REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º Y 146º
PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
En el día de hoy, diez (10) de marzo del año 2006, se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar audiencia de presentación de aprehendidos. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo y declarado abierto el acto por el Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Representante de la Fiscalía Novena del Ministerio Público Abogada Gioconda Cruzado Navas, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos MARTINEZ MAVAREZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el 07-09-1.968, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.080.915, de profesión u oficio obrero, casado, residenciado en Cabimas, Urbanización las Cuarenta, calle 05, casa N° 15, estado Zulia, MORENO OCAMPO MILLER MAURICIO, de nacionalidad colombiano, natural de Calí Valle del Cauca, nacido en fecha 05-09-1.981, de 24 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.16.931.457, de profesión u oficio Seguridad Privada, soltero, residenciado en la calle 30, B Oeste, casa N° 8B17, Terrón Colorado, República de Colombia, RENDON FRANCO YURANY ALEXIS, de nacionalidad colombiana, natural de Calí Valle del Cauca, nacida en fecha 26-03-1.983, de 22 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.38.641.052, de profesión u oficio Estudiante, soltera, residenciada en la calle 30, B Oeste, casa N° 8B17, Terrón Colorado, República de Colombia, y RIOS OCAMPO MICHAEL EDUARDO, de nacionalidad colombiano, natural de Calí Valle del Cauca, nacido en fecha 12-06-1.984, de 21 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.16.377.457, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en la calle 30, B Oeste, casa N° 8B17, Terrón Colorado, República de Colombia; quienes fueron aprehendidos en flagrancia aproximadamente a las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.) del día del día ocho (08) de marzo de 2006, por Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13, Punto de Control Fijo La Jabonosa, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el Juez procede, a informar en un lenguaje claro a los aprehendidos las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La Representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Los ciudadanos MARTINEZ MAVAREZ JUAN CARLOS, MORENO OCAMPO MILLER MAURICIO, RENDON FRANCO YURANY ALEXIS, y RIOS OCAMPO MICHAEL EDUARDO se encuentra en aparente buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó a los aprehendidos MARTINEZ MAVAREZ JUAN CARLOS, MORENO OCAMPO MILLER MAURICIO, RENDON FRANCO YURANY ALEXIS, y RIOS OCAMPO MICHAEL EDUARDO el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerzan su derecho constitucional a “SER OÍDOS”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que los asistiera, manifestando los imputados que no, por lo que el Tribunal procede a nombrarles una Defensora Pública Penal abogada Rosalba Granados, quien estando presente, manifestó: “Acepto el nombramiento que me hicieren los imputados y manifiesto cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación de los aprehendidos efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal se acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de Calificación de Flagrancia. Se da inicio a la audiencia de calificación de flagrancia, concediéndosele el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la aprehensión de los imputados, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de la Calificación de Flagrancia, calificando los hechos, como el delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, reservándose el derecho de ampliar en el Acto Conclusivo Fiscal, en caso de ser necesario; igualmente solicitó se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 256 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ultimo solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, por el hecho punible hasta ahora precalificado. Acto seguido el Juez le impuso a los imputados del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando los mismos querer declarar. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de sala de los imputados Moreno Ocampo Miller Mauricio, Rendón Franco Yurany Alexis, y Ríos Ocampo Michael Eduardo a los fines de oírle declaración al imputado MARTINEZ MAVAREZ JUAN CARLOS, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogada defensor expuso lo siguiente: “Una cédula es de mis sobrino la agarré escondido de el Javier Castillo, las otros son de los vecinos, yo los vine a buscarlos se las facilité a ellos para poder pasar yo los busqué en Rubio, eso lo hice para ayudarlos a ellos para que vivan conmigo y ponerlos a trabajar en procura de una vida mejor, tanto desde el punto de vista económico como de seguridad, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la sala al imputado Martínez Mavarez Juan Carlos, a los fines de oírle declaración al imputado MORENO OCAMPO MILLER MAURICIO, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor expuso lo siguiente: “Estoy muy arrepentido de lo que se hizo no pesé que fuera tan grave el error no sabía que se podía sacar un permiso, desafortunadamente, sólo queremos trabajar, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la sala al imputado Moreno Ocampo Miller Mauricio, a los fines de oírle declaración a la imputada RENDÓN FRANCO YURANY ALEXIS, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor expuso lo siguiente: “Nosotros vinimos para buscar un mejor futuro por la situación de Calí, tenemos una niña de cuatro años, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez ordena la salida de la sala a la imputada Rendón Franco Yurany Alexis a los fines de oírle declaración al imputado RÍOS OCAMPO MICHAEL EDUARDO, quien libre, sin presión y juramento en presencia de su abogado defensor expuso lo siguiente: “Yo vine a buscar mi futuro y vine a ayudar a mi hermano, por la enfermedad que tiene lo de las cervicales, es todo”. Seguidamente el Juez ordena la entrada a la Sala del Tribunal de los imputados a los fines de concederle el derecho de palabra a la defensa Abogada Rosalba Granados, quien expuso: “Oída la declaración de mis representados los cuales han manifestado que vinieron al país en busca de un mejor futuro, y con la intención de poner en regla su documentación, es por lo que solicito se tome en consideración esta circunstancia y