REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º

ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO

En el día de hoy, lunes veintisiete (27) de Marzo de 2006, siendo las 11:10 horas de la mañana, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Undécima encargada en la Fiscalia Décima del Ministerio Público abogada Nancy Isbelia Bolívar, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, de nacionalidad Colombiana, natural Bogota, República de Colombia, nacida en fecha 20 de Noviembre de 1968, Titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 51.931.034, de 37 años de edad, divorciada, de profesión u oficio Comerciante, hija de Bertha Peña de Arias (v) y de Reinaldo Arias Peña (f), residenciada en la avenida 24, Nº 53B42, Barrio Galerías, Bogota, República de Colombia; quien fue aprehendida en Flagrancia el día 25 de Marzo de 2006, siendo aproximadamente las 03:00 horas de la Tarde, por Funcionarios adscritos al Segundo pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que la ciudadana GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención de la ciudadana GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CUARENTA Y TRES HORAS Y QUINCE MINUTOS (43:15); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: En cumplimiento del artículo 44 ordinal 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se deja constancia que la ciudadana GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, se encuentra en aparentes buenas condiciones físicas y psicológicas. TERCERO: Se le hizo saber a la ciudadana GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, el derecho que tiene de nombrar abogado de su confianza para que lo asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado la imputada se encuentra asistida por la defensora Público Penal abogada Maria Teresa Torres. CUARTO: Se fija la audiencia para el día hoy 27 de Marzo de 2006 a las 02:30 pm. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firma por quienes en ella intervinieron.--------------------------------------




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL Nº 09



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º


JUEZ DE CONTROL UNIPERSONAL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA

DEFENSA:
ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA
DE COERCION PERSONAL

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintisiete (27) días del mes de Marzo de 2006, siendo las dos horas y treinta minutos de la tarde (02:30 PM), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez Abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6641/2006.-------------------------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la imputada Gina Constanza Arias Peña, quien manifestó: “nombro como mi defensora a la defensora público abogada Betsabe Murillo de Casique , es todo“. Encontrándose la defensora nombrada, expuso: “Acepto el cargo para el cual he sido nombrada y juro cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo, es todo”. Así mismo se encuentra presente la Fiscal Undécima encargada en la Fiscalia Décima del Ministerio Público Abogada Nancy Isbelia Bolívar.-----------------------------------------------------
La representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente a la mencionada imputada, aprehendida el pasado 25 de Marzo de 2006, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.--------------------------------------------------------
Estando la imputada provista de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por la mencionada imputada encuadra en los tipos penales de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga a la imputada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-----
El Tribunal impone a la ciudadana GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, del hecho por el cual fue aprehendido, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. La imputada se identifica como GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, de nacionalidad Colombiana, natural Bogota, República de Colombia, nacida en fecha 20 de Noviembre de 1968, Titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 51.931.034, de 37 años de edad, divorciada, de profesión u oficio Comerciante, hija de Bertha Peña de Arias (v) y de Reinaldo Arias Peña (f), residenciada en la avenida 24, Nº 53B42, Barrio Galerías, Bogota, República de Colombia; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.--------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, a los fines de que formule las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.-------------------------
Por último, se le concede el derecho de palabra a la Defensora Público Abogada Betsabe Murillo de Casique, quien manifestó: “Aun cuando mi defendida no ha declarado, solicito en primer lugar ciudadano juez se ordene la practica de un examen psiquiátrico ya que la misma sufre de depresiones, señalándome que se tome cuatro activan, diez amitrictilina de 25 miligramos y cinco o seis flopcetina y que se determine cual es el tratamiento a seguir para mi cuadro de la mi defendida, en segundo lugar le solicito a la representante fiscal que ordene la entrega de los objetos incautados como son cinco anillo tres cadenas, tres pares de zarcillo, un celular y la ropa que la misma me ha manifestado se lo entrego al funcionario Maldonado del puesto de Orope, por todo lo anteriormente señalado considero se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, y por cuanto aun se le imputan estos delitos solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello basado en principios constitucionales como presunción de inocencia y principio de libertad, y aun en caso de ser negada la Medida Cautelar Sustitutiva pido quede recluida en la Policía del Estado Táchira mientras se le practique el exámen, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 en relación con el artículo 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, de nacionalidad Colombiana, natural Bogota, República de Colombia, nacida en fecha 20 de Noviembre de 1968, Titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 51.931.034, de 37 años de edad, divorciada, de profesión u oficio Comerciante, hija de Bertha Peña de Arias (v) y de Reinaldo Arias Peña (f), residenciada en la avenida 24, Nº 53B42, Barrio Galerías, Bogota, República de Colombia; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.---------------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. -----------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se acuerda la práctica de Examen Psiquiátrico a la imputada GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA solicitado por la defensa, esto en resguardo a la salud de la misma, conforme al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ---------------------
Librese Boleta de Encarcelación al Centro Penitenciario de Occidente una vez le sea practicado el examen psiquiátrico acordado a la imputada. Ofíciese a la Medicatura Forense. Librese Boleta de Traslado. Es todo, se terminó a las 02:50 de la tarde, se leyó y conformes firman: -----------------------------------------------------------------------------------------------





