REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.
PODER JUDICIAL.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
San Cristóbal, lunes 27 de marzo de 2006.
195° y 146°
Causa: 6C-6611-2006
AUDIENCIA DE PRESENTACION, CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA Y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
En el día de hoy, lunes 27 de marzo de 2006, siendo las cuatro y quince (4:15) horas de la tarde del día fijado para llevar a cabo la Audiencia de Calificación de Flagrancia y Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, solicitada por el Fiscal 18 (A) del Ministerio Público del Estado Táchira Abg. Luis Antonio Pacheco Montilla, contra el imputado: TABARES GRISALES MIGUEL ANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, con cédula de identidad nº v.- 15.501.106, nacido en fecha 27/07/1981, residenciado en la Cuesta Los Colorados, calle 5 Nº 20, La Concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal delito este cometido en perjuicio del Funcionario Policial Javier Palacios, a quien el Juez les señaló el derecho que tienen de nombrar defensor para que los asista en esta audiencia, y en los demás actos del proceso, previsto en el artículo 125 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual manifestó el imputado “Nombro como mi defensora a la Abogada Belkis Xiomara Peña, Defensora Pública Penal, quien estando presente señaló “Acepto el cargo y juro cumplir con los deberes inherentes al mismo”; por la presunta comisión del delito calificado provisionalmente por el Ministerio Público, de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código penal y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 218 encabezamiento del Código penal delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido, el Juez una vez verificada la presencia de las partes, declaró abierto el acto y le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como los fundamentos por los cuales solicita al ciudadano Juez se decrete la Calificación de Flagrancia en la detención del mismo, y se decrete en su contra, una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y la aplicación del Procedimiento Ordinario. En este estado el Tribunal procede a dejar constancia de lo siguiente: El detenido TABARES GRISALES MIGUEL ANGEL, fue aprehendido el día domingo veintiséis (26) de marzo del año dos mil seis aproximadamente a la una y treinta (1:30) horas de la tarde. Se deja constancia que el tiempo transcurrido desde la detención del aprehendido TABARES GRISALES MIGUEL ANGEL, hasta la fecha de su presentación ante los Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal es de veintitrés horas y quince minutos (23:15), evidenciándose que no se ha transgredido el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El aprehendido TABARES GRISALES MIGUEL ANGEL manifestó ante el Tribunal que se encuentran en buenas condiciones físicas y psicológicas. Seguidamente el Juez le explicó al imputados de autos, en forma sencilla los hechos atribuidos provisionalmente por el representante Fiscal, e impuso a los mismos del precepto constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar y en caso contrario, pueden hacerlo libre de todo apremio, coacción, sin juramento de ley, manifestando el imputado TABARES GRISALES MIGUEL ANGEL su deseo de declarar y a tal efecto expuso: “Lo que sucedió fue lo siguiente, yo iba en mi moto el policía me mandó a que me detuviera, yo me detuve y volví y arranqué, y el me tiró a la mano y agarró la parrilla de la moto, y como yo había acelerado al soltar la parrilla el se cayó, después me detuvieron y me llevaron a la Sub- Comisaría de Táriba a la Policía y nunca tuve resistencia, los papeles de la moto están a mi nombre, yo nunca he estado preso ni detenido, yo arranqué porque entendí que el me dijo que me fuera, y no fue así yo arranque y con la fuerza de la moto se cayó . Es todo”. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa Abogada BELKYS XIOMARA PEÑA quien alegó: “Oída la declaración rendida por mi defendido y por cuanto el mismo está amparado en el delito de Presunción de Inocencia y que los mismos están amparados en el principio de Juzgamiento de Libertad, pido la cautelar por cuanto es un ciudadano venezolano, tiene arraigo en el país, posee buena conducta predelictual y está dispuesto a cumplir con las condiciones que a bien tenga el tribunal y pido que se prosiga la causa por el procedimiento Ordinario y que el Tribunal se pronuncie por la aprehensión en Flagrancia. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Celebrada como ha sido la presente audiencia, vista la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración rendida por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, el Tribunal procede a exponer oralmente su fundamento y la parte motiva de la presente decisión, la cual se explanará en la presente acta, cumpliendo con el auto de Imposición de Medida de Coerción Personal en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: En cuanto a las circunstancias en las que se produce la detención de los imputados de autos, el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden Judicial a menos que sea sorprendido in infraganti. En este caso, será llevado a una autoridad policial Judicial...”, en el presente caso no existiendo Orden Judicial, se hace necesario analizar las circunstancias del delito Flagrante. Al efecto el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, señala para el delito flagrante los supuestos siguientes: 1) El que este cometiendo o el que acaba de cometerse, 2) Que el sospechoso se vea sometido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, 3) Que se les sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otro objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor. Constando en las actuaciones que en fecha 26 de marzo de 2006, en la localidad de Táriba, Municipio Cárdenas del Estado Táchira, siendo la 1:30 horas de la tarde, en la carrera 1 de Táriba, se instaló un punto de control de la Policía del Estado Táchira, visualizando los efectivos policiales un ciudadano en la via de salida hacía San Cristóbal, quien conducía una moto color gris, el ciudadano no poseía chaleco de identificación, cuando faltaban como 40 metros para llegar a la comisión, se le hizo seña que se detuviera para hacerle el llamado de atención y chequear por el sistema la moto, el ciudadano simuló que iba a frenar pero cuando el Cabo Segundo 1930 Javier Palacios, le hizo seña que se orillara, éste aceleró golpeando con la moto al prenombrado funcionario, haciéndolo caer al suelo y produciéndole lesión en el brazo derecho y excoriación en el codo del mismo brazo dándose a la fuga en dirección a San Cristóbal, de inmediato se montaron en la unidad patrullera los efectivos policiales para realizar la persecución del ciudadano, logrando interceptarlo a la altura del Faro de la Marina, donde lo intervinieron policialmente, realizándole una inspección personal, posteriormente procedieron a solicitar su documentación personal y el mismo resultó ser y llamarse Tabares Grisales Miguel Angel, con cédula de identidad Nº V.