REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
FLOR MARIA MOLINA SALAZAR

DEFENSA:
ABG. BELKIS PEÑA

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA

REPRESENTANTE DE LA NOTARIA SEGUNDA
ABG. JESUS PASTOR PERNIA PAEZ

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los Tres (03) días del mes de Marzo de 2006, a las diez horas y treinta minutos de la mañana (10:30 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6524/2006.---------------------- El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Fiscal del Ministerio Público Abg. Mercedes Liliana Rivera, de la Defensora Público Penal Abogada Dora Luisa Pecori, la imputada Flor Maria Molina Salazar y el Notario Segundo abogado Jesús Pastor Pernía Páez en representación de la notaria segundadle Municipio San Cristóbal.---------------------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.-
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra la ciudadana FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, por la comisión del delito de DAÑO A ENTE PÚBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal en aplicación a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 474 ejusdem, acatando lo establecido en el artículo 99 ibidem, en perjuicio de la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal y de la entidad Bancaria BANFOANDES; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.----- A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendida, por cuanto la misma le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos.----------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada contra la ciudadana FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de DAÑO A ENTE PÚBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal en aplicación a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 474 ejusdem, acatando lo establecido en el artículo 99 ibidem, en perjuicio de la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal y de la entidad Bancaria BANFOANDES. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.---------------
Acto seguido, la imputada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10/11/1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.231.989, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio desempleada, hija de Simón Molina (v) y de Luz Amanda Salazar (v), residenciada en el Barrio el Río, sector metalúrgica, casa N° 17-10, San Cristóbal, Estado Táchira, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.-------------------------------- Por su parte la Defensora Público Penal Abogada Dora Luisa Pecori, ante lo expuesto por su defendida manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendida, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las rebajas de ley correspondientes, es todo”.-----------------------------
Se le concede el derecho de palabra al Notario Segundo abogado Jesús Pastor Pernía Páez en representación de la notaria segundadle Municipio San Cristóbal, quien manifestó: “No tengo objeción alguna con la aquí dicho por la imputada, es todo”. --
Por su parte la Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se aplique la pena respectivas.-------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusada, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de DAÑO A ENTE PÚBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal en aplicación a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 474 ejusdem, acatando lo establecido en el artículo 99 ibidem, en perjuicio de la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal y de la entidad Bancaria BANFOANDES.-------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena a la acusada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10/11/1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.231.989, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio desempleada, hija de Simón Molina (v) y de Luz Amanda Salazar (v), residenciada en el Barrio el Río, sector metalúrgica, casa N° 17-10, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DAÑO A ENTE PÚBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal en aplicación a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 474 ejusdem, acatando lo establecido en el artículo 99 ibidem, en perjuicio de la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal y de la entidad Bancaria BANFOANDES, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN.-------------------------
Cuarto: Se condena a la ciudadana FLOR MARIA MOLINA SALAZAR a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------
Quinto: Se exonera a la ciudadana FLOR MARIA MOLINA SALAZAR del pago de las costas del proceso. -------------------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 10:50 AM, se leyó y conformes firman: -----------




El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ





FISCAL (A) TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. MERCEDES LILIANA RIVERA






P.I. P.D.














LA ACUSADA,
FLOR MARIA MOLINA SALAZAR





LA DEFENSA,
ABG. DORA LUISA PECORI





ABG, JESUS PASTOR PERNIA PAEZ
VICTIMA EN REPRESENTACION DE LA
NOTARIA SEGUNDA DEL MUNICIPIO SAN CRISTOBAL






EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA



9C-6524-06



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 03 de Marzo de 2006

195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6524/2006, seguida por la Abogada MERCEDES LILIANA RIVERA, en su condición de Fiscal (A) Tercera del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra la imputada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10/11/1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.231.989, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio desempleada, hija de Simón Molina (v) y de Luz Amanda Salazar (v), residenciada en el Barrio el Río, sector metalúrgica, casa N° 17-10, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DAÑO A ENTE PÚBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal en aplicación a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 474 ejusdem, acatando lo establecido en el artículo 99 ibidem, en perjuicio de la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal y de la entidad Bancaria BANFOANDES. Donde la imputada estuvo asistida por la Defensora Público Abogada Dora Luisa Pecori, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera:-


CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “En fecha 20/05/2005, siendo aproximadamente la 01:00 de la madrugada una comisión de la Dirección de Seguridad y Orden Público, de este Estado, recibió reporte de emergencias Táchira 171, solicitándole su traslado a la Notaria Publica Segunda, ubicada en la carrera 3 con calle 6 frente a la Plaza Urdaneta, ya que habían partido unos vidrios en dicho ente público. Al llegar al sitio, se encontraba de guardia en el mismo el C/1ro Irradien Lobo, quien le informo a la comisión policial que una ciudadana desconocida había partido con un objeto contundente el vidrio de la puerta de la entrada y que vestía pantalón jeans y sweter negro manga larga y portaba anteojos. De inmediato la comisión policial, procedió a efectuar un recorrido por el sector y a la altura del Centro Médico Uribante, lograron visualizar otro vidrio partido en la Zapatería Gran Estilo marcada con el Nº 542 E IGUALMENTE VISUALIZARON A UNA CIUDADANA con las características aportadas y que se encontraba parada en el banco Banfoandes, ubicado en la calle 5 con 5ta avenida y tenia una piedra en sus manos y al momento en que se le iba a solicitar su documentación, procedió a lanzar la piedra contra uno de los vidrios laterales del banco y que partió, quedando la piedra en la parte interna y tenia aproximadamente 40 centímetros de diámetro, procediendo a la detención de la ciudadana”. --------------------------------



CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación en contra de la ciudadana FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, por la comisión del delito de DAÑO A ENTE PÚBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal en aplicación a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 474 ejusdem, acatando lo establecido en el artículo 99 ibidem, en perjuicio de la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal y de la entidad Bancaria BANFOANDES; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.---------------------
B) La defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendida, por cuanto la misma le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendida, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendida, solicito que le sea aplicado el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, con las rebajas de ley correspondientes, es todo”.---------------------
D) Por su parte la imputada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, impuesta del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. --------------------------------------------------------

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra la ciudadana FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, tomando en consideración las siguientes actuaciones: -----------------------------------

I) Acta Policial de fecha 20/05/05, en la que los funcionarios actuantes dejan constancia de la circunstancia de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos que conllevaron a la aprehensión.
II) Entrevista Nº 364, de fecha 20-05-2005, tomada por ante la Dirección de Seguridad y Orden Público de este estado, con ocasión de la versión de los hechos. ------
III) Acta de investigación policial, de fecha 29-05-2005, suscrita por el Sub inspector Carlos Luna, en la que deja constancia de las diligencias practicadas, así como de las inspecciones en los entes públicos y los registros de la imputada, quien presenta registro según expediente Nº G-509.225, de fecha 12-09-2003, por el delito de Hurto.---------------------------------------
IV) Inspección Nº 2850, de fecha 29-05-2005 y practicada en la vía publica, carrera 3 con calle 6, sector catedral, centro, San Cristóbal, Estado Táchira.-----------------
V) Inspección Nº 2852, de fecha 29-05-2005 y practicada en la vía publica, 5ta Avenida, esquina calle 5, centro, San Cristóbal, Estado Táchira Sucursal Central de Banfoandes.--------------------------------------------
VI) Acta de entrevista, de fecha 31-05-2005, con ocasión de la versión del ciudadano Hernández Archiva Jobedip Eddison.-----------------------------------------------
VII) Acta de entrevista de fecha 01-06-2005, con ocasión de la versión del ciudadano José Neptalí Chacon Vejar.----
VIII) Acta de entrevista de fecha 13-06-2005, con ocasión de la versión del ciudadano Lobo Méndez Irradies.------


De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a la ciudadana FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, como autora en la presunta comisión del delito de DAÑO A ENTE PÚBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal en aplicación a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 474 ejusdem, acatando lo establecido en el artículo 99 ibidem, en perjuicio de la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal y de la entidad Bancaria BANFOANDES, razón por la que debe admitirse la acusación, y así se decide. --------------------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. -----------------------------


-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa de la acusada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como presunto perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 20-05-2005, en la cual consta que en fecha 20 de Mayo de 2005, funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público, logran la detención de la acusada, por cuanto la misma produjo daños con un objeto contundente a los vidrios de la sucursal de Banfoandes y de la Notaria Segunda del Municipio San Cristóbal, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de DAÑO A ENTE PÚBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal en aplicación a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 474 ejusdem, acatando lo establecido en el artículo 99 ibidem, en perjuicio de la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal y de la entidad Bancaria BANFOANDES; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:-------------------------------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de DAÑO A ENTE PÚBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal en aplicación a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 474 ejusdem, acatando lo establecido en el artículo 99 ibidem, es la de un (01) mes días hasta cuatro (04) meses días de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de dos meses (02) y quince días de prisión, aumentado la pena conforme al artículo 99 del Código Penal, la mitad de la pena a imponer quedando una pena de cinco (05) meses de prisión.----------------------------------------
Ahora bien, por cuanto la acusada optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de TRES (03) MESES DE PRISION por la comisión del delito de DAÑO A ENTE PÚBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal en aplicación a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 474 ejusdem, acatando lo establecido en el artículo 99 ibidem, en perjuicio de la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal y de la entidad Bancaria BANFOANDES, y así se decide. --------------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal, vigente para la época que ocurrió el hecho. -----------------------------------
Se exonera a la imputada del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------


CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-----------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra la ciudadana FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, por la presunta comisión del delito de DAÑO A ENTE PÚBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal en aplicación a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 474 ejusdem, acatando lo establecido en el artículo 99 ibidem, en perjuicio de la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal y de la entidad Bancaria BANFOANDES.-------------------------------------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.-----
Tercero: Se condena a la acusada FLOR MARIA MOLINA SALAZAR, de nacionalidad Venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 10/11/1983, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.231.989, de 21 años de edad, soltera, de profesión u oficio desempleada, hija de Simón Molina (v) y de Luz Amanda Salazar (v), residenciada en el Barrio el Río, sector metalúrgica, casa N° 17-10, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de DAÑO A ENTE PÚBLICO CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 473 numeral 3 del Código Penal en aplicación a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 474 ejusdem, acatando lo establecido en el artículo 99 ibidem, en perjuicio de la Notaria Publica Segunda de San Cristóbal y de la entidad Bancaria BANFOANDES, a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISIÓN.-------------------------
Cuarto: Se condena a la ciudadana FLOR MARIA MOLINA SALAZAR a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.--------------------------------------------------
Quinto: Se exonera a la ciudadana FLOR MARIA MOLINA SALAZAR del pago de las costas del proceso. -------------------------------
Sexto: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.----------------------------

Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. ----------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


Causa N°: 9C-6524-06
HECG/eng.-