REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
OSCAR MANUEL ACOSTA LOPEZ
DEFENSA:
ABG. VICTOR MANUEL ALVAREZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. OSCAR MORA RIVAS
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los veintinueve días (29) días del mes de Marzo de 2006, en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6170/2005.------------------------------------------ El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal Auxiliar Décimo Octavo del Ministerio Público Abogado Oscar Mora Rivas, del imputado Oscar Manuel Acosta López, del Defensor Privado abogado Víctor Manuel Álvarez.--------------------------------------
El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público.------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano OSCAR MANUEL ACOSTA LÓPEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--------------------------------------
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al defensor, quien expuso: “Ciudadano Juez, solicito se le de el derecho de palabra mi defendido, por cuanto el mismo ha manifestado querer admitir los hechos, a los fines de que se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sea acordado dicho beneficio, es todo”. --------------
El ciudadano Juez observando que están cumplidos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra OSCAR MANUEL ACOSTA LÓPEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público. B) Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio. --------
Acto seguido, el imputado OSCAR MANUEL ACOSTA LÓPEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.--------------------------
A continuación la defensa fundamenta oralmente sus peticiones, quien alegó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso en esta causa, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.--------------------------
Por último, se le cedió el derecho de palabra a la Representación Fiscal, quien expuso: “Esta representación fiscal, no tiene ninguna objeción con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso presentada por el imputado y su defensa, ya que la misma es procedente conforme a ley, es todo”.-----------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del imputado, el ciudadano Juez procede a dictar decisión de manera oral, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ----------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano OSCAR MANUEL ACOSTA LÓPEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.----------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-------------------------------------------- Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado OSCAR MANUEL ACOSTA LOPEZ, Venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, , titular de la cedula de identidad Nº V- 4.968.474, de 49 años de edad, Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Genera López de Acosta (v) y Amenodoro Acosta (v), con fecha de nacimiento 08/08/1955, residenciado en Urbanización los Teques, Bloque 4, Edificio Tamanaco, apartamento 00001, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) presentarse una (01) vez cada dos (02) meses por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2) colaborar con el Geriátrico Medarda Piñero realizando la entrega de un (01) mercado mensualmente. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”.------------
Es todo, se terminó a las 10:25 AM, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------------------
El Juez (s) Noveno de Control,
HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
ABG. OSCAR MORA RIVAS
FISCAL DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO
P I PD
OSCAR MANUEL ACOSTA LOPEZ
IMPUTADO
ABG. VICTOR MANUEL ALVAREZ
DEFENSOR PRIVADO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
CAUSA Nº 9C-6170/2005
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 29 de Marzo de 2006
195° y 146°
CAPITULO I
Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6170/2005, seguida por el abogado Oscar Mora Rivas, en su condición de Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público, en contra de OSCAR MANUEL ACOSTA LOPEZ, Venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, , titular de la cedula de identidad Nº V- 4.968.474, de 49 años de edad, Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Genera López de Acosta (v) y Amenodoro Acosta (v), con fecha de nacimiento 08/08/1955, residenciado en Urbanización los Teques, Bloque 4, Edificio Tamanaco, apartamento 00001, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; donde el imputado estuvo asistido por el Defensor Privado Abg. Víctor Manuel Álvarez. Este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----
CAPITULO II
HECHO IMPUTADO
Conforme la exposición oral y el escrito de acusación, el Ministerio Público afirma que: “En fecha 06 de julio de 2005, Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial, siendo aproximadamente las 12:20 horas, se encontraban de servicio en las instalaciones del terminal de pasajeros, cuando divisaron que en la avenida Parque Exposición, al frente de la farmacia el comercio, había un vehículo de carga color blanco, que estaba estacionado en la parada de transporte público y a una distancia bastante separada del brocal. Por tal motivo procedieron a solicitarle los documentos personales al ciudadano conductor del vehículo indicándole, que se encontraba mal estacionado, molestándose gritando y manoteando agresivo de una manera grosera, diciéndoles que no iba a entregar los documentos, montándose al vehículo tratando de darse a la fuga, de repente el Agente Pérez Baron a bordo de la unidad motorizada Nº 57 y el Agente Rovira Everson, en la unidad motorizada Nº 60, se desplazaban por el sitio y se percataron de la forma grosera y agresiva en la que el ciudadano actuaba, por lo que dichos agentes procedieron a prestarles apoyo, solicitándole nuevamente los documentos al conductor del vehículo, el cual volvió a actuar de forma grosera y gritando, golpeándolo con la puerta del vehículo y empujando posteriormente, así mismo el ciudadano manifestó que iba a dejar el vehículo abandonado, informándole los funcionarios que no lo podía hacer porque le estaban realizando un procedimiento administrativo, haciendo caso omiso, por tal motivo le informaron que seria arrestado por no prestar colaboración con el procedimiento y cuando le fueron a colocar las esposas al ciudadano, reacciono empujándolos y lanzando golpes, por tal motivo se vieron en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza necesaria para controlar al ciudadano, trasladando todo el procedimiento al comando para realizar las diligencias pertinentes”. --------------
CAPITULO III
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público conforme el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cual presenta el acto conclusivo de acusación en contra del ciudadano OSCAR MANUEL ACOSTA LÓPEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos imputados, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Finalmente solicito que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.--------------------------------------------------
B) La Defensa manifestó: “Ciudadano Juez, solicito se le de el derecho de palabra mi defendido, por cuanto el mismo ha manifestado querer admitir los hechos, a los fines de que se le conceda el Beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, así mismo sea acordado dicho beneficio, es todo”. Y luego de la declaración del imputado, expuso: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito la Suspensión Condicional del Proceso en esta causa, de conformidad con el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”. ----------------------
C) Por su parte el imputado OSCAR MANUEL ACOSTA LÓPEZ, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos; manifestó estar dispuesto a declarar, por ende libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Admito los hechos de lo que pasó y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”.----------------------------------------
D) Por último, la Representación Fiscal, expuso: “Esta representación fiscal, no tiene ninguna objeción con la solicitud de Suspensión Condicional del Proceso presentada por el imputado y su defensa, ya que la misma es procedente conforme a ley, es todo”.----------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: ------------------------------------------------
-a-
De la admisión de la acusación
De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción, por los cuales es procedente admitir totalmente la acusación penal presentada en contra del ciudadano OSCAR MANUEL ACOSTA LÓPEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público, además de cumplir el acto conclusivo los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto tenemos lo siguiente:------------------------------
1. Acta policial, suscrita por los funcionarios agente 1060 Pérez Baron, agente Ramírez Isidro y el agente Hovira Everson, adscritos al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial.
