REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Asunto Principal N° 5C-7494-06.-
AUDIENCIA ORAL DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, miércoles ocho (08) de Marzo del Dos mil Seis, siendo las 09:00 horas de la mañana día, compareció ante este Tribunal la Fiscal (A) Cuarta del Ministerio Público, Abogado ONELLY MÉNDEZ, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GABINO ANTONIO SANCHEZ VITANZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido el día 15-06-1970, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, Titular de la cedula de identidad Nº V.-11.433.497, y residenciado en Junco Páramo, vía principal, casa Nº 3-21, cerca del abasto propiedad del ciudadano Mario que es su compadre, casa de color azul, en la casa funciona un taller de metalúrgica, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, A fin de que se pronuncie en cuanto a las circunstancias de la aprehensión física del imputado, así como solicitud de Calificación de Flagrancia, procedimiento a aplicar, y de imposición de una Medida de Coerción Personal, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le hizo saber al aprehendido GABINO ANTONIO SANCHEZ VITANZA, el derecho que tiene de nombrar un Defensor, para que lo asista en el momento de rendir la declaración, sin juramento en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el imputado GABINO ANTONIO SANCHEZ VITANZA, lo siguiente: “No tengo defensor privado por lo que deseo que el Tribunal me designe un defensor publico, es todo”, en este estado el Tribunal le designa a la defensora publica penal Abg. YADIRA MOROS, quien estando presente acepto dicho nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo. El Tribunal deja constancia que otorgo el tiempo necesario a la defensora pública para imponerse de las actas y hablar con el imputado Acto seguido, la Juez declaró abierta la AUDIENCIA ORAL PARA DETERMINAR LAS CIRCUNSTANCIAS QUE RODEARON LA APREHENSIÓN DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad con los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; advirtiendo a las partes sobre la importancia y trascendencia de este acto, en el cual se va a administrar justicia instándolas a litigar de buena fe y a no hacer planteamientos dilatorios o aquellos que sean propios del juicio oral y público. Igualmente le informa a las partes que esta audiencia se desarrolla en forma oral y con la presencia ininterrumpida del Juez y de las partes cumpliendo así con los principios de ORALIDAD e INMEDIACIÓN, a lo cual sólo se dejara constancia en el acta DE LO QUE LAS PARTES CONSIDEREN LES SIRVA DE PRUEBA PARA UNA EVENTUAL APELACIÓN.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, abogado Onelly Méndez, QUIEN SUSTENTÓ SU SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA e igualmente solicito SE DECRETARA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 248, 256 y 373 todos del Código orgánico Procesal Penal. Igualmente, imputó al ciudadano GABINO ANTONIO SANCHEZ VITANZA, el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Jaimes Urbina Ana Iris. En este estado, la Juez impuso al imputado GABINO ANTONIO SANCHEZ VITANZA, del Artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 y 136 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, los impuso de las alternativas a la prosecución del proceso, las cuales no pueden materializar en este acto, sino en su debida oportunidad procesal. Quien manifestó en forma libre de toda coacción, apremio y sin juramento, que deseaba rendir declaración, Seguidamente se le concede el derecho de palabra al imputado GABINO ANTONIO SANCHEZ VITANZA, quien manifestó: “Yo llegue tenia tragos en la cabeza, llego a la casa y ella se pone a discutir conmigo, mi hija la mayor me dice papa no discuta, yo me acosté a dormir, luego llego la patrulla y preguntaron por mi yo dije si soy yo, me agarraron y yo mismo me monte a la patrulla, yo a ella no la toque, tuvimos nuestro agarroncito si, pero yo no le pegue, porque yo como le voy a pegar delante de mis hijos, cuando yo llego ella se pone a discutir, yo le digo a Cheila dígale a su mama que no discuta que es a la que mas le hace caso, que es la pequeña la consentida la catira porque a la mayor no le hace caso, yo quiero que ella no me moleste a mi ni yo a ella, porque yo quiero trabajar bien, yo quiero algo que no nos metamos ninguno de los dos, es todo”.
Seguidamente solicita el derecho de palabra la fiscal del Ministerio Público para hacerle preguntas al imputado y expone: ¿A que se refiere usted con eso de agarroncitos? RESPONDIÓ: Pues que ella me agarra y me empuja, así con las manos, es todo”
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensora Pública del imputado Abg. Yadira Moros, quien alegó: “Oída la declaración de mi defendido y visto que la fiscalia esta solicitando una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el mismo, me adhiero a tal solicitud y aunado a ello es un ciudadano venezolano, con residencia fija dentro de la jurisdicción del Estado Táchira y el delito por el cual lo presenta el Ministerio Público, no excede de los tres años en su limite máximo, así mismo solicito a la fiscal se realice el acto conciliatorio a que se refiriere la ley especial que rige la materia, es todo”.
Seguidamente, la ciudadana Juez oído lo expuesto por el Ministerio Público, las diligencias de investigación oído igualmente al imputado y lo alegado por la defensa, para decidir hace los siguientes razonamientos:
DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA: En relación a las circunstancias, que rodearon la aprehensión del imputado GABINO ANTONIO SANCHEZ VITANZA, cabe señalar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere:
Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.
En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado.
