REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, sábado 25 de marzo de 2006.
195º y 146º
AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD
En la audiencia de hoy, sábado 25 de marzo de 2006, siendo el día y hora fijado para la realización de la AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 250 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud presentada por el Fiscal 18 (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira Abg. LUIS ANTONIO PACHECO MONTILLA, en contra del imputado DAZA TORRES LUIS ANTONIO de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el 26-09-1986, con cédula de identidad Nº V.- 17.370.072, hijo de María Orlanda Torres Castro (v) y José Antonio Daza Cabalí (v) residenciado en el Barrio Un solo Pueblo, vereda 1 cerca de la picadora, casa Nº 60, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, el imputado en este acto nombró como su Defensora a la abogada Eyding Carolina Rojo Rivas, Defensora Pública Penal, quien estando presente manifestó: “Acepto la defensa y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes al mismo”. Acto seguido el Juez declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal, quien presentó los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales sustenta la solicitud en contra del imputado DURAN URIBE JORGE, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo solicitó se estimen si están dadas las circunstancias de la calificación de flagrancia, se siga el procedimiento Ordinario y se decrete una medida cautelar de Privación de libertad de conformidad al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual explicó los argumentos de hecho y de derecho en que basa su solicitud. Seguidamente el Juez impuso al imputado DAZA TORRES LUIS ANTONIO, del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo previsto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y el prenombrado imputado manifestó querer declarar y al efecto expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.” Acto seguido el Juez las partes procede a preguntarle a las partes si desean formular preguntas al imputado, de conformidad al artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando las mismas que no. Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra a la Defensa abg. EYDING CAROLINA ROJO RIVAS quien alegó: “Ciudadano Juez, luego de revisadas las actuaciones y oído lo manifestado por el Fiscal solicito se desestime la Flagrancia por cuanto no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto no existe la experticia del arma de fuego se adhiere a lo pedido por el Fiscal a que la causa por El procedimiento Ordinario con el objeto de llegar al esclarecimiento de los hechos y por cuanto el Fiscal ha solicitado que le sea decretada medida privativa de Libertad y en base a los principios de Presunción de Inocencia y Juzgamiento en Libertad solicito respetuosamente le sea otorgada medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la libertad y además se encuentra dispuesto a cumplir con las obligaciones que le pudiere imponer este digno tribunal y por cuanto desvirtúa el peligro de fuga y no hay obstaculización de la búsqueda de la verdad, pido la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad lo menos gravosa posible. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, en cumplimiento estricto de las formalidades de ley, vista la solicitud de calificación de flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensora, el Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En cuanto a la Flagrancia: Del contenido del acta policial la cual riela al folio dos (2) de autos, se desprende que los hechos por los cuales fue aprehendido el imputado se suscitaron en fecha 23-3-2006, siendo las 10:00 horas de la noche, realizando labores de patrullaje efectivos de la Policía del Estado Táchira, cuando visualizaron a la altura del Barrio Un Solo Pueblo, calle principal, adyacente a la vereda 1 del Municipio Torbes, Estado Táchira, un muchacho quien luego de ser requisado, le fue encontrado en la pretina de su pantalón, un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, marca Cobra Colt`s Hartford CT USA, presentando los seriales limados, tanto de cacha, como de tambor, con seis (69 cartuchos sin percutar, de estos tres (3) son marca Federal 38 especial y los otros tres (39 restantes son marca Indumil 38 special recortados, del cual no posee porte de arma, el ciudadano quedó identificado como Daza Torres Luis Antoninio, con cédula de identidad Nº V.- 17.370.072, quedando detenido. Todas estas circunstancias son analizadas por el Tribunal, estimando el hecho punible calificado por el Ministerio Público, se trata de un delito de propia mano que requiere para su consumación el tener bajo su custodia un arma de fuego, no requiere entonces que la persona tenga en ese momento el arma en sus manos, sino que la tenga a su disposición. Lo alegado por la defensa no es suficiente a los efectos de desvirtuar el peligro que ha corrido el bien jurisdiccional tutelado por la norma, porte ilícito de arma es un delito de peligro por propia mano, no necesita resultado para que el mismo se consuma, el tipo penal protege bienes como la vida, la propiedad, la salud e incluso la estabilidad económica y social del país e incluso la circunstancia de ser este un estado fronterizo ha incrementado la delincuencia utilizando como medio de su consumación la utilización de arma de fuego con la que se ha acrecentado la criminalidad en esta región. De acuerdo a las actas policiales se encuentran plenamente el delito de porte ilícito de arma del artículo 277 del código penal, siendo que le fue incautado en su poder el arma flagrante la aprehensión del mismo. Siendo este delito un delito de mera conducta que no requiere un resultado determinado; puede concebirse entonces la existencia del delito de Porte ilícito de Arma de Fuego y siendo que la aprehensión del imputado fue en el mismo instante que portaba la referida arma de fuego, forzosamente habrá que decretar la Flagrancia, por cuanto se cumple con los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma se ordena la prosecución del proceso por los trámites del procedimiento Ordinario, debido a que se requieren mayores elementos de convicción que sustenten el criterio Fiscal para presentar cualquier acto conclusivo, todo ello conforme el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía 18 (a) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
SEGUNDO: En cuanto a la Medida de Coerción Personal: En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina que existe un hecho denunciado, según consta en las presentes actuaciones y de los elementos anteriormente señalados puede evidenciarse la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. En cuanto a la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este juzgador determina que existe un hecho denunciado, según consta en las presentes actuaciones y de los elementos anteriormente señalados puede evidenciarse la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos que comprometen la responsabilidad del imputado de autos para estimar que es autor o partícipe del mismo, que existe peligro de fuga y de obstaculización del proceso, tomando en cuenta asi mismo las penas que comportan los delitos que le son atribuidos al mismo por la Representación Fiscal, configurándose el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que a tenor de los preceptuado en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 de la norma procesal penal que enuncian los presupuestos del peligro de fuga y de obstaculización, considera este juzgador que no se va a poder lograr la comparecencia del imputado a las demás actuaciones del proceso y como consecuencia del ello considera procedente el imponer al ciudadano DAZA TORRES LUIS ANTONIO, anteriormente identificado en autos de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en el artículo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y asi se decide. En consecuencia, en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado DAZA TORRES LUIS ANTONIO por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la prosecución de la causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, todo ello conforme el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término de ley. SEGUNDO: SE OTORGA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado DAZA TORRES LUIS ANTONIO de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 19 años de edad, nacido el 26-09-1986, con cédula de identidad Nº V.- 17.370.072, hijo de María Orlanda Torres Castro (v) y José Antonio Daza Cabalí (v) residenciado en el Barrio Un solo Pueblo, vereda 1 cerca de la picadora, casa Nº 60, San Josecito, Municipio Torbes del Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO ( precalificación fiscal) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.