REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADA:
DIANA YURLIS LAZARO HIDARRAGA
YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA
DEFENSA:
ABG. ROSALBA GRANADOS
ABG. ROSA AMELIA TRIANA LIZARAZO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. JUAN DE JESUS GUTIERREZ MEDINA
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los quince (15) días del mes de Marzo de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6559/2006.-------------------------------------------------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público Abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, de las imputada Diana Yurlis Lázaro Hidarraga Y Yeinny Maria Guerrero Molina, de la Abogada defensora Público Rosalba Granado, la defensora Privada abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo.----------------------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público.------------------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra de las ciudadanas DIANA YURLIS LÁZARO HIDARRAGA Y YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. -------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la abogada defensora público Rosalba Granados, quien expuso: “Ciudadano Juez, pido se instruya a mi defendida sobre las Medidas Alternativas de prosecución del proceso para ver si la misma acoge alguna de ellas, es todo”. ---------------------------------------------------------------Se le concede el derecho de palabra a la defensora privada abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo, quien expuso: “Solicito sea escuchada mi defendida, ya que la misma desea acogerse a una de las Medidas Alternativas de prosecución del proceso”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra DIANA YURLIS LÁZARO HIDARRAGA Y YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. ------
Acto seguido, las imputadas DIANA YURLIS LÁZARO HIDARRAGA Y YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, impuestas del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; La imputada que se identifica como DIANA YURLIS LÁZARO HIDARRAGA, manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me someto a las condiciones que me ponga el tribunal, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
La imputada que se identifica como YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de esa droga era para mi consumo y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me someto a las condiciones que me ponga el tribunal, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------
A continuación la defensora Rosalba Granados fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Visto lo manifestado por mi defendida, solicito se suspenda el proceso, es todo”.------------------------------------------------
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la defensora privada abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo, quien manifestó: “solicito la suspensión del proceso y mi defendida esta dispuesta a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------
Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la Suspensión condicional del Proceso solicitada por las imputadas y sus defensoras, es todo”.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------- Ante los planteamientos de las partes y la declaración de las imputadas, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: -------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas DIANA YURLIS LÁZARO HIDARRAGA Y YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.----------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de las imputadas DIANA YURLIS LAZARO HIDARRAGA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-07-1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.466.652, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio empleada, dijo no conocer a su madre y dijo no conocer a su padre, residenciada en el Mirador, el bar la Gioconda, Estado Táchira y YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04-11-1983, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 37.334.199, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio empleada, hija de Lucy Maria Guerrero Molina (v) y dijo no conocer a su padre, residenciada en el Mirador, bar la Gioconda, Estado Táchira: por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujetas a las obligaciones siguientes: 1) Abstenerse de Consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2) presentarse una vez cada quince (15) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 3) Someterse a tratamiento terapéutico en CEPAO, para lo cual deberán consignar constancia del mismo. 4) Prohibición de salir del Estado Táchira y 5) Aportar a este tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes al día de hoy la dirección exacta de residencia o habitación. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a cada una de las imputadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado las imputadas manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendidas que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.-------------------------- Librese las correspondientes Boletas de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente.------------------------
Es todo, se terminó a las 11:20 AM., se leyó y conformes firman: ---------------------------------------------------------
EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 15 de Marzo de 2006
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6559/2006, seguida por el abogado Juan de Jesús Gutiérrez Medina, en su condición de Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público, en contra de DIANA YURLIS LÁZARO HIDARRAGA Y YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, antes identificadas: por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; donde la imputada DIANA YURLIS LÁZARO HIDARRAGA estuvo asistida por la defensora público Abg. Rosalía Granados y la imputada YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, estuvo asistida por la defensora privada abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ---------------------------------------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 24 de Enero de 2006, funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche efectuaron labores de profilaxis social en el establecimiento nocturno denominado Bar la Gioconda, ubicado en puente real la vía el Mirador, cuando visualizaron que dos ciudadanas al notar la presencia policial optaron por darse a la fuga a una de las habitaciones ubicadas en el segundo nivel del mencionado local, por lo que procedieron a efectuar la persecución de las mismas, y al momento de intentar cerrar la puerta procedieron a impedírselo, manifestándole la sospecha relacionada con la tenencia de objetos prohibidos, solicitándoles la exhibición, la cual les fue negada, procediendo a materializar la inspección personal no encontrándole nada de interés policial, igualmente efectuaron un chequeo en la habitación, observando que en la parte superior de una estructura de cemento con puerta de madera que usan como guarda ropa, se encontraba un envoltorio elaborado en material plástico transparente, contentivo de restos vegetales de presunta droga, manifestándoles la causa de la detención…”. -------------------------------------------------------------------------------------------------------
Así mismo, corre inserta en actas prueba de orientación y certeza, en la que describen la sustancia incautada como un (01) envoltorio confeccionado a manera de Pucho, con material sintético transparente, cerrado por su extremo abierto, mediante un nudo sencillo sobre sí, contentivo de fragmentos vegetales de color pardo verdoso y semillas del mismo color de aspecto globuloso, con un peso bruto de cinco (05) gramos con novecientos setenta (970) miligramos (B Jadever), de la cual se comprobó que su contenido es Marihuana (Canabis Sativa L)”. ----------------