Considera esta Juzgadora que están llenos los extremos del mencionado artículo, por cuanto el referido imputado fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, a las 11:25 horas de la tarde del día 04-03-06, quienes recibieron reporte informándoles que en la vía principal del sector el Junco, parte alta, segunda entrada a la Urbanización Páramo, donde se encontraba una persona de sexo femenino de nombre ANA IRIS, quien presuntamente había sido agredida por su concubino, de inmediato los funcionarios se trasladaron al lugar y al llegar se entrevistaron con la ciudadana en mención, identificada como ANA IRIS JAIMES URBINA, titular de la cedula de identidad Nº 10.742.492, quien les informo que su concubino de nombra GABINO SANCHEZ, la había agredido verbal y físicamente, de igual manera agredió a su hija de nombre GABRIELA SANCHEZ. Seguidamente la ciudadana guió a los funcionarios hasta su casa donde se encontraba el presunto agresor y desde la parte de afuera solicito en alta voz la presencia del mismo, pasado unos segundos salio una persona del sexo femenino y la victima lo señalo, procediendo de inmediato a intervenirlo policialmente persona esta que se encontraba bajo los efectos del alcohol, quien quedo detenido, tal y como se desprende del Acta Policial, inserta al folio dos (02) de la presente causa donde el funcionario DISTINGUIDO PLACA 245 EDIXON PASTRAN, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar de la ocurrencia de los hechos.
Así mismo corre inserta al folio tres (03) de la presente causa ENTREVISTA de la ciudadana ANA IRIS JAIMES URBINA, titular de la cedula de identidad Nº 10.742.492, quien es la victima en la presente causa, y quien da fe de los dichos de los funcionarios aprehensores.
Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, se hace procedente Calificar como Flagrante la aprehensión del imputado GABINO ANTONIO SANCHEZ VITANZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido el día 15-06-1970, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, Titular de la cedula de identidad Nº V.-11.433.497, y residenciado en Junco Páramo, vía principal, casa Nº 3-21, cerca del abasto propiedad del ciudadano Mario que es su compadre, casa de color azul, en la casa funciona un taller de metalúrgica, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Jaimes Urbina Ana Iris; por lo tanto se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
CUARTO: DEL PROCEDIMIENTO A APLICAR En cuanto a la solicitud de aplicación del procedimiento ORDINARIO, formulado por el Representante del Ministerio Público, considera este Tribunal, que del contenido del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende que la solicitud de dicha aplicación es el ejercicio de una facultad conferida a la parte Fiscal. De allí entonces, que habiéndose calificado la flagrancia, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remitiéndose la presente Causa a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de Ley. Y así se decide.
QUINTO: DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL: En cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por la Representante del Ministerio Público, para el imputado GABINO ANTONIO SANCHEZ VITANZA, este Tribunal, considera que debe decretase la misma, ya que estamos en presencia de un ciudadano venezolano con residencia fija dentro de la jurisdicción del tribunal, además tomando en cuenta que la pena para el delito imputado como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual no excede de los tres (03) años en su limite máximo, de conformidad con el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal y con base a los Principios de Presunción de Inocencia y de afirmación de Libertad, no evidenciándose el Peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por parte del imputado, en consecuencia, se decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Prohibición de agredir a la victima y 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente señalados este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE:
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado GABINO ANTONIO SANCHEZ VITANZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido el día 15-06-1970, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, Titular de la cedula de identidad Nº V.-11.433.497, y residenciado en Junco Páramo, vía principal, casa Nº 3-21, cerca del abasto propiedad del ciudadano Mario que es su compadre, casa de color azul, en la casa funciona un taller de metalúrgica, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Jaimes Urbina Ana Iris, por estar satisfechos los extremos del artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme lo establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, a los fines legales consiguientes, vencido el lapso de ley.
TERCERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado GABINO ANTONIO SANCHEZ VITANZA, de nacionalidad Venezolano, natural de Táriba, Estado Táchira, de 35 años de edad, nacido el día 15-06-1970, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Ayudante de Construcción, Titular de la cedula de identidad Nº V.-11.433.497, y residenciado en Junco Páramo, vía principal, casa Nº 3-21, cerca del abasto propiedad del ciudadano Mario que es su compadre, casa de color azul, en la casa funciona un taller de metalúrgica, Municipio Cárdenas, Estado Táchira, el cual encuadra en la tipificación penal de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, en perjuicio de la ciudadana Jaimes Urbina Ana Iris, de conformidad con los artículos 256 numerales 6 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en: 1.- Prohibición de agredir a la victima y 2.- Prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Y así se decide.
Con la lectura de la presente acta, quedaron notificadas las partes de la decisión, así mismo déjese copia para el archivo de Tribunal. Líbrense la correspondiente Boleta de Excarcelación dirigida a la Policía del Estado Táchira. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público. Terminó siendo las 09:30 horas de la tarde, se leyó y conformes firman:
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. ONELLY MÉNDEZ
FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
GABINO ANTONIO SANCHEZ VITANZA
IMPUTADO
ABG. YADIRA MOROS
DEFENSORA PUBLICA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA
Caso N° 5C-7494-06
Audiencia de Calificación de Flagrancia