REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, lunes trece (13) de Marzo de 2006, siendo las tres horas y treinta minutos (03:30) de la tarde, compareció ante este Tribunal, la Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público abogada CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY LEONEL GARCIA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Laguna de García, Municipio Uribante, Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1983, de profesión u oficio productor agropecuario, hijo de Isabel Roa (v) y Leo Bigildo García (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.927.870, de 22 años de edad, Soltero, Residenciado en el Sector Laguna de García, los Patios, Finca el Globo, casa de color amarilla, vía principal, cerca del caserío la Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Estado Táchira; quien fue aprehendido el día doce (12) de Marzo de 2006, siendo la 01:28 horas de la madrugada, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano HENRY LEONEL GARCIA ROA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano HENRY LEONEL GARCIA ROA, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según consta en el sello húmedo del alguacilazgo, han transcurrido TREINTA Y SEIS HORAS Y DIECISIETE MINUTOS(36:17); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que el ciudadano HENRY LEONEL GARCIA ROA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber al ciudadano HENRY LEONEL GARCIA ROA, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia e imposición de Medida de Coerción Personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado que se identifica como HENRY LEONEL GARCIA ROA, manifestó: “Nombro como mi Abogado al Defensor Privado Daniel Pérez Avendaño, inscrito en el IPSA bajo el Nº 82.635, con domicilio procesal en carrera 2 entre calles 5 y 6, centro profesional Forum, oficina 6-A, San Cristóbal, Estado Táchira, teléfono 0414-7371502, es todo”. Estando presente el abogado nombrado expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para el cual fui designado, es todo”. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 13 de Marzo de 2006 a las 03:35 PM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09



ABG. CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON
FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO










PI PD





HENRY LEONEL GARCIA ROA
IMPUTADO







ABG. DANIEL PEREZ AVENDAÑO
DEFENSOR PRIVADO









ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO



9C-6627-06


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
HENRY LEONEL GARCIA ROA

DEFENSA:
ABG. DANIEL PEREZ AVENDAÑO

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA


AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los trece (13) días del mes de Marzo de 2006, siendo las tres horas y treinta y cinco minutos de la tarde (03:35 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C-6627/2006. -------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del imputado Henry Leonel García Roa, el defensor privado abogado Daniel Pérez Avendaño y de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Claudia Angélica Moreno Garzón.------------------------------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 12 de Marzo de 2006, a la una hora y veintiocho minutos de la madrugada (01:28 AM), alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.---
Estando el imputado provisto de su abogado defensor, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por la mencionado imputado encuadra en el tipo penal de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roa Contreras Héctor Daniel; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto constancia medica, expedida por el doctor Hugo Mendoza. -----------------------------------------------------------------------
El Tribunal impone al ciudadano HENRY LEONEL GARCÍA ROA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, aunque no es la oportunidad de ejercer los mismos. El imputado se identifica como HENRY LEONEL GARCIA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Laguna de García, Municipio Uribante, Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1983, de profesión u oficio productor agropecuario, hijo de Isabel Roa (v) y Leo Bigildo García (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.927.870, de 22 años de edad, Soltero, Residenciado en el Sector Laguna de García, los Patios, Finca el Globo, casa de color amarilla, vía principal, cerca del caserío la Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Estado Táchira; quien libre de juramento, apremio y coacción manifestó: “El sábado estaba en la grita con una gente de un crédito que me van a dar para ganado y para arreglar la finca, entonces regresamos de la grita y yo estaba llevando a los señores de los créditos, después de que los deje a ellos me fui a comer en la hamburguesería, veo que viene una buseta yo cierro la puerta y me pego al carro, si no me arrimo al carro me machuca, pero me doy de cuenta que estaban tomando, ahí me fui a la policía y les dije que lo pararan porque no sabia que le pasaba a el tipo ese, luego me fui y me pare en la plaza y el señor me vuelve a gritar grosería, volví a ir a la policía, luego arranco para la casa y paso por la plaza, y el señor iba delante de mí, ahí se bajo de la buseta, empezó a tratarme mal y que si quería pelear con él, me decía que me bajara, nos agarramos a golpes, estando en eso veo que se baja de la buseta mas gente, ahí me monte al carro y me fui, yo no se porque estaban tomando y no se cual es el motivo de estar insultándome, es todo”.---------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público para que realice las preguntas que considere pertinentes y en efecto preguntó: 1) ¿Usted uso algún arma? Respondió: “ahí no había ningún arma y yo no utilice ningún arma”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra al defensor privado abogado Daniel Pérez Avendaño, quien expone sus alegatos en el siguiente orden: “En primer lugar aunque estamos en una audiencia de calificación, deseo hacer ciertas consideraciones en cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público, ya que para esta defensa no es la adecuada a los hechos que acontecieron, por lo que no estoy de acuerdo con la misma, ya que debe haber esa intención de matar y en las actas no consta ello, en segundo lugar esta defensa solicita se desestime la Calificación de Flagrancia por cuanto considera que no se llenan los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido es aprehendido un tiempo después considerable, en tercer lugar solicito le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el delito tal vez exista pero no el que precalifica la Fiscal del Ministerio Público, así mismo mi defendido tiene arraigo en el país, por lo que consigno constancia de la prefectura Juan Pablo Peñaloza, donde consta que es agricultor, así mismo constancia de residencia, donde se determina que tiene residencia fija, de igual manera consigno constancia de que él es el seno de su hogar, además de que mi representado me ha manifestado su voluntad de presentarse o obligarse a las condiciones que imponga este tribunal, solicito esta medida conforme al artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en la constancia medica habla de dos heridas pero que ningún momento habla de arma de fuego, y por último solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, esto con el fin de buscar las pruebas pertinentes y necesarias que demuestren la inocencia de mi defendido, es todo”.----------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano HENRY LEONEL GARCIA ROA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roa Contreras Héctor Daniel.----------------------- Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 ordinales 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY LEONEL GARCIA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Laguna de García, Municipio Uribante, Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1983, de profesión u oficio productor agropecuario, hijo de Isabel Roa (v) y Leo Bigildo García (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.927.870, de 22 años de edad, Soltero, Residenciado en el Sector Laguna de García, los Patios, Finca el Globo, casa de color amarilla, vía principal, cerca del caserío la Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roa Contreras Héctor Daniel.------------------------------------------------------------------------------------------ Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Es todo, se terminó a las 04:00 horas de la tarde, se leyó y conformes firman: ----




