REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA.
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
NÚMERO NUEVE
195º y 147º
San Cristóbal, 22 de Marzo de 2006
Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada ROSALBA GRANADOS, Defensor Público sexto, en su condición de Defensora de los ciudadanos ORTIZ HERNANDEZ EDIXON MANUEL y ORTIZ PASTRAN JORGE ALEXIS, en la causa penal Nº 9C-5618-05, en donde se solicita la extensión del lapso para presentaciones; el Tribunal para decidir observa:
En el presente caso se ha otorgado una Medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se consideraron una serie de condiciones que permitieron su procedencia tales como la entidad del delito, la cualidad del sujeto y el orden de la garantía que se debe dar a la víctima.
Considera este juzgador que el otorgar una medida de esta naturaleza involucra garantizar la prosecución del proceso como vía para determinar la verdad, encontrándose los acusados sometidos a una libertad con una serie de restricciones que se derivan de tal condición. Ello con el fin de garantizar que el proceso se lleve a cabo, respetándose así el derecho a la libertad como un derecho fundamental e inviolable consagrado en el artículo 44 de la Constitución, que en este caso se encuentra limitado; y el derecho a ser juzgado en libertad, tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico procesal Penal.
Estas condiciones, aún cuando necesarias para garantizar la posibilidad material del juicio oral y público, no pueden concebirse como un obstáculo para el desarrollo personal y moral de los individuos, puesto que esta no es su finalidad específica. De allí que cuando una persona sometida a tales condiciones requiera una modificación de las mismas, es pertinente que se dirija por ante el órgano jurisdiccional competente a los fines de que este resuelva la revisión.
En este caso en especial, debido a la facultad que les concede el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal se avoca al examen y revisión por petición de los ciudadanos EDINXON MANUEL ORTÍZ HERNANDEZ y JOSÉ ALEXIS ORTÍZ PASTRÁN, quienes han venido cumpliendo con sus presentaciones, tal como lo evidencia el Oficio Nº 397/06 de fecha 21 de febrero de 2006 procedente de la Oficina de Alguacilazgo de esta Circunscripción.
En razón de la necesidad de coadyuvar al desarrollo integral de la persona a tenor de lo dispuesto en el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se hace procedente el declarar con lugar lo peticionado, extendiéndose sus presentaciones a una (01) vez cada treinta días.
Por los fundamentos de hecho y de derecho ya expuestos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: Único: Se acuerda extender las presentaciones de los ciudadanos EDINXON MANUEL ORTÍZ HERNANDEZ y JOSÉ ALEXIS ORTÍZ PASTRÁN, a una vez cada treinta (30) días, por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
ABG. HÈCTOR EMIRO CASTILLO GONZÁLEZ
JUEZ NOVENO DE CONTROL (S)
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado
Secretario
CAUSA PENAL Nº: 9C-5618-05