REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, Tres (03) de marzo de 2006
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: 5C-7405-06.-
SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR EL
MINISTERIO PÚBLICO.
Visto el escrito presentado por la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. LUZ DARY MORENO ACOSTA, mediante el cual solicitan el Sobreseimiento por Extinción de la Acción Penal, seguida contra PERSONA DESCONOCIDA, por la presunta comisión del delito de Contrabando por Introducción, previsto y sancionado en los Artículos 104 de la Ley Orgánica de Aduanas; conforme a lo pautado en el ordinal 3º primer supuesto de la norma 318, en concordancia con el ordinal 8º de la disposición 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en los artículos 108 ordinal 5º, en perjuicio del Estado Venezolano.
Este Tribunal observa que en el acta de retención se deja constancia que los hechos denunciados fueron ocurridos el día 07-11-2001, y al relacionar lo antes señalado, quien aquí decide considera que no es necesario realizar la Audiencia Especial de Sobreseimiento, de la misma manera, considera que en la presente causa ha operado la prescripción ordinaria, pues el delito objeto de la investigación es el de Contrabando por Introducción, previsto y sancionado en los Artículos 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual señala una pena para los infractores de prisión de 2 a 4 años, y pues el tiempo que debe transcurrir para que opere la prescripción, según lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, es de tres (03) años; visto que el hecho se consumó el 07-11-2001, y hasta la fecha en que fue solicitado el sobreseimiento por la Representación del Ministerio Público (22-11-05), han trascurridos mas de cuatro (04) años, es evidente que la acción penal se encuentra prescrita, operando así el sobreseimiento de la presente causa en virtud del artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por todo lo expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Extinción de la Acción Penal en el Contrabando por Introducción, previsto y sancionado en los Artículos 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, y consecuentemente declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano PERSONA DESCONOCIDA, todo de conformidad con el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 108 ordinal 5 del Código Penal.
Notifíquese a las partes, y remítase una vez transcurrido el lapso legal para la interposición de los recursos a que hubiere lugar, al Archivo Judicial del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.-
La Juez
La Secretaria
Abg. Isbeth Suarez Bermudez
Abg. María Alejandra Gutiérrez Contreras