REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.

San Cristóbal, sábado 25 de marzo de 2006.
195° y 146°
Causa: 6C-6608-2006

AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En el día de hoy, sábado 25 de marzo de 2006, siendo las diez y veintisiete (10:27) horas de la mañana del día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal 18 (a) del Ministerio Público Abg. Luis Antonio Pacheco Montilla, contra los imputados: CASTRO JUAN CARLOS de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el 21-06-1980, con cédula de identidad Nº V.- 14.605.263, obrero, hijo de Alida Antonia Castro (v) y padre desconocido, residenciado en carrera 1, Barrio La Palmita, casa Nº 0-51. Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira y MENDOZA GOMEZ ROBERT AUGUSTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Municipio Libertad , Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido el 23-01-1982, con cédula de identidad Nº V.- 15.775.761, Guardia Nacional, hijo de Doris María Gómez de Mendoza (v) y José Augusto Mendoza Bustamante (v), residenciado en calle 2, carrera 2, casa nº 1-38. Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, a quien el Juez le señaló el derecho que tienen de nombrar defensor para que lo asista en esta audiencia, y en los demás actos del proceso, previsto en el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que manifestó el imputado: “Nombramos como nuestra defensora a la Abogada EYDING CAROLINA ROJO RIVAS, Defensora Pública Penal, quien estando presente señaló “Acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo”; por la presunta comisión del delito calificado provisionalmente por el Ministerio Público, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código penal, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido, el Juez una vez verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión del imputado, así como los fundamentos por los cuales solicita al ciudadano Juez se decrete la Calificación de Flagrancia en la detención del mismo, y se decrete en su contra, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario. Seguidamente el Juez le explicó al imputado de autos, en forma sencilla los hechos atribuidos provisionalmente por el representante Fiscal, e impuso al mismo del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar y en caso contrario, puede hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el imputado su deseo de declarar. Acto seguido el Juez procede de conformidad al artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello ordena la salida de la sala del imputado Mendoza Gómez Robert Augusto, a objeto de que rinda su declaración, CASTRO JUAN CARLOS quien expuso: “Eso fue a las dos de la mañana, estábamos diagonal a la Plaza Libertad al frente de la agropecuaria San Martín, el dueño se llama Giovanni Alfonso, tomándonos unos tragos, teníamos música y eso, la policía no hizo ningún aviso y llegaron en forma agresiva y Roberth el guardia les dijo que nos íbamos por las buenas y nos dijo me apagan esa mierda o si no me movieran ese carro de allí, el Guardia le dice al Funcionario de la policía que el se encargaba de eso y a lo que se fue a mover el carro no prendía por batería y comenzaron con agresividad con Roberth y entre tres policías lo tiraron al piso y lo agredieron y por eso intervení y uno de los funcionarios me agarró y me metió en la jaula. Es todo”. Las partes manifestaron querer ejercer el derecho a preguntar a los imputados de conformidad a lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la defensa procedió a realizarle las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿Que personas estaban? Giovanny Alfonso, Joseíto Canchica, José Sánchez, Hector Díaz y no me acuerdo el nombre de los otros, las personas que nombre Giovanny vive por el Sector de la Palmita carrera 3 no me a cuerdo el número de casa, José Canchica vive por la carrera 2 y Héctor Díaz vive por el Sector Centro, Libertad también. 2.- ¿Cuántas veces les llamaron la atención los funcionarios policiales? Una sola vez. De seguidas el juez ordena la salida de la sala al imputado Castro Juan Carlos; a objeto de que rinda su declaración el imputado MENDOZA GOMEZ ROBERT AUGUSTO quien expuso: “Nos encontrábamos un grupo de amigos al frente del negocio Agropecuaria San Martín que queda diagonal a al Plaza de Libertad, nos encontrábamos escuchando música de un vehículo Jeep, cuando siendo las dos de la mañana se presentó una comisión de la Policía de forma grosera pidiendo que nos retiramos del lugar, en ese momento el vehículo tenía la batería descargada a causa de estar escuchando música, el dueño del vehículo le informó al funcionario que el vehículo no prendía porque estaba descargado, en ese momento el funcionario lo tomo a mal, de forma mal la respuesta, y quiso se le alzó de forma grosera le dijo mala suerte que tenía que prender y que se fuera de allí, en ese momento intervine yo diciéndole al funcionario que no se preocupara y que yo era efectivo de la Guardia y que ya nos íbamos a retirar el funcionario se molestó y me sometieron entre ellos, entre tres , tirándome al piso, causándome lesiones en la frente, la nariz y el ojo, cuando colocó su rodilla sobre mi cuello, para someterme se acercó el ciudadano Juan Carlos Castro, para pedirme que me soltara, que me estaba haciendo daño, lo aprehendieron y lo metieron a la patrulla, luego me metieron a mi, nos trasladaron