REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
PIRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE
DEFENSA:
ABG. BELKIS PEÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANDREINA TORRES
VICTIMA:
ABG. ANUNCIACION ÁLVAREZ GAMBOA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6519/2006.- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público Abogada Andreina Torres, del imputado Pírela Casique Denys Enrique, asistido por la Abogada defensora Público Penal Belkis Peña y la victima Anunciación Álvarez Gamboa.-----------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano PÍRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora, quien expone: “Solicito muy respetuosamente, sea oído mi defendido, ya que el mismo desea proponer un acuerdo reparatorio a la victima, consistente en el pago de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) a ser pagados en el lapso de dos meses, es todo”. -----------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra PÍRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen; B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado PIRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, Distrito Capital, nacido en fecha 19-07-1.979, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.386.903, de estado civil Soltero, metalúrgico, hijo de Yajaira Coromoto Casique (v) y Arnoldo Pírela (v), con residencia en la carrera 11, calle 03, La Concordia, casa Nº 233, San Cristóbal, Estado Táchira, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y propongo un acuerdo reparatorio a la victima, consistente en el pago de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) en efectivo, a pagar en un lapso de dos (02) meses, es todo”.----------------
A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Solicito se apruebe el acuerdo reparatorio y se de el plazo correspondiente para el mismo, así mismo solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la representante de la víctima ciudadana Anunciación Álvarez Gamboa, quien manifestó: “Acepto el acuerdo reparatorio y espero que cumpla en el tiempo que él mismo dijo, es todo”.------------------
Por último, se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: “Por cuanto el Acuerdo está sometido a plazo, y escuchada la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna, así mismo solicito se suspenda la presente causa y se verifique el cumplimiento del mismo, en el lapso acordado por las partes, así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.--------------------------------------------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PÍRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre el ciudadano y se decreta la suspensión del proceso por dicho lapso, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo PÍRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE, portador de la cédula de identidad Nº V.- 17.386.903 y la ciudadana ANUNCIACION ÁLVAREZ GAMBOA, portadora de la cédula de identidad Nro V.- 6.133.283, en representación del Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) en el lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijará audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones por auto separado. -------------
Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PIRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, Distrito Capital, nacido en fecha 19-07-1.979, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.386.903, de estado civil Soltero, metalúrgico, hijo de Yajaira Coromoto Casique (v) y Arnoldo Pírela (v), con residencia en la carrera 11, calle 03, La Concordia, casa Nº 233, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Quedaron debidamente notificadas las partes presentes, terminó, se leyó y conformes firman.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL NUMERO NUEVE
La…
ABG. ANDREINA TORRES
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PI P D
PIRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE
ACUSADO
ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PÚBLICO
ANUNCIACION ÁLVAREZ GAMBOA
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA Nº 9C-6519-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 13 de Marzo de 2006
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6519/2006, seguida por la ciudadana Abg. Andreina Torres, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el imputado PIRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, Distrito Capital, nacido en fecha 19-07-1.979, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.386.903, de estado civil Soltero, metalúrgico, hijo de Yajaira Coromoto Casique (v) y Arnoldo Pírela (v), con residencia en la carrera 11, calle 03, La Concordia, casa Nº 233, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen. Donde el imputado estuvo asistido por la defensora público Penal Abg. Belkis Peña; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme las actas de investigación, En fecha 06 de Enero de 2006, siendo las ocho horas y cinco minutos (08:05 A.M.), Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal, encontrándose de servicio por la calle 03 con Avenida Lucio Oquendo, La Concordia de la ciudad de San Cristóbal, visualizaron a un ciudadano que se encontraba sustrayendo un cilindro de GLP de 43 kilos de la empresa EMEGAS perteneciente al Colegio Nuestra Señora del Carmen, el cual al darle la voz de alto hizo caso omiso optando por darse a la fuga, rodando por el pavimento con el cilindro (bombona de gas) y golpeándose en la cabeza y cuerpo, por lo que se procedió a la detención del referido ciudadano quedando identificado como Pírela Casique Denys Enrique. ---------------------------------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO
A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formalmente el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano PÍRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----------------------------------------------------------------------------------------------------------
B. La Defensa expuso: “Solicito muy respetuosamente, sea oído mi defendido, ya que el mismo desea proponer un acuerdo reparatorio a la victima, consistente en el pago de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) a ser pagados en el lapso de dos meses, es todo”. y luego de haber escuchado a su defendido, expuso: “Solicito se apruebe el acuerdo reparatorio y se de el plazo correspondiente para el mismo, así mismo solicito se le otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.-------------------------------------------------
C. El imputado PÍRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; libre de juramento, apremio y coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan y propongo un acuerdo reparatorio a la victima, consistente en el pago de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) en efectivo, a pagar en un lapso de dos (02) meses, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------
