REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
JUAN FERNANDO NEIRA PALACIO

DEFENSA:
ABG. ROSSILSE OMAÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OLGA LILIANA UTRERA

VICTIMA:
MILAGROS HYZETH TORRES GUERRERO

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6523/2006.--------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abogada Olga Liliana Utrera, del imputado Juan Fernando Neira Palacio, quien se encuentra asistido por la Defensora Público Abogada Rossilse Omaña y de la victima Milagros Hyzeth Torres Guerrero.------------------------------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano JUAN FERNANDO NEIRA PALACIO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de Milagros Hyzeth Torres Guerrero; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público y solicito se le imponga al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto por la pena que pueda llegarse a imponer.---------------------------------------- Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora, quien expuso: “En primer lugar existe un exámen Ginecológico en el cual arrojo que no existe ningún tipo de lesión en los genitales de la victima, en segundo lugar existe la declaración de una adolescente en la cual dice que lo que la victima esta diciendo es falso, en tercer lugar en la denuncia que formula la mamá de la ciudadana sabia que existía una relación entre el imputado y la victima, en cuarto lugar hay contradicciones entre los distintas declaraciones que dio la victima, por estas circunstancias considero que no debe admitirse la presente acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser contrario propongo como prueba la testimonial de la ciudadana Luskey Mejia Redondo, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “En cuanto a la solicitud de la defensa en que sea aceptada la prueba testimonial de la ciudadana Luskey, me opongo a la misma ya que se encuentra el lapso vencido, al no ser presentadas oportunamente, caducando así el lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.--------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra JUAN FERNANDO NEIRA PALACIO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de Milagros Hyzeth Torres Guerrero. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. C) Se inadmite la prueba testimonial presentada por la defensa, por ser la misma extemporánea.------------------------------------------------------------------
Acto seguido, el imputado JUAN FERNANDO NEIRA PALACIO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos y libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Yo soy inocente, porque me van a privar de libertad si cada vez que a mi me llaman yo vengo, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿Usted tuvo varias relaciones con la victima? Respondió: “Si hasta en una cancha hemos tenido relaciones”. 2) ¿cuantas veces? Respondió: “como cuatro veces”. 3) ¿la mama sabia que usted era su novio? Respondió: “Si, porque yo fui a hablar con la mamá, pero la mamá no nos dejaba”. ----------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensora para que realice las preguntas que considere pertinentes manifestando no querer realizar pregunta alguna.--------------------------------------------
A continuación la defensora público abogada Rossilse Omaña, fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “En cuanto la solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad esta defensa se opone ya que no existen suficientes elementos de convicción que señalen a mi defendido como el culpable de lo que se le imputa, por lo que solicito se le otorgue al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que tiene arraigo en el país, es venezolano y ha comparecido las veces que ha sido citado, es todo”.---------
Se le concede el derecho de palabra a la victima, quien manifestó: “El si me hizo eso y lo que él dice es mentira, porque Luskey es amiga de él y cada vez que él veía a mi mamá le tiraba el carro, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien manifestó: “Mantengo mi posición en que se prive de su Libertad al imputado de autos, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”.-------------------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JUAN FERNANDO NEIRA PALACIO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de Milagros Hyzeth Torres Guerrero. -----------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. Se inadmite la prueba testimonial presentada por la defensa por ser la misma extemporánea. -----------------------------------------------
Tercero: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN FERNANDO NEIRA PALACIO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.684.889, nacido en fecha 11-11-1981, de estado civil Soltero, Obrero, con residencia en Orope, sector Castellón, hacienda San Miguel, Camellon Principal, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de Milagros Hyzeth Torres Guerrero, esto de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------
Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 y ordinal 1º del artículo 333 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JUAN FERNANDO NEIRA PALACIO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.684.889, nacido en fecha 11-11-1981, de estado civil Soltero, Obrero, con residencia en Orope, sector Castellón, hacienda San Miguel, Camellon Principal, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de Milagros Hyzeth Torres Guerrero, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.---------------------------------------------------
Librese la correspondiente Boleta de Encarcelación a la Sede de la Policía del Estado Táchira. Quedan notificados las partes de la presente decisión.-----------------------------------------------------
Termino, se leyó y conformes firman: ------------------------------------------------------------------------




