REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8
San Cristóbal, 06 de Marzo del año 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de HEYSENBERG JOSÉ HERRERA ARROYAVE, venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 15-10-1985, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 17.886.291, de profesión u oficio obrero, hijo de José Herrera (v) y Sandra Arroyave (v), soltero, domiciliado en la Calle 2 Nº 2-52, Urbanización Raúl Leoni, La Fría, Estado Táchira; a quien se les efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos.
HECHOS
En fecha 04 de marzo del año 2006, a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), los funcionarios de la Inspector 853 WILMER ALBERTO VALDERRAMA CELIS, Sargento JOSÉ OLAVIDES GUTIERREZ PUENTE, Agente MIGUEL ANGEL RAMIREZ ALVARADO, encontrándose en un operativo por la calle 2 entre carreras 13 y 14 de la Fría, detectaron la presencia de dos jóvenes que se desplazaba en una motocicleta de paseo, modelo jog, color negro sin casco y sin chaleco, en el momento de ser intervenidos para indagar el porqué circulaban sin casco y sin chaleco, uno de los jóvenes que viajaba como parrillero, de piel blanca , de 1,60 de estatura aproximadamente, quien vestía franela azul y pantalón Jean azul y botas deportivas, presentaba una lesión o herida con arma de fuego en la palma de la mano izquierda con orificio de entrada y salida, al preguntarle cómo se había ocasionado la herida, éste contesto que se la había ocasionado en forma accidental en su residencia el día lunes, procediendo a trasladarlo hasta el Centro de Diagnostico integral de Barrio Adentro, donde fue atendido por el médico de guardia quien emitió informe, el cual anexo al acta siendo dado posteriormente de alta. Acto seguido, el ciudadano se traslada hasta su residencia con la comisión policial donde hace entrega de la misma la cual queda identificada con las siguientes características revolver calibre 38 de un solo disparo de fabricación casera, sin marca ni seriales, procediendo a trasladar al joven junto con el arma hasta el Comando de la Comisaría Policial, donde quedó identificado como HEYSENBERRG JOSÉ HERRERA ARROYAVE.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Táchira.
2. Declaración sin juramento por parte del aprehendido el ciudadano HEYSENBERG JOSÉ HERRERA ARROYAVE.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas entendiendo como PORTE DE ARMAS y municiones la acción de llevarlas consigo, a su alcance para defensa personal con el respectivo permiso expedido por autoridad competente. Pero con la diferencia de que EL OCULTAMIENTO DE ARMAS consiste en no llevar el arma consigo ni adherida a su cuerpo, sino llevarla oculta en algún lugar.
Pero ante el hecho cierto de que las armas son objetos que generan peligro y que uno de esos peligros acarrea la posibilidad de que se atente o vulnere un bien jurídico individual como la vida, el patrimonio, la libertad, etc. Y frente a la posibilidad o dificultad de probar esta última finalidad, el legislador lo que hace, como parte de su política criminal, es adelantar la punibilidad a los actos preparatorios, pues en ultimas el porte del arma debe ser tomado como la preparación de un delito o la creación de oportunidades para cometerlo, por lo tanto, en este delito lo que se impone es una pena por sospecha, pues el legislador tipifica esta conducta como riesgosa para la seguridad pública y la convierte en delito de mera actividad, de peligro abstracto, sin que sea necesario su comprobación referente a la efectiva existencia de lesiones o riesgos.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad del imputado:
En fecha 04 de marzo del año 2006, a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), los funcionarios de la Inspector 853 WILMER ALBERTO VALDERRAMA CELIS, Sargento JOSÉ OLAVIDES GUTIERREZ PUENTE, Agente MIGUEL ANGEL RAMIREZ ALVARADO, encontrándose en un operativo por la calle 2 entre carreras 13 y 14 de la Fría, detectaron la presencia de dos jóvenes que se desplazaba en una motocicleta de paseo, modelo jog, color negro sin casco y sin chaleco, en el momento de ser intervenidos para indagar el porqué circulaban sin casco y sin chaleco, uno de los jóvenes que viajaba como parrillero, de piel blanca , de 1,60 de estatura aproximadamente, quien vestía franela azul y pantalón Jean azul y botas deportivas, presentaba una lesión o herida con arma de fuego en la palma de la mano izquierda con orificio de entrada y salida, al preguntarle cómo se había ocasionado la herida, éste contesto que se la había ocasionado en forma accidental en su residencia el día lunes, procediendo a trasladarlo hasta el Centro de Diagnostico integral de Barrio Adentro, donde fue atendido por el médico de guardia quien emitió informe, el cual anexo al acta siendo dado posteriormente de alta. Acto seguido, el ciudadano se traslada hasta su residencia con la comisión policial donde hace entrega de la misma la cual queda identificada con las siguientes características revolver calibre 38 de un solo disparo de fabricación casera, sin marca ni seriales, procediendo a trasladar al joven junto con el arma hasta el Comando de la Comisaría Policial, donde quedó identificado como HEYSENBERRG JOSÉ HERRERA ARROYAVE.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por los imputados encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, por lo cual se impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto al ciudadano HEYSENBERG JOSÉ HERRERA ARROYAVE. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por los funcionarios como la persona que tanía oculta llevaba en su poder el arma de fuego (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1. Decretar como medida de coerción personal PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD respecto al imputado HEYENBERG JOSÉ HERRERA ARROYAVE, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en relación con el artículo 9 de la Ley Sobre Armas y Explosivos, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
2. DECLARAR que el imputado HEYENBERG JOSÉ HERRERA ARROYAVE fue sorprendido en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Privación de Libertad del imputado HEYENBERG JOSÉ HERRERA ARROYAVE dirigida a la ciudadana Directora del Centro Penitenciario de Occidente.
4. 5.-A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
Causa Nº 8C-6997-06