D. La representante de la víctima ciudadana Anunciación Álvarez Gamboa, manifestó: “Acepto el acuerdo reparatorio y espero que cumpla en el tiempo que él mismo dijo, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------
E. La representante del Ministerio Público, manifestó: “Por cuanto el Acuerdo está sometido a plazo, y escuchada la victima esta representación fiscal no tiene objeción alguna, así mismo solicito se suspenda la presente causa y se verifique el cumplimiento del mismo, en el lapso acordado por las partes, así mismo solicito se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es todo”.----------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ----------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano PIRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, Distrito Capital, nacido en fecha 19-07-1.979, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.386.903, de estado civil Soltero, metalúrgico, hijo de Yajaira Coromoto Casique (v) y Arnoldo Pírela (v), con residencia en la carrera 11, calle 03, La Concordia, casa Nº 233, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, a tal efecto tenemos lo siguiente: -------------------------------------------------------------------------------
1. Acta policial, de fecha 06 de Enero de 2006 , suscrita por el funcionario Ponce Moreno José Gregorio, adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial del Municipio San Cristóbal.----------------------------------------------
2. Acta de Denuncia, interpuesta por la ciudadana Anunciación Álvarez Gamboa. --
3. Inspección Ocular Nº 116, de fecha 06 de Enero de 2006, suscrita por el funcionario detective T.S.U Héctor Gamez Carrero, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. ------------------------------------
4. Avaluó Real Nº 9700-061-ST-034, de fecha 07-01-2006, suscrita por el funcionario Pedro Meneses, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira.-------------------------------------------------------------
5. Entrevista tomada en fecha 24-01-2006, ante el despacho Fiscal a la ciudadana Carmona Infante Lourdes Coromoto. ---------------------------------------------------------
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgador considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano PIRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE, como el perpetrador del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, debiendo admitirse totalmente la acusación tantos en los hechos como en el derecho, y así se decide. ----------------------------
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación en su capitulo V denominado “ELEMENTOS PROBATORIOS OFRECIDOS PARA SER PRESENTADOS EN JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------
-c-
Del Acuerdo Reparatorio
Oída la manifestación por parte del acusado PIRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE, de proponer acuerdo reparatorio a la ciudadana abogado ANUNCIACION ÁLVAREZ GAMBOA, portadora de la cédula de identidad Nro V.- 6.133.283, en representación del Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) en el lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, con ocasión del hurto de la bombona, hecha a la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, objeto de la presente causa; es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgador Aprueba el Acuerdo Reparatorio celebrado entre el acusado PÍRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE, portador de la cédula de identidad Nº V.- 17.386.903 y la ciudadana ANUNCIACION ÁLVAREZ GAMBOA, portadora de la cédula de identidad Nro V.- 6.133.283, en representación del Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) en el lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha, razón por la cual se suspende el proceso por el lapso de tiempo antes mencionado, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijará audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones por auto separado. Y así se decide.-----------------------------------------------------------------------
-d-
De la Medida de Coerción
Vista la solicitud de la defensa de que le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad y opuesta por el Ministerio Público, al imputado Pírela Casique Denys Enrique, considera este juzgador que la misma no es procedente, en consecuencia se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano PIRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, Distrito Capital, nacido en fecha 19-07-1.979, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.386.903, de estado civil Soltero, metalúrgico, hijo de Yajaira Coromoto Casique (v) y Arnoldo Pírela (v), con residencia en la carrera 11, calle 03, La Concordia, casa Nº 233, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir peligro de fuga. ----------------------------------------------
CAPITULO VI
Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano PÍRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Aprueba el acuerdo reparatorio, celebrado entre el ciudadano y se decreta la suspensión del proceso por dicho lapso, a los fines de verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio, conforme a lo establecido en el artículo PÍRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE, portador de la cédula de identidad Nº V.- 17.386.903 y la ciudadana ANUNCIACION ÁLVAREZ GAMBOA, portadora de la cédula de identidad Nro V.- 6.133.283, en representación del Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, consistente en la obligación de cancelar la cantidad de doscientos mil bolívares (200.000,00 Bs.) en el lapso de sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha 41 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se fijará audiencia de verificación de cumplimiento de condiciones por auto separado. -------------
Cuarto: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano PIRELA CASIQUE DENYS ENRIQUE, de nacionalidad venezolana, Natural de la Guaira, Distrito Capital, nacido en fecha 19-07-1.979, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-17.386.903, de estado civil Soltero, metalúrgico, hijo de Yajaira Coromoto Casique (v) y Arnoldo Pírela (v), con residencia en la carrera 11, calle 03, La Concordia, casa Nº 233, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la Unidad Educativa Colegio Nuestra Señora del Carmen, de conformidad con el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.--
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Déjese copia debidamente certificada para el archivo del Tribunal. -----
El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García.
9C-6519/2006
HECG/enj