2. Acta Policial, de fecha 18 de Julio de 2005, suscrita por el Cabo 2do placa 1140 Yair Chacin, adscrito a la Dirección de Seguridad y Orden Público.--------------------------------------------
3. Acta de entrevista, de fecha 18-07-05, del ciudadano Rovira Pernia Everson, funcionario público adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial.-----------------------------------
4. Acta de entrevista, de fecha 18-07-05, del ciudadano Edicson Rafael Pérez Baron, funcionario público adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial.-------------------------
5. Acta de entrevista, de fecha 18-07-05, de la ciudadana Wendy Jacqueline Ramírez Sandoval.--------
6. Acta de entrevista, de fecha 18-07-05, del ciudadano Isidro Antonio Ramírez Almneda, funcionario público adscrito al Instituto Autónomo de Policía de Seguridad Ciudadana y Vial.-------------------------
-b-
De los medios de prueba
Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado observa que el Ministerio Público ofreció los medios de prueba descritos en el capitulo Quinto intitulado “MEDIOS DE PRUEBA” de su escrito de acusación; los cuales son admitidos, por ser de lícita obtención, pertinentes al hecho debatido, necesarios para el esclarecimiento de la verdad por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------------------------
-c-
De la Suspensión Condicional del Proceso
Admitido el acto conclusivo de acusación, el acusado asistido por su defensor, solicitó la medida alternativa de prosecución del proceso denominada Suspensión Condicional del Proceso, la cual es procedente por verificarse los siguientes supuestos de ley: -------------
Como consta en el contenido de esta acta el imputado OSCAR MANUEL ACOSTA LÓPEZ, ha admitido plenamente el hecho que se le atribuye, aceptó formalmente su responsabilidad en el mismo y de la revisión que se ha hecho del expediente, no está demostrado que exista mala conducta predelictual infiriéndose que la misma es buena, todo esto, aunado a tres consideraciones muy especiales, como son, la primera de ellas, que efectivamente el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, no sobrepasa los tres años de sanción, segundo que, su defensor se adhirió a tal pedimento, el imputado manifestó someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal, y en tercer lugar el Ministerio Público manifestó estar conforme con el pedimento del imputado, por ello, llevan al criterio de este juzgador a la convicción que dicha petición esta ajustada a derecho y por lo tanto debe declararse con lugar, con el bien entendido, que en salvaguarda de lo previsto en el articulo 44 ejusdem, se establece un Régimen de Prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) presentarse una (01) vez cada dos (02) meses por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2) colaborar con el Geriátrico Medarda Piñero realizando la entrega de un (01) mercado mensualmente, 3) No incurrir en nuevos hechos punibles, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 todos del Código Orgánico Procesal Penal, quedando entendido el imputado que el incumplimiento de una de las mismas será motivo de revocatoria del beneficio otorgado, y se procederá a dictar sentencia conforme a la admisión de hechos efectuadas, sin la rebaja establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.--------------------------------------------
CAPITULO V
Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve: ------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano OSCAR MANUEL ACOSTA LÓPEZ, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.--------------------------------------------------
Segundo: Se admiten los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.---------------------------- Tercero: Se Decreta el Beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso al imputado OSCAR MANUEL ACOSTA LOPEZ, Venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, , titular de la cedula de identidad Nº V- 4.968.474, de 49 años de edad, Casado, de profesión u oficio Chofer, hijo de Genera López de Acosta (v) y Amenodoro Acosta (v), con fecha de nacimiento 08/08/1955, residenciado en Urbanización los Teques, Bloque 4, Edificio Tamanaco, apartamento 00001, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público; por un régimen de prueba de UN (01) AÑO, sujeto a las obligaciones siguientes: 1) presentarse una (01) vez cada dos (02) meses por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo, 2) colaborar con el Geriátrico Medarda Piñero realizando la entrega de un (01) mercado mensualmente. 3) No incurrir en nuevos hechos punibles. Librese oficio a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines que le designen un Delegado de Prueba, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43, 44 y 46 todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este estado el imputado manifestó: “Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas, quedando entendido que el incumplimiento de las mismas dará lugar a la revocatoria del beneficio otorgado, es todo”. ---------------------------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha, al suscribir el acta correspondiente. -------------
Publíquese, diarícese y regístrese. Líbrese los oficios correspondientes. Cúmplase con lo ordenado.-------
EL JUEZ (S) NOVENO DE CONTROL,
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
El Secretario,
Abg. Edward Narváez García
Causa Nº: 9C-6170/2005
HECG/eng.-