REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
195º y 146º

PRESENTACIÓN FÍSICA Y AUDIENCIA DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

En el día de hoy, lunes seis (06) de marzo del año 2006, siendo las cinco horas y treinta minutos de la tarde (05:30 p.m.), se constituyó el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la sede del Edificio Nacional, a los fines de celebrar Audiencia De Presentación de Aprehendido. Verificada la presencia de las partes por la ciudadana Secretaria abogada Orbel Méndez Carrillo, y declarado abierto el acto por el ciudadano Juez Abogado Ciro Heraclio Chacón Labrador, la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público Abogada Onely Méndez Ramos, expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSE JHOVANNY LOBO GOMEZ, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1.987, titular de la cédula de identidad N° V-19.951.781, de 18 años de edad, soltero, de profesión agricultor, residenciado en El Barrio Alianza, calle 04, casa de color verde con blanco, al lado de una Bodega, San Cristóbal, Estado Táchira; quien fue detenido en el día 04-03-2.006, por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira San Cristóbal, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que expondré en la oportunidad que al efecto pido fije este Tribunal; así mismo en su debida oportunidad expondré los respectivos fundamentos de la precalificación que le atribuiré a los hechos, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez procede, a informar en un lenguaje claro al aprehendido las razones de su detención, y el motivo de la presente audiencia. Acto seguido el suscrito Juez, procedió a dejar constancia de lo siguiente: Primero: La representante del Ministerio Público dio cumplimiento al lapso constitucional previsto en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: El ciudadano JOSE JHOVANNY LOBO GOMEZ se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le notificó al aprehendido JOSE JHOVANNY LOBO GOMEZ el derecho que tienen a nombrar defensor, a fin de que en aplicación del artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ejerza su derecho constitucional a “SER OÍDO”, por lo tanto se les preguntó si tenían defensor privado que lo asistiera, manifestando el imputado que si, por lo que en este acto el Tribunal procede a nombrar a los abogados Antonio José Martínez Casanova IPSA N° 104.754 y Carlos Rodolfo Martínez Casanova IPSA N° 98.360 a la Defensora Pública Penal, con domicilio procesal en la calle 05, N° 3-33, Edificio Capacho, Oficina 04, San Cristóbal, Estado Táchira, quienes expusieron cada uno por separado: “Acepto el nombramiento y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Seguidamente el ciudadano Juez, vista la presentación del aprehendido efectuada por la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público Abogada Onely Méndez Ramos, y atendiendo a su solicitud de que se fije oportunidad para complementar la exposición de las circunstancias bajo las cuales fue aprehendido, así como para exponer los fundamentos de la precalificación que le atribuiría a los hechos, la estimó procedente y por lo tanto, en aras de la celeridad procesal acuerda la celebración inmediata de la Audiencia de calificación de flagrancia y de imposición de Medida de Coerción Personal. De seguidas, se da inicio a la audiencia de imposición de Medida de Coerción personal, concediéndosele el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, a los fines que la misma manifieste de manera pormenorizada los hechos, el derecho y las pretensiones en las cuales funda la imputación, y quien estando presente manifestó, las circunstancias de tiempo, modo, lugar, espacio y de relación causal, en las que se produjo la detención del imputado, así como las razones de hecho y de derecho, en las cuales fundamenta su solicitud de calificar como flagrante la aprehensión del imputado de autos, decretar Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 numerales 3° del Código Orgánico Procesal Penal; precalificando los hechos como los delitos de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Rangel González; reservándose el derecho de ampliar en el acto conclusivo fiscal, en caso de ser necesario; y por ultimo solicitó la aplicación del procedimiento ordinario. Acto seguido el ciudadano Juez le impuso al imputado del contenido del Precepto Constitucional y Legal, contenido en los artículos 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo lo siguiente: “Yo estaba en la cervecería del padrino eran como las diez de la noche me levanté de la mesa, veo a otro ciudadano que se siente con una mala palabra porque estaba viendo televisión, yo me senté pero apagaron el televisor y yo pe paré, yo decía que no me sacaran, porque me Ibán a pegar, yo cuando iba llegando a la casa los vi y comencé a correr, y me agarraron, es todo”. Seguidamente la Fiscal del Ministerio Público solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar lo siguiente: 1. ¿Quién señala usted que lo lesionó? Respondió: “Un señor, y otro muchacho que estaban sentados en el local, es todo”. Seguidamente la Defensa solicitó el derecho de palabra a los fines de preguntar lo siguiente: 1. ¿Usted le pegó a algún ciudadano con alguna botella? Respondió: “No, para nada, es todo”. Seguidamente la Defensa Abogado Antonio José Martínez Casanova, quien expuso: “Solicito se desestime la flagrancia en el aprehensión de mi defendido y se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación, 0414-5766029 y 0414-7508374, teléfono de Ramón Barrios propietario del Transporte Páez, es todo”. El Tribunal, cumplidas las formalidades de ley, oída la solicitud efectuada por la Representante Fiscal, lo expuesto por el imputado y lo alegado y solicitado por la defensa, efectuó las siguientes consideraciones para motivar su decisión que, de conformidad con el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncia al finalizar el presente acto, siendo del tenor siguiente: PRIMERO: En relación con la solicitud fiscal de estimación de la aprehensión como flagrante, se observa que en el acta policial de fecha 04-03-2.006 funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira dejan constancia que siendo las once horas de la noche (11:00 p.m.), se encontraban dentro de la casilla policial cuando visualizaron a un ciudadano que corría y otros ciudadanos corrían detrás de él, por lo que procedieron a intervenirlo, manifestando uno de los ciudadanos que lo había golpeado con una botella en el rostro por lo que procedieron a detenerlo. Así mismo, corre inserta al folio N° 03 de las actuaciones denuncia N° 0114 de fecha 04-03-06, suscrita por el ciudadano David Rangel González, en la cual manifiesta que se encontraba en un lugar tomándose unas cervezas cuando llegó un ciudadano y sin mediar palabra lo golpeó con una botella en el rostro provocándole una fractura de pómulo, quedando identificado el referido ciudadano como José Jovanny Lobo Gómez, razón por la cual fue detenido. Por ello, en base en el análisis de las actas sucintamente narradas con anterioridad, así como de la denuncia interpuesta por la víctima, este juzgador estima que los requisitos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran suficientemente acreditados en autos y en consecuencia califica la flagrancia en la aprehensión del imputado JOSE JHOVANNY LOBO GOMEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Rangel González, y así se declara.----------------------------------.
SEGUNDO: Respecto al solicitud de prosecución de la causa por el Procedimiento Ordinario, efectuada por la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público, en forma escrita y sostenida de manera verbal en esta audiencia, este Tribunal considera que la misma es procedente y en consecuencia acuerda el trámite de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal-------------------------------------------------------------------------------.
TERCERO: Considera este Tribunal acordar la solicitud del Ministerio Público de decretar la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, al imputado de autos, en razón que, la pena que prevén el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Rangel González, no superan los tres años en su límite máximo y el legislador ha previsto en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo y no conste en autos que el imputado tengan antecedentes penales solo procederán medidas cautelares sustitutivas; aunado a lo anterior el imputado tiene su residencia en el país, por tanto las resultas del proceso pueden verse satisfechas con la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados cumplir con la siguiente obligación: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Evitar el contacto con la víctima; y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------.

