REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

Asunto Principal N° 7C-3948-03.-

AUDIENCIA ESPECIAL DE VERIFICACIÓN
DE CUMPLIMIENTO DE CONDICIONES

En la audiencia de hoy, lunes trece (13) de marzo de dos mil seis, siendo el día fijado para la realización de la Audiencia Especial de Verificación, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de las imputadas YENNI MARLENE JAIME ZAMBRANO, venezolana, indocumentada, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacida en fecha 15-07-1.981, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Barrio Rafael Moreno, vereda 13, casa N° 28, San Cristóbal, Estado Táchira, y MARLENE ZAMBRANO, venezolano, indocumentado, natural de Lobatera, Estado Táchira, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Rafael Moreno, vereda 13, casa N° 28, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. Presentes: El ciudadano Juez abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado Jesús Alberto Sutherland, y la defensora pública penal abogada Betsabe Murillo de Casique. Verificada la presencia de las partes, Verificada la presencia de las partes, el ciudadano Juez, declaró abierto el acto y le cedió el derecho de palabra a las ciudadanas YENNI MARLENE JAIME ZAMBRANO, y MARLENE ZAMBRANO quien previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron cada una por separado lo siguiente: “Yo cumplí con la obligación de ejercer algún trabajo comunitario, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, le cedió el derecho de palabra a la defensora Pública Penal abogada Betsabe Murillo de Casique la cual solicitó al Tribunal: “Ciudadano Juez visto el cumplimiento por parte de mis defendida, solicito al Tribunal que decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Penal y 318 numeral 3° ejusdem, es todo”. Por último, el Fiscal Sexto del Ministerio Público abogado Jesús Alberto Sutherland expuso: “Oída lo manifestado por las imputadas y por la Defensora Pública Penal, y visto que efectivamente ellas mismas cumplieron con la condición impuesta en la decisión de fecha para 01-02-2.005, esta Representación Fiscal no se opone a que se decreta la extinción de la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de las referidas ciudadanas, es todo”. En este estado, el Tribunal pasó a decidir por Auto separado, cumplido lo cual se dio lectura a la integridad del mismo en presencia de las partes, quedando el dispositivo de la siguiente manera: En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL N° SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE: UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas YENNI MARLENE JAIME ZAMBRANO, venezolana, indocumentada, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacida en fecha 15-07-1.981, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Barrio Rafael Moreno, vereda 13, casa N° 28, San Cristóbal, Estado Táchira, y MARLENE ZAMBRANO, venezolano, indocumentado, natural de Lobatera, Estado Táchira, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Rafael Moreno, vereda 13, casa N° 28, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 7° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el plazo de Régimen de Prueba impuesto el día 01-02-2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el Archivo Judicial, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Terminó se leyó y conformes, siendo las 11:00 de la mañana.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL




ABG. ONELY MENDEZ RAMOS
FISCAL CUARTA AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO








VARELA CONTRERAS VICTOR MANUEL
EL IMPUTADO








ABG. NELDA LANDINEZ
DEFENSORA PUBLICA










ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA
Causa N° 7C-3990-03
































REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de marzo de 2.006
195º y 146º

CAUSA: Nº 7C-3948-2.003.

INDENTIFICACION DE LAS PARTES


 .-REPRESENTANTE FISCAL: Abogado Jesús Alberto Sutherland, Fiscal Sexto del Ministerio Público.

 -.IMPUTADAS: YENNI MARLENE JAIME ZAMBRANO, venezolana, indocumentada, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacida en fecha 15-07-1.981, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Barrio Rafael Moreno, vereda 13, casa N° 28, San Cristóbal, Estado Táchira, y MARLENE ZAMBRANO, venezolano, indocumentado, natural de Lobatera, Estado Táchira, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Rafael Moreno, vereda 13, casa N° 28, San Cristóbal, Estado Táchira.

 -.DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3 del Código Penal.

 -.DEFENSA: Abogada Betsabe Murillo de Casique, Defensora Pública Penal.

 -.VICTIMA: El orden Público.

Vista la audiencia celebrada para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en fecha 01-02-05, por las imputadas YENNI MARLENE JAIME ZAMBRANO y MARLENE ZAMBRANO, este Tribunal para decidir observa:

En esta misma fecha se celebró audiencia especial de verificación del cumplimiento de condiciones de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual las ciudadanas YENNI MARLENE JAIME ZAMBRANO y MARLENE ZAMBRANO previa imposición del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela y de la disposición contenida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestaron estar dispuestas a declarar, y libre de juramento y sin coacción alguna expusieron cada una por separado: “Yo cumplí con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo”.

Seguidamente la defensora Pública Penal abogada Betsabe Murillo de Casique solicitó al Tribunal: “Ciudadano Juez visto el cumplimiento por parte de mis defendidas, solicito al Tribunal que decrete la extinción de la acción penal y en consecuencia el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 48 numeral 7° del Código Penal y 318 numeral 3° ejusdem, es todo”.

Por último, la Fiscal auxiliar Cuarta del Ministerio Público abogada Onely Méndez Ramos manifestó: “Oída lo manifestado por el ciudadano Varela Contreras Víctor Manuel y por la Defensora Pública Penal, y visto que efectivamente el imputado cumplió con las condiciones impuestas en la decisión de fecha para 01-02-2.005, esta Representación Fiscal no se opone a que se decreta la extinción de la acción penal y se decrete el sobreseimiento de la causa a favor de las referidas ciudadanas, es todo”.

En virtud de las consideraciones anteriores y revisadas las actuaciones, este Tribunal, concluye que las imputadas YENNI MARLENE JAIME ZAMBRANO y MARLENE ZAMBRANO, han cumplido con las condiciones impuestas por este Juzgado en fecha 01-02-2.005; es decir, con las condición de ejercer una labor comunitaria; es por lo que considera este Juzgador, que lo procedente es declarar con lugar la solicitud presentada, y en consecuencia decretar el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadanas YENNI MARLENE JAIME ZAMBRANO y MARLENE ZAMBRANO, ya identificadas de conformidad con lo establecido en los artículos 48 numeral 7º y 318 numeral 3º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el total y cabal cumplimiento de las condiciones impuestas, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. Y así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. DECIDE:

UNICO: DECLARA LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL, y en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor de las ciudadanas YENNI MARLENE JAIME ZAMBRANO, venezolana, indocumentada, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, mayor de edad, nacida en fecha 15-07-1.981, de 25 años de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciado en el Barrio Rafael Moreno, vereda 13, casa N° 28, San Cristóbal, Estado Táchira, y MARLENE ZAMBRANO, venezolano, indocumentado, natural de Lobatera, Estado Táchira, mayor de edad, soltera, de profesión u oficio ama de casa, residenciada en el Barrio Rafael Moreno, vereda 13, casa N° 28, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 219 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 numeral 7° y 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de haberse cumplido el plazo de Régimen de Prueba impuesto el día 01-02-2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 Ejusdem. Con la lectura de la presente acta quedaron notificadas las partes. Regístrese y déjese copia de la decisión para el Archivo Judicial, vencido el lapso de Ley, remítase la causa al Archivo Judicial. Terminó se leyó y conformes, siendo las 11:00 de la mañana.


ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL



ABG. ORBEL E. MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
CAUSA 7C-3948-2.003