El Juez (S) Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 13 de Marzo de 2006
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6627/2006, seguida por la abogada CLAUDIA ANGELICA MORENO GARZON, en su condición de Fiscal (A) Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, contra el ciudadano HENRY LEONEL GARCIA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Laguna de García, Municipio Uribante, Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1983, de profesión u oficio productor agropecuario, hijo de Isabel Roa (v) y Leo Bigildo García (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.927.870, de 22 años de edad, Soltero, Residenciado en el Sector Laguna de García, los Patios, Finca el Globo, casa de color amarilla, vía principal, cerca del caserío la Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roa Contreras Héctor Daniel. Donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Daniel Pérez Avendaño, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial, de fecha 12 de Marzo de 2006, el Cabo/1ro 207, Freddy Enrique Zambrano Lozano, adscrito a la Policía del Estado Táchira, deja constancia que: “En esta misma fecha siendo las 12:28 horas de la mañana, encontrándome en labores de servicio en la estación policial de Laguna García en compañía del Cabo/2do 1750 Uribe Vanegas Daniel y agente 2983 José Duarte, cuando se recibió reporte de la policía de Uribante con sede en pregonero, por parte de agente 2899 Yoni Sánchez, informando que para ese sector se dirigía un vehículo Jeep C-J Wrangler, techo de vinil de color negro, informando que el ciudadano conductor le había efectuado unos disparos al ciudadano Héctor Daniel Roa Contreras, causándole una herida con arma de fuego, procediendo de inmediato a efectuar punto de control frente a la estación policial, aproximadamente a la 01:28 horas se pudo observar un vehículo con las características antes indicadas, procediendo a solicitar a su conductor que detuviera el vehículo, no antes sin manifestarle la causa de nuestra intervención policial, accediendo el mismo a detenerlo, solicitándole que apagara el automóvil y descendiera del mismo, dicho ciudadano asedio a bajarse de la unidad, solicitándole su documentación personal y documentos del vehículo, el cual quedo identificado como García Roa Henry Leonel, le procedieron a realizar la inspección personal no encontrándole nada de interés policial; a las 02:00 horas se practico la detención de este ciudadano y quedo retenido el vehículo antes mencionado. ----------------------------------------------
Así mismo corre inserta en las actas denuncia, de fecha 12 de Marzo de 2006, interpuesta por parte del ciudadano Roa Contreras Héctor Daniel, en la cual expuso: “Yo iba con mi camioneta de transporte público perteneciente a la Línea Expresos Barinas, control 85, como a las 11:15 de la noche, cuando me encontraba frente a la plaza Bolívar de Pregonero carrera 2, en ese momento observe un Jeep de Color blanco, con techo de binil negro y observe a un muchacho parado al lado de el cual apodan mortadela, yo continué mi camino cuando me encontraba por la Plaza Miranda el señor me adelanto y me atravesó el Jeep, se bajo y me insulto que si era muy hombre que me bajara del carro mama huevo, marico y otras palabras y me amenazo con un arma de fuego, entonces yo me baje de la camioneta y le dije que yo peleaba con él, pero que sin el arma, como los hombres a mano, entonces se bajan otras personas que estaban en el lugar y le dicen que pasa que dejara el problema, el avanza y me da dos patadas, en el momento del forcejeo él apuntaba el arma de fuego a la cabeza, fue cuando yo lo agarre cuando hizo dos disparos, nos fuimos al piso, la gente que estaba presente nos separo, el tipo se paro corriendo se monto al Jeep y se fue dejándome herido en la mano derecha y en la frente al lado izquierdo”. -------------------------------------------------------
De igual manera corren insertas a las actas entrevistas de los ciudadanos Ramírez Yohn Otoniel, Ana Isabel Rosales Hernández y Rita Mayela Pereira García, en donde expone cada uno su versión de la forma en que ocurrieron los hechos.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión del mencionado imputado, indicando que la conducta desplegada por el mismo encuadra en los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roa Contreras Héctor Daniel; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputado en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en el artículo 250 en concordancia con el articulo 251 ordinal 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, consigno en este acto constancia medica, expedida por el doctor Hugo Mendoza.------------------------------------
B) El aprehendido HENRY LEONEL GARCIA ROA, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libres de juramento, apremio y coacción, expuso: “El sábado estaba en la grita con una gente de un crédito que me van a dar para ganado y para arreglar la finca, entonces regresamos de la grita y yo estaba llevando a los señores de los créditos, después de que los deje a ellos me fui a comer en la hamburguesería, veo que viene una buseta yo cierro la puerta y me pego al carro, si no me arrimo al carro me machuca, pero me doy de cuenta que estaban tomando, ahí me fui a la policía y les dije que lo pararan porque no sabia que le pasaba a el tipo ese, luego me fui y me pare en la plaza y el señor me vuelve a gritar grosería, volví a ir a la policía, luego arranco para la casa y paso por la plaza, y el señor iba delante de mí, ahí se bajo de la buseta, empezó a tratarme mal y que si quería pelear con él, me decía que me bajara, nos agarramos a golpes, estando en eso veo que se baja de la buseta mas gente, ahí me monte al carro y me fui, yo no se porque estaban tomando y no se cual es el motivo de estar insultándome, es todo”.------------------------------------------
C) El defensor Privado Abogado Daniel Pérez Avendaño, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “En primer lugar aunque estamos en una audiencia de calificación, deseo hacer ciertas consideraciones en cuanto a la Precalificación dada por el Ministerio Público, ya que para esta defensa no es la adecuada a los hechos que acontecieron, por lo que no estoy de acuerdo con la misma, ya que debe haber esa intención de matar y en las actas no consta ello, en segundo lugar esta defensa solicita se desestime la Calificación de Flagrancia por cuanto considera que no se llenan los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido es aprehendido un tiempo después considerable, en tercer lugar solicito le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el delito tal vez exista pero no el que precalifica la Fiscal del Ministerio Público, así mismo mi defendido tiene arraigo en el país, por lo que consigno constancia de la prefectura Juan Pablo Peñaloza, donde consta que es agricultor, así mismo constancia de residencia, donde se determina que tiene residencia fija, de igual manera consigno constancia de que él es el seno de su hogar, además de que mi representado me ha manifestado su voluntad de presentarse o obligarse a las condiciones que imponga este tribunal, solicito esta medida conforme al artículo 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien en la constancia medica habla de dos heridas pero que ningún momento habla de arma de fuego, y por último solicito se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, esto con el fin de buscar las pruebas pertinentes y necesarias que demuestren la inocencia de mi defendido, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de la imputada, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. ---

Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.---------------------------------------

En el caso in examine, se observa que Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, practicaron la aprehensión del ciudadano HENRY LEONEL GARCIA ROA, momentos después de haber sido informados de que dicho ciudadano se trasladaba en un Jeep blanco y de presuntamente haberle efectuado disparos al ciudadano Roa Contreras Héctor Daniel, dejándolo herido.-------------------------------------------------------------------------------------

Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el ciudadano HENRY LEONEL GARCIA ROA, momentos después de presuntamente haberle causado heridas herido en la mano derecha y en la frente al lado izquierdo, con arma de fuego a la victima; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión del ciudadano HENRY LEONEL GARCIA ROA, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roa Contreras Héctor Daniel, y así se decide. -------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano HENRY LEONEL GARCIA ROA, encuadra en el tipo penal de autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roa Contreras Héctor Daniel, toda vez que, hizo todo lo necesario para consumarlo, por no lo logro derivado de circunstancias independientes a su voluntad, como lo fue el presuntamente haber forcejeado con la victima.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roa Contreras Héctor Daniel.-------------------------------------------------------------------------------

Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. -----------------------

En este caso este Tribunal observa la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer, conforme al ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. -------------------------------------

Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar al imputado Henry Leonel García Roa, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, y así se decide. ------------------------------------------------------------------------------------------

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------





V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del ciudadano HENRY LEONEL GARCIA ROA, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roa Contreras Héctor Daniel.----------------------- Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 y artículo 251 ordinales 2º ambos del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano HENRY LEONEL GARCIA ROA, de nacionalidad Venezolana, natural de Laguna de García, Municipio Uribante, Estado Táchira, nacido en fecha 17-11-1983, de profesión u oficio productor agropecuario, hijo de Isabel Roa (v) y Leo Bigildo García (f), titular de la cédula de Identidad Nº V.- 15.927.870, de 22 años de edad, Soltero, Residenciado en el Sector Laguna de García, los Patios, Finca el Globo, casa de color amarilla, vía principal, cerca del caserío la Parroquia Juan Pablo Peñaloza, Estado Táchira; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte todos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Roa Contreras Héctor Daniel.------------------------------------------------------------------------------------------ Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 Tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese la correspondiente Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.----------------------------------------------------------------------------------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez (S) Noveno De Control




ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario

9C-6627-06