se le dé una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Posible cumplimiento comprometiéndose los mismos a asistir a todos los actos de proceso ya que han consignado dirección en donde permanecerán mientras dure el proceso, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por el Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta de investigación penal N° DF-3-1-1-SEG-SIP-06-087, de fecha 08 de marzo de 2006, suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 13, Punto de Control Fijo La Jabonosa en la cual dejan constancia que siendo las diez horas y treinta minutos de la noche (10:30 p.m.), se presenta al referido Punto de Control un vehículo perteneciente a la Línea Expresos Occidente, control 218, color Multicolor, placas, AS825X, procedente de la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, con destino hacía la Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, indicándole a su conductor que se estacionara la lado derecho de la vía a los fines de realizar una requisa tanto al vehículo como a los pasajeros, de los cuales tres se identificaron con cédulas venezolanas, pero se encontraron documentos colombianos dentro de sus pertenecías, por lo que el ciudadano Martínez Mavarez Juan Carlos, manifestando que el consiguió las tres cédulas venezolanas en la Ciudad de Cabimas con la finalidad de pasar a estos tres ciudadanos colombianos, razón por la cual quedaron detenidos los referidos ciudadanos. Por ello, en base en el análisis del acta sucintamente narrada con anterioridad; este juzgador, estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión de los imputados MARTINEZ MAVAREZ JUAN CARLOS, MORENO OCAMPO MILLER MAURICIO, RENDON FRANCO YURANY ALEXIS, y RIOS OCAMPO MICHAEL EDUARDO, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, y así se declara.--------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: En cuanto a la imposición de una medida de coerción personal este Tribunal que estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo, de las actas de infiere que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido los autores del delito endilgado por el Representante del Ministerio Público y precalificado como FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; ahora bien, el referido delito no superan los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y no conste en autos que el imputado tengan antecedentes penales solo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior el imputado tiene su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Presentar un (01) fiador cada uno de los imputados, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal, con sueldo no inferior a un millón treinta y ocho mil bolívares, (Bs.1.038.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país y de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA, en la aprehensión de los imputados MARTINEZ MAVAREZ JUAN CARLOS, MORENO OCAMPO MILLER MAURICIO, RENDON FRANCO YURANY ALEXIS, y RIOS OCAMPO MICHAEL EDUARDO, por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública; de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------.
SEGUNDO: Se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: SE DECRETA MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados MARTINEZ MAVAREZ JUAN CARLOS, de nacionalidad venezolana, natural de Cabimas, Estado Zulia, nacido el 07-09-1.968, de 37 años de edad, titular de la Cédula de identidad Nº V-10.080.915, de profesión u oficio obrero, casado, residenciado en Cabimas, Urbanización las Cuarenta, calle 05, casa N° 15, estado Zulia, MORENO OCAMPO MILLER MAURICIO, de nacionalidad colombiano, natural de Calí Valle del Cauca, nacido en fecha 05-09-1.981, de 24 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.16.931.457, de profesión u oficio Seguridad Privada, soltero, residenciado en la calle 30, B Oeste, casa N° 8B17, Terrón Colorado, República de Colombia, RENDON FRANCO YURANY ALEXIS, de nacionalidad colombiana, natural de Calí Valle del Cauca, nacida en fecha 26-03-1.983, de 22 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.38.641.052, de profesión u oficio Estudiante, soltera, residenciada en la calle 30, B Oeste, casa N° 8B17, Terrón Colorado, República de Colombia, y RIOS OCAMPO MICHAEL EDUARDO, de nacionalidad colombiano, natural de Calí Valle del Cauca, nacido en fecha 12-06-1.984, de 21 años de edad, titular de la cédula de Ciudadanía N° C.C.16.377.457, de profesión u oficio Obrero, soltero, residenciado en la calle 30, B Oeste, casa N° 8B17, Terrón Colorado, República de Colombia; por la comisión del delito de FALSA ATESTACION, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fe Pública, debiendo los imputados cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentarse cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Presentar un (01) fiador cada uno de los imputados, con residencia en esta jurisdicción, de reconocida buena conducta, responsables y con capacidad económica, quienes presentaran al Tribunal los siguientes recaudos: a) Constancias de trabajo o de ingresos, con su respectivo balance personal, con sueldo no inferior a un millón treinta y ocho mil bolívares, (Bs.1.038.000, oo). b) Constancia de domicilio o residencia, expedida por la Asociación de Vecinos y certificada por la Primera Autoridad Civil del lugar. c) Copia fotostática de la cédula de identidad, presentando su original para vista y devolución. d) Comprometerse ante este Despacho, a que el imputado no salga del país y de la Jurisdicción del Estado Táchira sin la autorización del Tribunal. e) Presentarlo ante el Tribunal, cada vez que así lo ordene y, f) Pagar por vía de multa la cantidad de treinta (30) Unidades Tributarias, en caso de que el afianzado se hubiere ocultado o fugado; de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. Manténganse recluidos a los imputados hasta el cumplimiento de la Fianza Personal. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 04:00 de la tarde.
ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL
ABG. GIOCONDA CRUZADO NAVAS
FISCAL NOVENA AUXILIAR DEL MINISTERIO PÚBLICO
MARTINEZ MAVAREZ JUAN CARLOS
IMPUTADO
P.I P.D
MORENO OCAMPO MILLER MAURICIO
IMPUTADO
P.I P.D
RENDON FRANCO YURANY ALEXIS,
IMPUTADO
P.I P.D
RIOS OCAMPO MICHAEL EDUARDO
IMPUTADO
P.I P.D
ABG. ROSALBA GRANADOS
DEFENSORA PUBLICA
ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa Penal Nº 7C-6262-06