REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADOS:
JOSE ALBERTO MARQUEZ
JESUS ALEJANDRO MARQUEZ
DEFENSA:
ABG. EVELIO CHACON
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ANDREINA TORRES
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Marzo de 2006, a las once horas de la mañana (11:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6518/2006.------------------------------------------------ El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Andreina Torres, del Defensor Privado Abogado Evelio Chacon y de los imputados José Alberto Márquez y Jesús Alejandro Márquez.--- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.----------------------------------------------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ Y JESÚS ALEJANDRO MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-- A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendidos, por cuanto los mismos le han manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.-----------------------------------------------------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ Y JESÚS ALEJANDRO MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.--------- Acto seguido, los imputados JOSE ALBERTO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1979, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.310, de estado civil Soltero, metalúrgico, hijo de Fenibra Márquez (v), con residencia en la Avenida Cuatricentenaria, en el Barrio Primero de Mayo, casa Nº C57, 343-4252, San Cristóbal, Estado Táchira y JESUS ALEJANDRO MARQUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-09-1.987, de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.989.642, de estado civil Soltero, obrero, hijo de Jaimes Márquez Ferreira (v) y Rosa Mary Rodríguez de Márquez (v), con residencia en la Avenida Cuatricentenaria, en el Barrio Primero de Mayo, casa Nº C57, 343-4252, San Cristóbal, Estado Táchira, impuestos del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, el imputado que se identifica como JOSE ALBERTO MARQUEZ, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. El imputado que se identifica como JESUS ALEJANDRO MARQUEZ RODRIGUEZ, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -----Por su parte el Defensor Privado Abogado Evelio Chacon, ante lo expuesto por sus defendidos manifestó: “Visto lo manifestado por mis defendidos, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales, y cualquier otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal e igualmente solicito se les conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que en caso de su pena le es procedente, estando en la disposición los mismos de cumplir con las condiciones que le tenga este tribunal imponer, es todo”.--------------------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se aplique la pena respectivas.---------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración de los acusados, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ Y JESÚS ALEJANDRO MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------------
Tercero: Se condena a los acusados JOSE ALBERTO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1979, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.310, de estado civil Soltero, metalúrgico, hijo de Fenibra Márquez (v), con residencia en la Avenida Cuatricentenaria, en el Barrio Primero de Mayo, casa Nº C57, 343-4252, San Cristóbal, Estado Táchira y JESUS ALEJANDRO MARQUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-09-1.987, de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.989.642, de estado civil Soltero, obrero, hijo de Jaimes Márquez Ferreira (v) y Rosa Mary Rodríguez de Márquez (v), con residencia en la Avenida Cuatricentenaria, en el Barrio Primero de Mayo, casa Nº C57, 343-4252, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.----------------------------------------------------
Cuarto: Se condena a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ Y JESÚS ALEJANDRO MÁRQUEZ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.---------------
Quinto: Se condena a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ Y JESÚS ALEJANDRO MÁRQUEZ del pago de las costas del proceso.-
Sexto: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados JOSE ALBERTO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1979, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.310, de estado civil Soltero, metalúrgico, hijo de Fenibra Márquez (v), con residencia en la Avenida Cuatricentenaria, en el Barrio Primero de Mayo, casa Nº C57, 343-4252, San Cristóbal, Estado Táchira y JESUS ALEJANDRO MARQUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-09-1.987, de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.989.642, de estado civil Soltero, obrero, hijo de Jaimes Márquez Ferreira (v) y Rosa Mary Rodríguez de Márquez (v), con residencia en la Avenida Cuatricentenaria, en el Barrio Primero de Mayo, casa Nº C57, 343-4252, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada quince (15) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir del país.-----------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 11:30 AM, se leyó y conformes firman: --------
El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
FISCAL CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. ANDREINA TORRES
EL IMPUTADO,
JOSE ALBERTO MARQUEZ
EL IMPUTADO,
JESUS ALEJANDRO MARQUEZ
LA DEFENSA,
ABG. EVELIO CHACON
EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA
9C-6518-06
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA
San Cristóbal, 20 de Marzo de 2006