El Juez (S) de Control Número Nueve
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA

San Cristóbal, 27 de Marzo de 2006
195º y 146º

I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:

Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6641/2006, seguida por la abogada Nancy Isbelia Bolívar, Fiscal Undécima encargada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en representación del Estado Venezolano, en contra de la ciudadana GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, de nacionalidad Colombiana, natural Bogota, República de Colombia, nacida en fecha 20 de Noviembre de 1968, Titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 51.931.034, de 37 años de edad, divorciada, de profesión u oficio Comerciante, hija de Bertha Peña de Arias (v) y de Reinaldo Arias Peña (f), residenciada en la avenida 24, Nº 53B42, Barrio Galerías, Bogota, República de Colombia; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica. Donde la imputada estuvo asistida por la Defensora Público Abogada Betsabe Murillo de Casique, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----

II
DE LOS HECHOS:

Mediante acta policial Nº 1-13-2-2-ANT-DROGAS-SIP-006-06, de fecha 25 de Marzo de 2006, suscrita por los funcionarios Sargento Primero (GN) Maldonado Fernández José, Cabo Primero (GN) Ruiz Depablos José Eustaquio y Cabo Primero (GN) Villoria García Héctor, adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en donde dejan constancia de la siguiente diligencia policial: “El día de hoy 25 de Marzo del presente año, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándonos de servicio en el Punto de control Fijo Orope, ubicado en la Birfucación entrada a la localidad de Orope, sobre la carretera Machiques-Colon, Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, procedimos a efectuar chequeo de rutina a un vehículo el cual venia procedente de la localidad de Boca de Grita, Municipio García de Hevia y que tenia como destino la población del Vigía, Estado Mérida, ya ubicado el vehículo con las siguientes características Marca Ford, Modelo L.T.D, año 1980, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería AJ65WA22298, serial de motor V-8, placas AEZ-774, conducido por el ciudadano German Enrique Ochoa Vergel, en la parte derecha de la calzada se procedió a ser la solicitud de la cédula de identidad y que los señores pasajeros trasladaran sus respectivos equipajes hasta la casilla de requisa, a bordo de dicho vehículo viajaba una ciudadana quien se identifico con una cédula de identidad presuntamente falsa signada con el Nº V.-7.965.362, a nombre de Guzmán Jubidis Coromoto, de nacionalidad venezolana, por lo que se procedió a interrogarla, la misma manifestó ser y llamarse como queda escrito Gina Costanza Arias Peña, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 51.931.034, quien llevaba consigo una maleta elaborada con material sintético de color azul celeste marca fila, por lo que se procedió a solicitar la colaboración de la ciudadana Carolina Rojas Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 17.496.712, policía comunitaria actualmente adscrita al puesto de la Dirsop de Orope, con la finalidad de practicarle la inspección personal a la ciudadana antes mencionada, la misma fue realizada en la sala de inspección del punto de control fijo, no encontrándose anormalidad alguna, luego se procedió a revisar la maleta de color azul celeste donde se le indico a la propietaria de la maleta que abriera la maleta y sacaras sus pertenencias (ropa) la cual se encontraba en el interior de la minuciosa donde se pudo constatar que las paredes de la misma presentaba un espesor no acorde al original de la misma y a su vez expedía un olor fuerte y penetrante motivo por el cual procedimos a solicitar a colaboración del resto de los ocupantes del vehículo para que nos sirvieran de testigos presénciales de la revisión minuciosa que se iba a practicar a la maleta, de inmediato procedimos a despegar el forro de la maleta, quedando al descubierto y se observaba adherida a las paredes laterales y al fondo una pasta de color negro de olor fuerte y penetrante de presunta droga, los ciudadanos que sirvieron como testigos quedaron identificados como German Enrique Ochoa Vergel, Beltrán Delgado Gloria Elisa, y Beltrán Delgado Nubia Amparo, motivo por el cual se procedió a pesar la maleta en presencia de los testigos utilizando un peso marca Balanzas el sol, la cual arrojo un peso bruto de (09) Kilos, por lo que se practico su detención. -------------------------------------
Así mismo, a la sustancia incautada le fue practicada prueba de orientación, pesaje y precintaje Nro CO-LC-LR-1-DIR0496, de fecha 26 de Marzo de 2006, en la que se concluyó que la muestra incautada arrojo un peso bruto del polímetro de dos mil setecientos diez gramos (2.710,6 g) de positivo para Cocaína.--------------------------------------------------------------

CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA

A) El Ministerio Público realizó un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por la mencionada imputada encuadra en los tipos penales de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión de la imputada en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del procedimiento ordinario, conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 3) Solicita que se le imponga a la imputada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fundamento oralmente los presupuestos de hecho y de derecho, a tenor lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------
B) La aprehendida GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, libre de juramento, apremio y coacción, manifestó: “Me acojo al precepto constitucional de no declarar, es todo”.------------
C) La defensora Público Abg. Betsabe Murillo de Casique, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Aun cuando mi defendida no ha declarado, solicito en primer lugar ciudadano juez se ordene la practica de un examen psiquiátrico ya que la misma sufre de depresiones, señalándome que se tome cuatro activan, diez amitrictilina de 25 miligramos y cinco o seis flopcetina y que se determine cual es el tratamiento a seguir para mi cuadro de la mi defendida, en segundo lugar le solicito a la representante fiscal que ordene la entrega de los objetos incautados como son cinco anillo tres cadenas, tres pares de zarcillo, un celular y la ropa que la misma me ha manifestado se lo entrego al funcionario Maldonado del puesto de Orope, por todo lo anteriormente señalado considero se prosiga la causa por el Procedimiento Ordinario, y por cuanto aun se le imputan estos delitos solicito una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal todo ello basado en principios constitucionales como presunción de inocencia y principio de libertad, y aun en caso de ser negada la Medida Cautelar Sustitutiva pido quede recluida en la Policía del Estado Táchira mientras se le practique el exámen, es todo”.---------------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: --------------------------------------------------------------------------------