DISPOSITIVA

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO SIETE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO: CALIFICA LA FLAGRANCIA en la aprehensión del imputado JOSE JHOVANNY LOBO GOMEZ, por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Rangel González; de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: SE DECRETA EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.

TERCERO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION en contra del imputado JOSE JHOVANNY LOBO GOMEZ, venezolano, natural de La Grita, Estado Táchira, nacido en fecha 05-09-1.987, titular de la cédula de identidad N° V-19.951.781, de 18 años de edad, soltero, de profesión agricultor, residenciado en El Barrio Alianza, calle 04, casa de color verde con blanco, al lado de una Bodega, San Cristóbal, Estado Táchira; por la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano David Rangel González; de conformidad con el artículo 256 numeral 3° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo los imputados cumplir con la siguiente condición: 1. Presentarse una vez cada quince (15) días ante el Tribunal. 2. Prohibición de acercarse a la víctima. Líbrese la correspondiente boleta de libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público vencido el lapso legal. Regístrese y déjese copia para el Archivo del Tribunal. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 06:00 de la tarde.




ABG. CIRO HERACLIO CHACON LABRADOR
JUEZ SEPTIMO DE CONTROL










ABG. ONELY MENDEZ RAMOS
FISCAL CUARTA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO







JOSE JHOVANNY LOBO GOMEZ
EL IMPUTADO










P.I P.D








ABG. ANTONIO JOSÉ MARTÍNEZ CASANOVA
DEFENSOR PRIVADO








ABG. CARLOS RODOLFO MARTÍNEZ CASANOVA
DEFENSOR PRIVADO









ABG. ORBEL MENDEZ CARRILLO
LA SECRETARIA

Causa Penal Nº 7C-6254-06