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6518/2006, seguida por la Abogada ANDREINA TORRES, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra los imputados JOSE ALBERTO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1979, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.310, de estado civil Soltero, metalúrgico, hijo de Fenibra Márquez (v), con residencia en la Avenida Cuatricentenaria, en el Barrio Primero de Mayo, casa Nº C57, 343-4252, San Cristóbal, Estado Táchira y JESUS ALEJANDRO MARQUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-09-1.987, de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.989.642, de estado civil Soltero, obrero, hijo de Jaimes Márquez Ferreira (v) y Rosa Mary Rodríguez de Márquez (v), con residencia en la Avenida Cuatricentenaria, en el Barrio Primero de Mayo, casa Nº C57, 343-4252, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano. Donde el imputado estuvo asistido por el defensor Privado Abogado Evelio Chacon, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: --------------------------------
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “Siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la noche (08:35 p.m.), Funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, encontrándonos de servicio por la Avenida Cuatricentenaria, observaron a tres (03) ciudadanos que salían de las instalaciones del Parque de la Redoma de dicha Avenida portando sobre sus hombros varios cuartones de madera y tubo, y uno de ellos llevaba sujeto a la mano una bolsa de color negro, los cuales al percatarse de la presencia policial presentaron una actitud nerviosa aligerando el paso por lo que procedieron a intervenirlos, pudiendo corroborar que los cuartones de madera y demás objetos pertenecían al Parque para ser utilizados como implementos deportivos, razón esta por la cual quedaron detenidos, una vez en el Comando se pudo corroborar que uno de los ciudadanos identificado como Johan Jesús Colmenares Hevía es menor de edad, el cual al momento de su detención portaba en su mano una bolsa de color negro que contenía un (01) martillo con mango de madera, una (01) segueta de color plateado con su respectiva hoja metálica; los otros dos ciudadanos quedaron identificados como José Alberto Márquez y Jesús Alejandro Márquez Rodríguez”.--------------------------------------------
CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES
A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ Y JESÚS ALEJANDRO MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.---------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración por sus defendidos manifestó: “Visto lo manifestado por mis defendidos, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las atenuantes correspondientes, como el no tener antecedentes penales, y cualquier otra circunstancia de las señaladas en el artículo 74 del Código Penal e igualmente solicito se les conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que en caso de su pena le es procedente, estando en la disposición los mismos de cumplir con las condiciones que le tenga este tribunal imponer, es todo”.------------------------------------------------------
C) Por su parte el imputado JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. --------------------------------------------------------
D) Por su parte el imputado JESUS ALEJANDRO MARQUEZ RODRIGUEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada en contra de los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ Y JESÚS ALEJANDRO MÁRQUEZ RODRIGUEZ, tomando en consideración las siguientes actuaciones:
I) Acta Policial de fecha 05 de enero de 2006, suscrita por los funcionarios placa 2561 Alexander Suárez, 2315 Rondon Jean y 2799 Morales Jaccson, adscritos a la Policía del Estado Táchira.----------------------------
II) Comunicado de la Fiscalia Décimo Octava del Ministerio Público, recibido por la Fiscalia Cuarta en fecha 25-01-2006, en el que informan que por ante ese despacho cursa causa en contra del adolescente Johan Jesús Colmenares, de 17 años de edad, quien fue aprehendido en fecha 05-01-2006, por funcionarios de la Policía del Estado Táchira, en las inmediaciones de la avenida Cuatricentenaria de esta ciudad, junto con los adultos José Alberto Márquez de 26 años de edad y Jesús Alejandro Márquez Rodríguez de 18 años de edad.--------
III) Reconocimiento Legal Nº 9700-061-LCT-0102, de fecha 17-01-2006, suscrito por la funcionaria Rosa Lisbeth Medina Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, quien dejo constancia de los objetos del delito.------------------------------------------------
IV) Reconocimiento Legal Nº 9700-061-LCT-0103, de fecha 10 de enero de 2006, suscrito por la funcionaria Rosa Lisbeth Medina Medina, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Táchira, el cual concluye cuatro (049 cuartones de madera, presentando en uno de sus extremos, signos de corte y fractura.------------------
V) Acta policial de fecha 03-02-2006, suscrita por los funcionarios T.S.U Yoel Davila y T.S.U Araque José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, quienes dejaron constancia que cumpliendo instrucciones de sus superiores, se trasladaron hacia la avenida Antonio José de Sucre de esta ciudad, específicamente hasta la altura del retorno San Cristóbal, a los fines de practicar inspección ocular al lugar antes mencionado.-
VI) Inspección ocular Nº 759 de fecha 09-02-2006, suscrita por los funcionarios T.S.U Yoel Davila y T.S.U Araque José, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Táchira, al Parque la Redoma, ubicado en la Avenida Sucre, interceptación con avenida Cuatricentenaria, sector marginal.---------------------------------------
De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ Y JESÚS ALEJANDRO MÁRQUEZ RODRIGUEZ, como autores en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, razón por la que debe admitirse totalmente la acusación, y así se decide. -----------------------------------
-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------
-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos
Ante petición expresa de los acusados JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ Y JESÚS ALEJANDRO MÁRQUEZ RODRIGUEZ estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 05/01/06, en la cual consta que Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, siendo las ocho horas y treinta y cinco minutos de la noche (08:35 p.m.), encontrándose de servicio por la Avenida Cuatricentenaria, observaron a tres (03) ciudadanos que salían de las instalaciones del Parque de la Redoma de dicha Avenida portando sobre sus hombros varios cuartones de madera y tubo, y uno de ellos llevaba sujeto a la mano una bolsa de color negro, los cuales al percatarse de la presencia policial presentaron una actitud nerviosa aligerando el paso por lo que procedieron a intervenirlos, pudiendo corroborar que los cuartones de madera y demás objetos pertenecían al Parque para ser utilizados como implementos deportivos, razón esta por la cual quedaron detenidos, una vez en el Comando corroboraron que uno de los ciudadanos identificado como Johan Jesús Colmenares Hevía es menor de edad, el cual al momento de su detención portaba en su mano una bolsa de color negro que contenía un (01) martillo con mango de madera, una (01) segueta de color plateado con su respectiva hoja metálica; los otros dos ciudadanos quedaron identificados como José Alberto Márquez y Jesús Alejandro Márquez Rodríguez”, es por lo que, se estima haberse cometido los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:--------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la Pena aplicable para los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la de prisión de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión para el delito de Hurto Calificado y la de prisión de uno (01) a tres (05) años de prisión para el delito de Uso de Adolescente Para Delinquir. Ahora bien, al existir concurso real en la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Penal, debe aplicarse el delito que establezca mayor pena y se le adiciona la mitad del restante. El delito de mayor entidad es el de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, cuyo término medio es seis años de prisión, quedando una pena de cuatro (04) años de prisión, conforme al artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, por no tener antecedentes penales, mas la mitad de la pena promedio del de menor entidad, que es de un (01) año a tres (03) años de prisión, quedando la pena de un (01) año de prisión, conforme al artículo 74 “ejusdem”, y su mitad es seis (06) meses de prisión, resultaría una pena a sumar de seis (06) meses de prisión, quedando una pena a imponer de cuatro (04) años y seis (06) meses de prisión, por los dos delitos imputados.-----------------------------------------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, y así se decide. ----------------------------------
Igualmente se les condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. -----------------
Se condena a los acusados al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------
-d-
De la Medida de Coerción
Vista la solicitud de la defensa de que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados, considera este tribunal, que la misma es procedente ya que la pena impuesta no supera de los tres años de prisión, imponiéndosele como condiciones las obligaciones siguientes: 1) Presentación una vez cada quince (15) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir del país, de conformidad con los artículos 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano. Quedando entendidos los imputados que el incumplimiento de las obligaciones acarrea la revocatoria de la Medida otorgada conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.---------------
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada contra los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ Y JESÚS ALEJANDRO MÁRQUEZ, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena a los acusados JOSE ALBERTO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1979, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.310, de estado civil Soltero, metalúrgico, hijo de Fenibra Márquez (v), con residencia en la Avenida Cuatricentenaria, en el Barrio Primero de Mayo, casa Nº C57, 343-4252, San Cristóbal, Estado Táchira y JESUS ALEJANDRO MARQUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-09-1.987, de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.989.642, de estado civil Soltero, obrero, hijo de Jaimes Márquez Ferreira (v) y Rosa Mary Rodríguez de Márquez (v), con residencia en la Avenida Cuatricentenaria, en el Barrio Primero de Mayo, casa Nº C57, 343-4252, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) MESES DE PRISIÓN.----------------------------
Cuarto: Se condena a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ Y JESÚS ALEJANDRO MÁRQUEZ a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----------------------------
Quinto: Se condena a los ciudadanos JOSÉ ALBERTO MÁRQUEZ Y JESÚS ALEJANDRO MÁRQUEZ del pago de las costas del proceso.----
Sexto: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los acusados JOSE ALBERTO MARQUEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-11-1979, de 26 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-16.231.310, de estado civil Soltero, metalúrgico, hijo de Fenibra Márquez (v), con residencia en la Avenida Cuatricentenaria, en el Barrio Primero de Mayo, casa Nº C57, 343-4252, San Cristóbal, Estado Táchira y JESUS ALEJANDRO MARQUEZ RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, Natural de la San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 14-09-1.987, de 18 años de edad, Titular de la cédula de identidad Nº V-18.989.642, de estado civil Soltero, obrero, hijo de Jaimes Márquez Ferreira (v) y Rosa Mary Rodríguez de Márquez (v), con residencia en la Avenida Cuatricentenaria, en el Barrio Primero de Mayo, casa Nº C57, 343-4252, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 9º del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 256 numerales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentación una vez cada quince (15) días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir del país.-----
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.----------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ----------------------------
El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa N°: 9C-6518-06
HECG/eng.-