- 15.501.106. En consecuencia, es de estimarse que nos encontramos ante un hecho punible perseguible de oficio, con pena corporal y el cual no esta prescrito, como es el caso de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo218 encabezamiento del Código penal, delito este cometido en perjuicio del Estado Venezolano, considerando el contenido del acta policial aunado a las denuncias interpuestas ante la Policía del Estado Táchira, las cuales constan en autos, debe tenerse como probado la existencia del delito que de manera provisional ha precalificado el Fiscal del Ministerio Público, por lo que considera quien aquí decide procedente estimar la CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA en la aprehensión del prenombrado imputado, antes identificado, toda vez que se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Visto lo solicitado por las partes, aun cuando se calificó la flagrancia en la aprehensión, se ordena la prosecución de la presente causa por los trámites del Procedimiento Ordinario, declarando con lugar lo peticionado por el Fiscal del Ministerio Público, acordando la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía 18 del Ministerio Público del Estado Táchira, vencido el término legal. TERCERO: Respecto a la Medida de Coerción Personal: En cuanto al delito que nos ocupa, la conducta desplegada por los imputados de autos se subsuma en los tipos penales de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal delito este cometido en perjuicio del Funcionario Policial Javier Palacios. Ahora bien; tomando en consideración que la pena que comporta el referido delito; es menor a tres (3) años y acreditándose la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, entendiéndose los delitos del presente caso como delitos de comisión instantánea, cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, precalificados por el Ministerio Público como Resistencia a la Autoridad y lesiones personales menos graves; existiendo en autos fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputados en el hecho punible que le atribuye la parte fiscal en tales delitos, y estimando el Principio de afirmación de la Libertad, principio este que se ve realizado cuando no existan fundados elementos de convicción para estimar cualesquiera de las circunstancias previstas en el Código Adjetivo, en sus artículos 250, 251 y 252, señalados anteriormente para proceder a decretar y/o mantener una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra una persona, requisitos estos que son de carácter acumulativos, es decir, el Ministerio Público, debe probar, Primero; que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la privación judicial provisional como medida cautelar. Segundo; que haya elementos de convicción para atribuir partipación al imputado en el delito comprobado; y Tercero, que exista peligro de que el o los imputados se fuguen o entorpezcan la investigación, y es precisamente respecto de este último requisito que dicha solicitud Fiscal, no está debidamente fundada, ya que como se dijo anteriormente, consta en autos que el mencionado imputado tiene su residencia fija en el Territorio de la Jurisdicción del Tribunal, tiene su familia en el mismo Estado, lo que demuestra el arraigo en el país, es por lo que a juicio de este Juzgador se hace procedente decretar a favor del imputado TABARES GRISALES MIGUEL ANGEL, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en atención a lo contenido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una (1) vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de tener inconvenientes con los efectivos policiales que estén en las vías públicas en el cumplimiento de sus funciones, todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniendo conocimiento el imputado que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocará la medida aquí impuesta y en su lugar este decisor procederá a decretar en su contra Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad, y así se decide. En consecuencia; en mérito de los argumentos anteriormente esgrimidos este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SEIS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: SE CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión del imputado TABARES GRISALES MIGUEL ANGEL; por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal delito este cometido en perjuicio del Funcionario Policial Javier Palacios, por cuanto se encuentran satisfechos los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la prosecución de la presente causa por los trámites del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio respectivo, vencido el término legal. TERCERO: Se decreta la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, al imputado TABARES GRISALES MIGUEL ANGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 24 años de edad, con cédula de identidad nº v.- 15.501.106, nacido en fecha 27/07/1981, residenciado en la Cuesta Los Colorados, calle 5 Nº 20, La Concordia, Estado Táchira, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 ordinal 3º del Código penal cometido en perjuicio del Estado Venezolano y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal delito este cometido en perjuicio del Funcionario Policial Javier Palacios, imponiéndosele el cumplimiento de las siguientes obligaciones: 1.- Presentaciones una (1) vez cada treinta (30) días ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y 2.- Prohibición de tener inconvenientes con los efectivos policiales que estén en las vías públicas en el cumplimiento de sus funciones, todo ello conforme lo dispuesto en los ordinales 3º, 4º y 9º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En este mismo estado de conformidad a lo estipulado en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal los imputados de autos fueron notificados de la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta y al efecto manifestó: “Quedo notificado y entendido de la medida impuesta así como sus condiciones, así mismo se que el incumplimiento a las obligaciones impuestas por el Tribunal acarreará la revocatoria de la medida impuesta y juro cumplirlas fielmente, es todo”.