALI de nacionalidad Venezolana, de 40 años de edad, nacido el día 29-05-1966, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Agricultor, Titular de la cedula de identidad Nº 9.239.567 y residenciado en Zorca, San Joaquín, parte alta, sector Buenos Aires, Nº 80-80, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376 ultimo aparte del Código Penal, en perjuicio de la niña ROSIBEL MARISOL ALVIÁREZ, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud fiscal de imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado de autos ya que el ha comparecido a los actos del proceso sin coerción personal.
CUARTO: Ordena la apertura a Juicio Privado de conformidad con el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 333 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que la victima de la presenta causa es una niña.
Remítase la causa al Tribunal de Juicio correspondiente.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal. Terminó, siendo las Once y treinta horas (11:30 a.m.) de la mañana, se leyó y conformes firman.




ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL





ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL


Causa Nº 5C-7462-06.