De igual manera corre inserto resultado de la experticia Botánica Nº 9700-134-LCT-0453, de fecha 01 de febrero de 2006, suscrita por la Far. Belsy Arciniegas Duarte, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico y el análisis químico practicado arrojo un peso neto de tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramos (B Jadever), dando positivo para marihuana, con lo cual se permite demostrar que la sustancia incautada se encuentra dentro de los parámetros del tipo penal que se le imputa a las ciudadanas Diana Yurlis Lázaro Hidarraga Y Yeinny Maria Guerrero Molina.---------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentó formal acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas DIANA YURLIS LÁZARO HIDARRAGA Y YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Y se le concede una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad. ----------------------------------------------------------------------------------
B) La Defensora Público Rosalba Granados, en primer lugar manifestó: “Ciudadano Juez, pido se instruya a mi defendida sobre las Medidas Alternativas de prosecución del proceso para ver si la misma acoge alguna de ellas, es todo”. Y luego de escuchar a su defendida, expuso: “Visto lo manifestado por mi defendida, solicito se suspenda el proceso, es todo”. ----------------------------
C) La defensora Privada abogada Rosa Amelia Triana Lizarazo, en primer lugar manifestó: “Solicito sea escuchada mi defendida, ya que la misma desea acogerse a una de las Medidas Alternativas de prosecución del proceso”. Y luego de escuchar a su defendida expuso: “solicito la suspensión del proceso y mi defendida esta dispuesta a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------
D) Por su parte la imputada DIANA YURLIS LÁZARO HIDARRAGA, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, me someto a las condiciones que me ponga el tribunal, es todo”.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
E) Por su parte la imputada YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de esa droga era para mi consumo y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me someto a las condiciones que me ponga el tribunal, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------
F) Por último la Representación Fiscal, expuso: ““Esta Representación Fiscal no tiene ninguna objeción a la Suspensión condicional del Proceso solicitada por las imputadas y sus defensoras, es todo”.------------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra de las ciudadanas DIANA YURLIS LÁZARO HIDARRAGA Y YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente: ---------------------------------------
1. Acta Policial, de fecha 24/01/06, suscrita por los funcionarios DGDO, Fidias Molina, AGTE, Norelbis Colmenares y Yuderkys Zabala, adscritos a la Policía del Táchira.-------------------------------------------------------------------------------------------
2. Prueba de Orientación Pesaje y Certeza Nº 9700-134-LCT-037, de fecha 25/01/06, suscrita por el FAR. Nersa Rivera de Contreras, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico practicada a la sustancia incautada.------------------------
3. Experticia Botánica Nº 9700-134-LCT-0453, de fecha 01/02/06, suscrita por la far. Belsy Arciniegas Duarte, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico y el análisis químico practicado arrojo un peso neto de tres (03) gramos con seiscientos (600) miligramos (B Jadever), dando positivo para marihuana.------------
4. Experticia Toxicológica Nº 9700-134-LCT-0439, de fecha 06/02/06, suscrita por la FAR. Nersa Rivera de Contreras, experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, adscrita al Laboratorio Criminalistico Toxicológico, practicada a las imputadas.---------------------------------------------------
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo quinto intitulado “DE LAS PRUEBAS” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, las acusadas asistidas por sus defensoras, solicitaron la Medida Alternativa de Prosecución del Proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: ----------------------
Como consta en el contenido de esta acta las acusadas DIANA YURLIS LÁZARO HIDARRAGA Y YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, han admitido plenamente el hecho que se les atribuye, aceptaron formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, no excede en su límite máximo de tres años, como lo dispone el artículo 42 del Código Orgánico Procesal, en segundo lugar, sus defensoras se adhirieron a tal pedimento, las acusadas manifestaron someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento de las acusadas, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujetas a las obligaciones siguientes: 1) Abstenerse de Consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2) presentarse una vez cada quince (15) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 3) Someterse a tratamiento terapéutico en CEPAO, para lo cual deberán consignar constancia del mismo. 4) Prohibición de salir del Estado Táchira y 5) Aportar a este tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes al día de hoy la dirección exacta de residencia o habitación. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a la imputada, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendidas las imputadas que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, al igual que lo será el que se vean involucradas en algún nuevo hecho punible, de conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo anterior, librese la correspondiente Boleta de Excarcelación al Centro Penitenciario de Occidente. Y así se decide.----
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ---------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de las ciudadanas DIANA YURLIS LÁZARO HIDARRAGA Y YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.---------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------------------------------------
Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, a favor de las imputadas DIANA YURLIS LAZARO HIDARRAGA, quien dice ser de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 17-07-1985, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.466.652, de 20 años de edad, soltera, de profesión u oficio empleada, dijo no conocer a su madre y dijo no conocer a su padre, residenciada en el Mirador, el bar la Gioconda, Estado Táchira y YEINNY MARIA GUERRERO MOLINA, quien dice ser de nacionalidad Colombiana, natural de Ocaña, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 04-11-1983, titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 37.334.199, de 23 años de edad, soltera, de profesión u oficio empleada, hija de Lucy Maria Guerrero Molina (v) y dijo no conocer a su padre, residenciada en el Mirador, bar la Gioconda, Estado Táchira: por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujetas a las obligaciones siguientes: 1) Abstenerse de Consumir drogas o sustancias estupefacientes o psicotrópicas. 2) presentarse una vez cada quince (15) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo. 3) Someterse a tratamiento terapéutico en CEPAO, para lo cual deberán consignar constancia del mismo. 4) Prohibición de salir del Estado Táchira y 5) Aportar a este tribunal dentro de los cinco (05) días siguientes al día de hoy la dirección exacta de residencia o habitación. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba a cada una de las imputadas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado las imputadas manifestaron: “Nos comprometemos a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendidas que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.----------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. ----------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa Nº: 9C-6559/2006
HECG/eng.-