a la Comisaría de Independencia de la Policía, estando allí solicitaron mi documentación al notar que yo tenía marcas en la cara, me trasladaron hacia la Medicatura rural de Independencia, con la finalidad de que el médico me revisara y les diera un diagnóstico de mi estado, le solicitaron que se lo dieran por escrito, fui trasladado nuevamente a la Comisaría, de allí se ordenó que fuera trasladado a orden del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional del Estado Táchira y se le fue informado al Fiscal de mi situación. En el momento que fui recibido por el Sub-Tte. (G.N) Parra Ramírez le solicité a los efectivos de la Policía del Estado Táchira que dejaran junto al oficio el diagnostico que dio el médico de servicio de la Medicatura, siendo negado esto, de allí fui puesto a órdenes del Jefe de Servicio del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. Es todo”. Las partes manifestaron querer ejercer el derecho a preguntar a los imputados de conformidad a lo previsto en el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la defensa procedió a realizarle las siguientes preguntas al imputado: ¿Diga que personas se encontraban en el lugar de los hechos? Contestó: Se encontraban María José Chacón, ella es Funcionario de la Policía del Estado Aragua, con la Jerarquía de Sub- Inspector, Giovanni Alfonso Morales el es el dueño del vehículo y del negocio donde nos encontrábamos, también se encontraba Juan Carlos Castro es el otro detenido, se encontraba Ronald Jiménez a ese en ningún momento lo detuvieron ni nada, otros que no recuerdo el nombre. La que no puede estar presente es la Sub- Inspector tuvo que retirarse a trabajar, el resto vive en el Barrio La Palmita, en Capacho Libertad de la Plaza hacia arriba 2.- ¿Cuántas veces los funcionarios policiales les llamaron la atención? Contestó: Solo una vez, pasaron de largo y en ningún momento se dirigieron hacia nosotros. Acto seguido el Fiscal procede a realizar las siguientes preguntas al imputado: 1.- Había alguna festividad en el lugar? No. 2.- ¿Presenció alguna familia el momento los hechos? No. Acto seguido el Juez procede a realizar las siguientes preguntas al imputado: 1.- ¿En que condición se encuentra usted en Libertad, Capacho? Me encuentro disfrutando de mi permiso operacional, yo trabajo 40 días por 10 días libres, estaba allí celebrando particularmente mi llegada. 2.- ¿Usted estaba ingiriendo bebidas alcohólicas? Si, 3.- ¿Cuando tiene que presentarse? El Martes que viene, a las 24 horas. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogada EIDYNG CAROLINA ROJO RIVAS quien alegó: “Ciudadano Juez oído lo manifestado por mis asistidos, solicita la desestimación de la calificación de flagrancia ya que no están llenos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, mis defendidos fueron contestes al decir que solo les llamaron la atención una sola vez, quiero resaltar los del folio 3 dicen los funcionarios que atendieron el llamado en 2 ocasiones y ellos hicieron caso omiso y en la tercera oportunidad los funcionarios dicen que mis defendidos se comportaron de manera agresiva y vociferaban palabras obscenas, quiero destacar es que había un grupo de 10 personas, y hubieran podido someter el grupo de 10 personas de manera mas salvaje a los dos funcionarios y luego fue que pidieron apoyo, es evidente que mi defendido el Guardia Nacional fue sometido y golpeado; Juan Carlos Castro y Roberth Mendoza fueron atacado por los funcionarios policiales no existen elementos suficientes para que se pueda calificar la misma, los funcionarios policiales actuaron de manera agresiva, se adhiere la defensa al pedimento que la causa se vaya por el Procedimiento Ordinario y mis defendidos han manifestado de forma extensa y hay testigo del hecho ocurrido, y pido la imposición de una medida cautelar sustitutiva ellos son venezolanos, no consta que tienen antecedentes policiales igualmente se encuentran amparados en el Principio de Inocencia y juzgamiento en Libertad. Hago del conocimiento del Tribunal que por cuanto el ciudadano Roberth Mendoza declaró que fue examinado por el Médico Forense por orden de la Fiscalía 20 del Ministerio Público. Solicito que la Fiscalía 18 por ser diligente, amplia y efectiva requiera tal examen para ser consignado a esta causa en copia certificada a los fines respectivos. Es todo”.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención del imputado de autos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”, en el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones que en fecha 24 de marzo de 2006, siendo las 2:00 horas de la mañana, se encontraban funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje por diferentes sectores del Municipio Libertad, los mismos recibieron reporte indicándoles de que había un grupo de ciudadanos apostados frente a la plaza Bolívar de Capacho, Libertad ingiriendo licor y fomentando escándalo en la vía pública, atendieron el llamado en 2 ocasiones en las cuales se les indicó al grupo de ciudadanos de allí apostados que por favor se retiraran del lugar, a lo cual hicieron caso omiso, en una tercera oportunidad que se hizo presente la comisión policial en el sitio los ciudadanos reaccionaron de manera agresiva, con gestos y palabras obscenas en contra de policial, procedieron entonces los funcionarios policiales a la aprehensión de dos ciudadanos , mediante el uso de la fuerza pública, fueron identificados como Castro Juan Carlos con cédula de identidad Nº V.