El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ










ABG. OLGA LILIANA UTRERA
FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO






JUAN FERNANDO NEIRA PALACIO
ACUSADO






ABG. ROSSILSE OMAÑA
DEFENSORA PÚBLICO




MILAGROS HYZETH TORRES GUERRERO
VICTIMA






ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO






CAUSA 9C-6523-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de Marzo de 2006
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6523/2006, seguida por la Abogada Olga Liliana Utrera, en su condición de Fiscal Vigésimo Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano JUAN FERNANDO NEIRA PALACIO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.684.889, nacido en fecha 11-11-1981, de estado civil Soltero, Obrero, con residencia en Orope, sector Castellón, hacienda San Miguel, Camellon Principal, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de Milagros Hyzeth Torres Guerrero. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Abogada Rossilse Omaña; este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ----------------------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “El ciudadano Juan Fernando Neira Palacio, el día cinco de Mayo del año 2000, en una oportunidad que invito a bailar en un club de la Comunidad de Orope a la adolescente Milagros Hizeth Torres Guerrero, le brindó una cerveza, quien luego de tomársela se sintió mareada, y el imputado que era para ese momento su novio, la llevo a una de las casas de su mamá, ubicada en la calle Ferrocarril, vía Boca de Grita, casa s/n a media cuadra de la oficina de la Onidex, en la comunidad de Orope, Estado Táchira, que se encontraba sola, amenizándola con un arma de fuego para que sostuviera relaciones sexuales con él, la adolescente victima no contó a su madre lo ocurrido, en virtud de las amenazas de muerte inferidas por el imputado en contra de ella y de su madre, a decir de lo reflejado en las entrevistas tomadas a la victima, su madre y la amiga de la victima, la adolescente Yesenia del Carmen Gallardo Acevedo. Dichos hechos también demostrados a través del Reconocimiento Médico Forense practicado a la adolescente victima en fecha 22 de Junio de 2000, en el cual quedo reflejado que la adolescente presentaba para el momento del examen una desfloración antigua”. ----------------------------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES Y DECLARACION DEL IMPUTADO

A. La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación en contra del ciudadano JUAN FERNANDO NEIRA PALACIO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de Milagros Hyzeth Torres Guerrero; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público y solicito se le imponga al imputado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, esto por la pena que pueda llegarse a imponer. Así mismo expuso: “En cuanto a la solicitud de la defensa en que sea aceptada la prueba testimonial de la ciudadana Luskey, me opongo a la misma ya que se encuentra el lapso vencido, al no ser presentadas oportunamente, caducando así el lapso del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. Y por último expuso: “Mantengo mi posición en que se prive de su Libertad al imputado de autos, conforme a los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal , es todo”. -----------------------------------
B. El imputado JUAN FERNANDO NEIRA PALACIO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó querer declarar y expuso: “Yo soy inocente, porque me van a privar de libertad si cada vez que a mi me llaman yo vengo, es todo”.-------------
C. La defensora Público Abogada Rossilse Omaña, expuso en primer lugar: En primer lugar existe un exámen Ginecológico en el cual arrojo que no existe ningún tipo de lesión en los genitales de la victima, en segundo lugar existe la declaración de una adolescente en la cual dice que lo que la victima esta diciendo es falso, en tercer lugar en la denuncia que formula la mamá de la ciudadana sabia que existía una relación entre el imputado y la victima, en cuarto lugar hay contradicciones entre los distintas declaraciones que dio la victima, por estas circunstancias considero que no debe admitirse la presente acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de ser contrario propongo como prueba la testimonial de la ciudadana Luskey Mejia Redondo, es todo”. Y luego de admitida la acusación expuso: “En cuanto la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad esta defensa se opone ya que no existen suficientes elementos de convicción que señalen a mi defendido como el culpable de lo que se le imputa, por lo que solicito se le otorgue al mismo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que tiene arraigo en el país, es venezolano y ha comparecido las veces que ha sido citado, es todo”. --------------------------------------------------------------------------------------------------
D. La victima expuso: “El si me hizo eso y lo que él dice es mentira, porque Luskey es amiga de él y cada vez que él veía a mi mamá le tiraba el carro, es todo”.------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación de los imputados, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------------



