REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º
AUDIENCIA PRELIMINAR
En la Audiencia de hoy, Jueves 09 de Marzo del 2006, siendo las 10:30 de la mañana del día fijado para que tenga lugar en la presente causa la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 y 329 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión de la acusación presentada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado RAMIRO DUEÑEZ MORA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.667.604, nacido en fecha, 03-06-1957, de 49 años de edad, Casado, de ocupación Mecánico, domiciliado en: El Barrio Táchira, vereda 03,, casa Nº C-05, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del Orden Publico. La juez hizo acto de presencia en la sala y la secretaria procedió a verificar la presencia de las partes, señalando que se encuentran presentes el Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. OSCAR MORA, el imputado de autos y su defensora privada Abg. Hilda Maria Reyes Sandoval.
Seguidamente la Juez conforme a lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARÓ ABIERTA LA AUDIENCIA PRELIMINAR, les hizo saber a las partes de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso; así mismo que no deben hacer planteamientos que sean propios del Juicio Oral y Público. Seguidamente, le cedió el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expuso: los fundamentos de hecho y derecho en los que basó su escrito de acusación. Hizo una identificación del imputado y su defensor; explanó una relación de los hechos, el fundamento de la imputación, el precepto jurídico aplicable, ofreció los medios de prueba, testifícales, documentales, periciales, solicitó el enjuiciamiento del imputado RAMIRO DUEÑEZ MORA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.667.604, nacido en fecha, 03-06-1957, de 49 años de edad, Casado, de ocupación Mecánico, domiciliado en: El Barrio Táchira, vereda 03,, casa Nº C-05, San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del Orden Publico, y pidió que las pruebas sean admitidas en su totalidad por considerarlas legales, lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, así mismo dicte la Apertura a Juicio Oral y Público. En este estado, la Juez impuso al imputado RAMIRO DUEÑEZ MORA del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones contenidas en los artículos 131 y 136 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de hechos, quien libre de juramento, sin coacción alguna expuso: “yo quiero admitir los hechos y se me de una Suspensión condicional del proceso, es todo. Seguidamente el Juez concede el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abogado Hilda Maria Reyes Sandoval, quien expuso: “En vista de que mi representado ha manifestado que quiere admitir los hechos y se le otorgue el beneficio de la Suspensión condicional del proceso y siendo procedente la misma solicito a la ciudadana juez se le conceda dicho beneficio el cual esta dispuesto a cumplir con las condiciones que le establezca este tribunal, es todo".
En este estado solicita el derecho de palabra la Fiscal del Ministerio Público y cedida como le fue expuso: “No presento objeción alguna al otorgamiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, en virtud del principio de extractividad establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
Concluida como ha sido la presente audiencia, el Tribunal pasa dictar el dispositivo correspondiente: Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO CINCO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalia Décima Octava del Ministerio Público, en contra del imputado RAMIRO DUEÑEZ MORA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.667.604, nacido en fecha, 03-06-1957, de 49 años de edad, Casado, de ocupación Mecánico, domiciliado en: El Barrio Táchira, vereda 03,, casa Nº C-05, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del Orden Publico, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar explanados en la resolución acusatoria, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS presentadas por el Ministerio Público, por considerarlas útiles, necesarias, pertinentes y constitucional y legalmente obtenidas, en razón de que la representante del Ministerio Público, señaló la pertinencia, necesidad y licitud de todas y cada una de las pruebas promovidas para ser evacuadas en el debate del juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal
TERCERO: Vista la admisión de hechos hecha por el imputado en esta audiencia y su solicitud de acogerse a uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso, este Tribunal SUSPENDE el proceso por el lapso de UN (01) AÑO contra RAMIRO DUEÑEZ MORA, Venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-5.667.604, nacido en fecha, 03-06-1957, de 49 años de edad, Casado, de ocupación Mecánico, domiciliado en: El Barrio Táchira, vereda 03,, casa Nº C-05, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: SUSPENDE la prescripción de la acción penal contra de RAMIRO DUEÑEZ MORA, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho, en perjuicio del Orden Publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, por el lapso de UN (01) AÑO de conformidad con el artículo 47 del Código Orgánico Procesal
QUINTO: Impone a RAMIRO DUEÑEZ MORA de condiciones civiles y personales constantes en las actuaciones las siguientes condiciones: Presentaciones una (01) vez al mes, ante este despacho judicial por intermedio de la oficina de alguacilazgo.
El Imputado, luego de oír las obligaciones, manifestó: “Acepto las obligaciones y me comprometo a cumplir con ellas, estando entendido que su incumplimiento traerá como consecuencia su revocatoria.
Quedan debidamente notificadas las partes. Déjese copia de la presente decisión para el archivo del Tribunal y manténgase la causa en SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. Terminó, siendo las once y treinta horas (11:00 a.m.) de la mañana, se leyó y conformes firman.
ABG. ISBETH SUAREZ BERMUDEZ
JUEZ QUINTO DE CONTROL
ABG. OSCAR MORA
FISCALIA DÉCIMA OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO
RAMIRO DUEÑEZ MORA
IMPUTADO
ABG. HILDA MARIA REYES SANDOVAL
DEFENSORA PRIVADA
ABG. MARIA ALEJANDRA GUTIÉRREZ
SECRETARIA DE CONTROL
CAUSA Nº 5C-4550-03.
Suspensión Condicional del Proceso