- 14.605.263 y Robert Augusto Mendoza fue trasladado al Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional. En consecuencia, es de estimarse que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio, con pena corporal y el cual no esta prescrito, como es el caso de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal, considerando el contenido del acta policial debe tenerse como probado la existencia del delito que de manera provisional ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público, por lo que considera quien aquí decide procedente estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del prenombrado imputado, antes identificado, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo solicitado por las partes, aun cuando se calificó la flagrancia en la aprehensión, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, ya que estima este sentenciador; que es necesario realizar mayores diligencias tendientes al esclarecimiento del hecho, de modo que es fundamental hallar todos los elementos y circunstancias que inculpen al imputado de autos así como todos aquellos que lo exculpen, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte ejusdem, acordándose la remisión de las presentes actuaciones vencido el término legal a la Fiscalia 18 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. TERCERO: Respecto a la Medida de Coerción Personal: En cuanto al delito que nos ocupa, la conducta desplegada por los imputados de autos se subsuma en el tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal. Ahora bien; tomando en consideración que la pena que comporta el referido delito; es menor a tres (3) años y acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, entendiéndose el delito del presente caso como un delito de comisión instantánea, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad cometido en perjuicio del Estado Venezolano; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados CASTRO JUAN CARLOS y MENDOZA GOMEZ ROBERT AUGUSTO en el hecho punible que les atribuye la parte fiscal en tal delito, y estimando el Principio de afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero; que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar. Segundo; que haya elementos de convicción para atribuir partipación a los imputados en el delito comprobado; y Tercero, que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, y es precisamente respecto de este último requisito que dicha solicitud Fiscal, no está debidamente fundada, ya que como se dijo anteriormente, consta en autos que los mencionados imputados tienen su residencia fija en el Territorio de la Jurisdicción del Tribunal, tiene su familia en el mismo Estado, lo que demuestra el arraigo en el país, es por lo que a juicio de este Juzgador se hace procedente decretar a favor de los imputados CASTRO JUAN CARLOS Y MENDOZA GOMEZ ROBERT AUGUSTO, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndoles las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una (1) vez cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas tanto en lugares públicos y privados, todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar quien aquí decide la solicitud planteada por la defensa y el Fiscal del Ministerio Público en cuanto al conferimiento de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada contra los imputados de autos. Teniendo conocimiento los imputados que en caso de incumplimiento de las condición impuesta, se le revocará la medida otorgada y en su lugar este decisor procederá a decretar en su contra Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, y así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados CASTRO JUAN CARLOS Y MENDOZA GOMEZ ROBERT AUGUSTO, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, a los imputados CASTRO JUAN CARLOS de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 25 años de edad, nacido el 21-06-1980, con cédula de identidad Nº V.- 14.605.263, obrero, hijo de Alida Antonia Castro (v) y padre desconocido, residenciado en carrera 1, Barrio La Palmita, casa Nº 0-51. Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira y MENDOZA GOMEZ ROBERT AUGUSTO, de nacionalidad Venezolana, natural de Capacho, Municipio Libertad , Estado Táchira, de 24 años de edad, nacido el 23-01-1982, con cédula de identidad Nº V.- 15.775.761, Guardia Nacional, hijo de Doris María Gómez de Mendoza (v) y José Augusto Mendoza Bustamante (v), residenciado en calle 2, carrera 2, casa nº 1-38. Capacho, Municipio Libertad del Estado Táchira., por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 219 encabezamiento del Código penal, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentación una (1) vez cada cuarenta y cinco (45) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 2.- Prohibición de ingerir bebidas alcohólicas tanto en lugares públicos y privados, todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo estado de conformidad a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal los imputados de autos fueron notificados de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta y al efecto manifestó: “Quedamos notificados y entendidos de la medida impuesta así como sus condiciones, así mismo se que el incumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal acarreará la revocatoria de la medida impuesta y juro cumplirlas fielmente, es todo”.