-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra del ciudadano JUAN FERNANDO NEIRA PALACIO, a tal efecto tenemos lo siguiente: -------------------------------
1. Denuncia de fecha 21-06-2000, interpuesta ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, interpuesta por la ciudadana Guerrero Mora Faride. ---------------------------------------------
2. Entrevista de fecha 22-06-2000, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la adolescente Milagros Hizath Torres Guerrero.-----------------------------------------------------
3. Entrevista de fecha 22-06-2000, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por la adolescente Yesenia del Carmen Gallardo Acevedo. ---------------------------------------------
4. Acta de inspección Ocular Nº 752, de fecha 22-06-2000, suscrita por los funcionarios Pedro Molina y José Godoy, adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, practicado en el Barrio Ferrocarril, casa Nº 3-7, Vía Boca de Grita, Orope, Municipio García de Hevia, Estado Táchira.----------------------------------------------------------------------------------
5. Entrevista de fecha 22-06-2000, rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, por el ciudadano Neira Palacio Juan Fernando. -----------------------------------------------------------
6. Acta de entrevista de fecha 04-10-2004, rendida ante la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público, por la adolescente Milagros Hizeth Torres Guerrero. --------------------
7. Reconocimiento Médico Legal, signado con el Nº 9700-078-0459, de fecha 22-06-2000, emanado de la Medicatura Forense de la Fría, suscrita por el Médico Forense Dr. Ezequiel Chacon Camargo, adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, donde dejan constancia entre otras cosas de lo siguiente: “… Al examen Ginecólogo se aprecian Genitales Externos de aspecto y configuración normal, con himen de forma semilunar con múltiples desgarros por desfloración antigua… esfínter anal sin relajación con estrías anales conservadas… por las características presenta su membrana himeneal se trata de una desfloración antigua… Omissis”. --------------------------------------------------------------
8. Declaración de fecha 14-09-2005, rendida ante este despacho de la Fiscalia Vigésimo segunda del Ministerio Público del Estado Táchira, por el ciudadano Juan Fernando Neira Palacio. --------------------------------------------------------------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustado a derecho, la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a JUAN FERNANDO NEIRA PALACIO como presunto perpetrador del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de Milagros Hyzeth Torres Guerrero, debiendo admitirse totalmente la acusación tanto en los hechos como en el derecho, y así se decide. --------------------------------------------------------------------------------------------------------------

-b-
De los medios de prueba

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios descritos en el capítulo quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales se admiten estando descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.
En cuanto al medio de prueba Testimonial presentado por la defensa, es decir la declaración de la ciudadana Luskey Mejia Redondo, se inadmite la misma ya que ha sido presenta por la defensa fuera del lapso que prevé el encabezamiento del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal , y así se decide. --------------------------------------------------------------------

-c-
De la Medida de Coerción

Vista la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público en que le sea decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado JUAN FERNANDO NEIRA PALACIO, aprecia este juzgador lo siguiente:
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho endilgado al imputado JUAN FERNANDO NEIRA PALACIO, conforme la calificación dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de Milagros Hyzeth Torres Guerrero.--------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de Milagros Hyzeth Torres Guerrero. ---------------------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad o en su lugar una Cautelar Sustitutiva Menos Gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ----------------------------------------------------

En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme a lo establecido en el numeral 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado JUAN FERNANDO NEIRA PALACIO, antes identificado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede de la Policía del Estado Táchira, y así se decide. ----------------------------------------------------------------------------




-d-
De la Apertura a Juicio Oral y Público

Admitido íntegramente el acto conclusivo de acusación y los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, se dicta el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público en contra del ciudadano JUAN FERNANDO NEIRA PALACIO como presunto perpetrador del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de Milagros Hyzeth Torres Guerrero, por considerar este juzgador la existencia de suficientes elementos de convicción para someter al referido acusado a un debate oral, donde se dilucide sobre su responsabilidad o no en el hecho endilgado, aunado a que en esta oportunidad no se puede ventilar asuntos propios del debate oral y público, razón por la que se ordena abrir el juicio oral, para lo cual se emplazan a las partes para que concurran en el plazo común de cinco (05) días ante el Juez de Juicio correspondiente, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa. -----------------------

CAPITULO V

Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -----------------------------------------------------------

Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del imputado JUAN FERNANDO NEIRA PALACIO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de Milagros Hyzeth Torres Guerrero. -----------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate. Se inadmite la prueba testimonial presentada por la defensa por ser la misma extemporánea. -----------------------------------------------
Tercero: Se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado JUAN FERNANDO NEIRA PALACIO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.684.889, nacido en fecha 11-11-1981, de estado civil Soltero, Obrero, con residencia en Orope, sector Castellón, hacienda San Miguel, Camellon Principal, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de Milagros Hyzeth Torres Guerrero, esto de conformidad con los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º y 251 numeral 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal.---------------------------------------------------------------
Cuarto: Se dicta el correspondiente Auto de apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículos 331 y ordinal 1º del artículo 333 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado JUAN FERNANDO NEIRA PALACIO, de nacionalidad venezolano, de 25 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V.-15.684.889, nacido en fecha 11-11-1981, de estado civil Soltero, Obrero, con residencia en Orope, sector Castellón, hacienda San Miguel, Camellon Principal, Municipio García de Hevia, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el primer aparte del artículo 259 ambos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio de Milagros Hyzeth Torres Guerrero, emplazándose a las partes a comparecer ante el Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal, dentro de los cinco días siguientes a hoy, a fin que se impongan de la fecha para la realización del debate oral y público, ordenándose por secretaría la remisión de la presente causa al Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio correspondiente, en un plazo común de cinco (05) días.---------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. Se libro la correspondiente Boleta de Encarcelación a la Policía del Estado Táchira. ---------------

En San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2006.---------------------------------------



El Juez (S) Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ





El Secretario,
Abg. EDWARD NARVAEZ GARCIA.


9C-6523-06
HECG/ejng.