REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL
Nº8
San Cristóbal, 08 de Marzo del año 2006.
195º y 146º.
Ref. AUTO DE DECRETO DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL PREVIA CALIFICACION DE LA FLAGRANCIA
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO
Resuelve el Tribunal la situación jurídica de MARTHA LUCIA LOPEZ, de nacionalidad colombiana, natural de Cali-Valle, República de Colombia, nacida el día 17-08-71, de 34 años de edad, hija de Nely Cuero (v) y Alejandro López (v), titular de la cedula de Ciudadanía N° V-66.831.316, de estado civil soltera, de profesión u oficio administradora de negocios, residenciada en Valencia, avenida Arévalo con Maitén, Nº 02-83, Barrio San Blas, Estado Carabobo; a quien se le efectuó AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA, siendo imputado del delito de USURPACION, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal.
HECHOS
En fecha 07 de Marzo del año 2006, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), hizo acto de presencia en el punto de control fijo Orope, un vehículo por puestos, color rojo y franjas azules, marca Chevrolet, placas MB-917C, control Nº 41 de la línea “ Expresos Unidos”, procedente del tramo carretero Boca del Grita, donde se le informo a su conductor que se estacionara a la derecha de la vía, identificándose como MONCADA BERMUDEZ MAURO, procediendo seguidamente a efectuar una revista y chequeo de documentos personales a sus ocupantes, donde una ciudadana presentó una cédula de identidad venezolana signada con el Nº 7.133.973, a nombre de LIRA ARENAS FLORISBE CRISTINA, venezolana, de nacida el día 15-05-71, de 34 años de edad, soltera, administradora de negocios, quien a su vez vestía camisa de color blanca, pantalón deportivo, color blanco con azul, ojos claros, al hacerle una requisa de su equipaje se le pudo detectar un pasaporte signado con el Nº C-1647835, a nombre de LIRA ARENAS FLORISBE CRISTINA, cédula de identidad V-7.133.973, al hacerle un interrogatorio del lugar donde obtuvo la cédula y pasaporte manifestó haber contactado a un ciudadano en la ciudad de Caracas quienes se vieron después en Cúcuta, cancelando cantidad de mil quinientos (1500) Dólares, y a su vez manifestó que se llama MARTHA LUCIA LOPEZ, colombiana, nacida el día 17-10-71, de 34 años, alfabeto, residenciada en Cali, República de Colombia, por lo que se presume el delito Contra la Fe pública.
MATERIAL PROBATORIO
Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios:
1. Acta Policial suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional
2. Declaración sin juramento por parte de la aprehendida la ciudadana MARTHA LUCIA LOPEZ.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
1.- Conforme lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal procede la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siempre que se hubiere acreditado la existencia de A) UN HECHO PUNIBLE que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita; B) FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCION para estimar que el imputado ha sido autor o participe de ese hecho y C) Presunción razonable del PELIGRO DE FUGA u OBSTACULIZACION EN LA INVESTIGACION.
2.- En el caso que nos ocupa nos encontramos con pruebas sumarias (sin controvertir) legalmente producidas atinentes a:
1.- USAR: Es hacer o utilizar algo en algún momento, en este caso especifico que la persona que haga uso del documento sea distinta al falsificador.
2.-APROVECHAR: Es obtener beneficio o utilidad del uso del documento falso por el sujeto activo de este delito.
Emergen como pruebas de singular importancia demostrativas no solo de la existencia del hecho punible sino de la probable responsabilidad de la imputada:
En fecha 07 de Marzo del año 2006, a las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), hizo acto de presencia en el punto de control fijo Orope, un vehículo por puestos, color rojo y franjas azules, marca Chevrolet, placas MB-917C, control Nº 41 de la línea “ Expresos Unidos”, procedente del tramo carretero Boca del Grita, donde se le informo a su conductor que se estacionara a la derecha de la vía, identificándose como MONCADA BERMUDEZ MAURO, procediendo seguidamente a efectuar una revista y chequeo de documentos personales a sus ocupantes, donde una ciudadana presentó una cédula de identidad venezolana signada con el Nº 7.133.973, a nombre de LIRA ARENAS FLORISBE CRISTINA, venezolana, de nacida el día 15-05-71, de 34 años de edad, soltera, administradora de negocios, quien a su vez vestía camisa de color blanca, pantalón deportivo, color blanco con azul, ojos claros, al hacerle una requisa de su equipaje se le pudo detectar un pasaporte signado con el Nº C-1647835, a nombre de LIRA ARENAS FLORISBE CRISTINA, cédula de identidad V-7.133.973, al hacerle un interrogatorio del lugar donde obtuvo la cédula y pasaporte manifestó haber contactado a un ciudadano en la ciudad de Caracas quienes se vieron después en Cúcuta, cancelando cantidad de mil quinientos (1500) Dólares, y a su vez manifestó que se llama MARTHA LUCIA LOPEZ, colombiana, nacida el día 17-10-71, de 34 años, alfabeto, residenciada en Cali, República de Colombia, por lo que se presume el delito Contra la Fe pública.
3.- Así las cosas estima el tribunal que existe prueba suficiente para imponer Privación Judicial Preventiva de la Libertad, pues la conducta desplegada por la imputada encuadra en la descripción abstracta que hace el legislador del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, por lo cual se impone PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto a la ciudadana MARTHA LUCIA LOPEZ. El hecho se determina como flagrante debido a que su captura se realiza en el momento de cometer el mismo (actualidad), siendo reconocido por el funcionario como la persona que presento el documento falso (individualización); hay flagrancia en la comisión de un hecho punible.. En mérito de los expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira.
RESUELVE:
1. Decretar como medida de coerción personal PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD con respecto a la imputada MARTHA LUCIA LOPEZ, de condiciones civiles y personales, a quien el Ministerio Público le atribuye la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se dejaron consignadas en la providencia.
2. DECLARAR que la imputada MARTHA LUCIA LOPEZ fue sorprendida en estado de FLAGRANCIA, debiendo la causa continuar por el procedimiento ORDINARIO, de conformidad con lo solicitado por el ciudadano Fiscal.
3. Emítase la respectiva Boleta de Privación de Libertad de la imputada MARTHA LUCIA LOPEZ dirigida a la Directora del Centro Penitenciario de Occidente.
4. A fin de cumplir con el principio de Preclusión de los Lapsos Procesales una vez vencido el lapso de apelación. REMITANSE las actuaciones a la Fiscalía Novena del Ministerio Público, a los fines de que continué la investigación la perfeccione y dicte el acto conclusivo que a bien tenga.
No siendo otro el objeto de la presente diligencia, se termina y firma por los que en ella intervinieron. Se observaron las formalidades legales.
JORGE OCHOA ARROYAVE
Juez,
ELDA ROMAYBA VIELMA
Secretaria,
Causa Nº 8C-7006-06.