-a-
De la aprehensión

La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión del imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. -------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.------------------------------------------------------
En el caso in examine, según las diligencias de investigación se aprecia que el día 25 de Marzo del presente año, siendo las 03:00 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de control Fijo Orope, ubicado en la Birfucación entrada a la localidad de Orope, sobre la carretera Machiques-Colon, Parroquia José Antonio Páez del Municipio García de Hevia del Estado Táchira, funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a efectuar chequeo de rutina a un vehículo el cual venia procedente de la localidad de Boca de Grita, Municipio García de Hevia y que tenia como destino la población del Vigía, Estado Mérida, ya ubicado el vehículo con las características Marca Ford, Modelo L.T.D, año 1980, color verde, clase automóvil, tipo sedan, uso particular, serial de carrocería AJ65WA22298, serial de motor V-8, placas AEZ-774, conducido por el ciudadano German Enrique Ochoa Vergel, en la parte derecha de la calzada procedieron a ser la solicitud de la cédula de identidad y que los señores pasajeros trasladaran sus respectivos equipajes hasta la casilla de requisa, a bordo de dicho vehículo viajaba una ciudadana quien se identifico con una cédula de identidad presuntamente falsa signada con el Nº V.-7.965.362, a nombre de Guzmán Jubidis Coromoto, de nacionalidad venezolana, por lo que procedieron a interrogarla, manifestando ser y llamarse como queda escrito Gina Costanza Arias Peña, titular de la cédula de ciudadanía Nº C.C 51.931.034, quien llevaba consigo una maleta elaborada con material sintético de color azul celeste marca fila, por lo que procedieron a solicitar la colaboración de la ciudadana Carolina Rojas Díaz, titular de la cédula de identidad Nº 17.496.712, policía comunitaria actualmente adscrita al puesto de la Dirsop de Orope, con la finalidad de practicarle la inspección personal a la ciudadana antes mencionada, la misma fue realizada en la sala de inspección del punto de control fijo, no encontrándose anormalidad alguna, luego procedieron a revisar la maleta de color azul celeste donde le indicaron a la propietaria de la maleta que abriera la maleta y sacara sus pertenencias (ropa) la cual se encontraba en el interior de la minuciosa donde pudieron constatar que las paredes de la misma presentaba un espesor no acorde al original de la misma y a su vez expedía un olor fuerte y penetrante motivo por el cual procedieron a solicitar a colaboración del resto de los ocupantes del vehículo para que les sirvieran de testigos presénciales de la revisión minuciosa que se iba a practicar a la maleta, de inmediato procedieron a despegar el forro de la maleta, quedando al descubierto y se observaba adherida a las paredes laterales y al fondo una pasta de color negro de olor fuerte y penetrante de presunta droga, motivo por el cual procedieron a pesar la maleta en presencia de los testigos utilizando un peso marca Balanzas el sol, la cual arrojo un peso bruto de (09) Kilos, por lo que se practico su detención, determinándose posteriormente en la prueba de certeza, ensayo y pesaje que la sustancia allí incautada arrojo ser positivo de cocaína.---------------------------------------------------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que especialmente, del acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Segundo Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 13 del Comando Regional Nº 1 de Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, se observa que en el momento en que procedieron a practicar inspección y a solicitar documentos de identificación, en primer lugar en la maleta propiedad de la imputada se encontró en su interior una sustancia que arrojo ser Cocaína, así como al momento de identificarse ante los funcionarios uso una cédula de identidad presuntamente falsa; por estas razones lo procedente es Calificar la flagrancia en la aprehensión de la imputada GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, en la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica. Y así se decide.-------------------------------------------------------------------------------

-b-
De la medida de coerción personal

Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para la imputada GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: -----------------------------------------------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, los hechos endilgados a la imputada GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadran en los tipos penales de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.---------------------------------------------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Se aprecia la existencia de un hecho presunto punible de acción pública, cuya acción penal no está evidentemente prescrita como lo son los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.--------------------------------------------------------------------------------------------------
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización para la obtención de la verdad formalizada; ya que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva menos gravosa; es por ello que el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y de peligro de obstaculización para la obtención de la verdad, y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refieren los artículos 251 y 252. ------------------
En este caso este Tribunal observa lo siguiente: Se evidencia la existencia de peligro de fuga, derivado de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño social causado.---------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Con fundamentos en los razonamientos precedentemente expuestos, se estima procedente dictar a la imputada GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo previsto en los artículos 250, 251, y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en la sede del Centro Penitenciario de Occidente, una vez le sea practicado examen psiquiátrico, y así se decide. --

-c-
Del procedimiento a seguir

Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------

V
DISPOSITIVA:

En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ---------
Primero: SE CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA de GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en los ordinales 1º, 2º y 3º del artículo 250 en relación con el artículo 251 parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a la imputada GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA, de nacionalidad Colombiana, natural Bogota, República de Colombia, nacida en fecha 20 de Noviembre de 1968, Titular de la cédula de Ciudadanía Nº C.C.- 51.931.034, de 37 años de edad, divorciada, de profesión u oficio Comerciante, hija de Bertha Peña de Arias (v) y de Reinaldo Arias Peña (f), residenciada en la avenida 24, Nº 53B42, Barrio Galerías, Bogota, República de Colombia; por la presunta comisión de los delitos de TRANSPORTE DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, y USO DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en su oportunidad legal. -------------------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se acuerda la práctica de Examen Psiquiátrico a la imputada GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA solicitado por la defensa, esto en resguardo a la salud de la misma, conforme al artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ----------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.




ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ (S) DE CONTROL NUMERO NUEVE





ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6641-06























ABG. NANCY ISBELIA BOLIVAR
FISCAL UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO








GINA CONSTANZA ARIAS PEÑA
IMPUTADA









ABG. BETSABE MURILLO DE CASIQUE
DEFENSORA PÚBLICO










ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO







9C-6641-06