REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
ACTA DE PRESENTACIÓN DEL IMPUTADO
En el día de hoy, viernes tres (03) de marzo de 2006, siendo las 11:30 horas del mañana, compareció ante este Tribunal, la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público abogada Onely Méndez Ramos, quien expuso: “Presento ante usted, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JHON LOPEZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Sierra de Perija, Estado Zulia, Indocumentado, de 30 años de edad, , de profesión u oficio Mecánico, dijo no conocer a su madre y dijo no conocer a su padre, con fecha de nacimiento 06/11/1975, sin residencia fija; quien fue aprehendido en Flagrancia el día 02 de Marzo de 2006, siendo las 08:50 horas de la noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, es todo”. Seguidamente, el Juez inquirió al Imputado respecto de la forma en que los Funcionarios practicaron su aprehensión, con el fin de determinar si fueron respetados sus derechos fundamentales y se deja constancia que el ciudadano JHON LOPEZ DIAZ, se encuentran en aparentes buenas condiciones físicas. Acto seguido, el Juez procedió a dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Que desde el momento de la detención del ciudadano JHON LOPEZ DIAZ, hasta el momento de su presentación física por ante el Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, han transcurrido CATORCE HORAS Y CINCO MINUTOS (14:05); por lo que el Tribunal deja constancia de que NO SE VIOLÓ LA LIBERTAD PERSONAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el sentido de que “NO SE HA SOBREPASADO EL LAPSO DE CUARENTA Y OCHO (48) HORAS SIN QUE EL DETENIDO SEA PRESENTADO FISICAMENTE POR ANTE LA AUTORIDAD JUDICIAL”. SEGUNDO: Se le hizo saber al ciudadano JHON LOPEZ DIAZ, el derecho que tienen de nombrar abogado de su confianza para que los asista al momento de rendir declaración en la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en este estado el imputado JHON LOPEZ DIAZ, expuso: “Nombro como mi defensor al ciudadano Defensora Público Penal abogada Belkis Peña, es todo”. Estando presente la abogada nombrada expuso: “Acepto el nombramiento que me hiciere el imputado de autos y juro cumplir fielmente con las condiciones inherentes al cargo para la cual fui designado, es todo”. TERCERO: Se fija la audiencia para el día de hoy 03 de Marzo de 2006 a las 11:35 AM. Finalmente se declara concluida la Audiencia. No siendo otro el objeto de la presente audiencia se firman por quienes en ella intervinieron.-------------------------------------------------------------------------
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
JUEZ DE CONTROL Nº 09
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO TACHIRA
195º y 146º
JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
IMPUTADO:
JHON LOPEZ DIAZ
DEFENSA:
ABG. BELKIS PEÑA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. ONELY MENDEZ RAMOS
SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
AUDIENCIA PARA RESOLVER PETICION FISCAL DE
CALIFICACION FLAGRANTE DE APREHENSIÓN E IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE COERCION PERSONAL
En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los tres (03) días del mes de Marzo de 2006, siendo las once horas y treinta y cinco minutos de la mañana (11:35), en la sede del Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario abogado Edward Narváez García, a los fines de dar inicio a la audiencia, con ocasión de las peticiones formuladas por el Ministerio Público en la causa 9C6622/2006.------------------ El ciudadano Juez ordena al Secretario a verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia de la Defensora Público Abg. Belkis Peña, del imputado Jhon López Díaz y de la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. Onely Méndez Ramos.------------------------------------------------------------ La Representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante el órgano jurisdiccional correspondiente al mencionado imputado, aprehendido el día 02 de Marzo de 2006, siendo las 08:50 horas de la noche, por Funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, alegando que la misma se produjo bajo el supuesto de flagrancia.------------------------------------------
Estando el imputado provisto de su abogada defensora, el ciudadano Juez a los fines de resolver sobre las peticiones de las partes, declara abierto el acto, impone a los presentes de su finalidad y naturaleza, y dicta las normas para el desarrollo de la audiencia.-----------------------------------------------------------------------------
Seguidamente, el Tribunal cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputad en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 251 ordinal 1º ejusdem, en razón de la duda acerca de los datos de identidad del imputado y por último solicito le sea practicada la experticia Decadactilar.-- El Tribunal impone al imputado JHON LOPEZ DIAZ, del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los derechos previstos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 131 “eiusdem”, de los hechos por los cuales fue aprehendida, del tipo penal endilgado por el Ministerio Público, de las medidas alternativas de prosecución al proceso (Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Principio de Oportunidad), y de la naturaleza del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. El imputado se identifica como JHON LOPEZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Sierra de Perija, Estado Zulia, Indocumentado, de 30 años de edad, de profesión u oficio Mecánico, dijo no conocer a su madre y dijo no conocer a su padre, con fecha de nacimiento 06/11/1975, sin residencia fija; quien libre de juramento, apremio y coacción, expone: “No deseo declarar por lo que me acojo al precepto constitucional, es todo”.-------------------------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público para que realicé las preguntas que considere pertinentes, manifestando no querer realizar pregunta alguna.--------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la defensa para que realice las preguntas que considere necesarias, manifestando no querer realizar pregunta alguna.------------------------------------------------------------------------
Se le concede el derecho de palabra a la Defensora Belkis Peña, quien presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, así mismo me adhiero a lo dicho por la representación fiscal en cuanto le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
El ciudadano Juez, analizados los planteamientos formulados por las partes, la declaración rendida por el imputado y las diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, en su condición de Juez Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta auto motivado en forma simultánea en la presente audiencia, cual fundamenta la dispositiva siguiente, quedando reflejada su parte dispositiva en la presente acta, en los términos que a continuación se exponen:-
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado JHON LOPEZ DIAZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHON LOPEZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Sierra de Perija, Estado Zulia, Indocumentado, de 30 años de edad, , de profesión u oficio Mecánico, dijo no conocer a su madre y dijo no conocer a su padre, con fecha de nacimiento 06/11/1975, sin residencia fija; Por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, imponiéndole como condición la obligación de: 1) Presentación una vez cada quince días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo y 2) Someterse al cuidado o vigilancia de una persona, de nacionalidad Venezolana y con residencia en el país. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la realización de la experticia Decadactilar al imputado, solicitada por la Representación Fiscal, así como librar la correspondiente boleta de traslado.--------------------------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Líbrese el correspondiente oficio a la Policía del Estado Táchira a los fines de que se mantenga recluido en esa sede hasta tanto cumpla con la obligación impuesta, para lo cual se librará la correspondiente Boleta de Libertad. Es todo, se terminó a las 11:50 de la mañana, se leyó y conformes firman: ----------------------------------------
El Juez Noveno de Control
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL NUMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA
San Cristóbal, 03 de Marzo de 2006
195º y 146º
I
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO:
Vista en el día de hoy, en audiencia privada conforme lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6622/2006, seguida por la Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Público Abg. Onely Méndez Ramos, en representación del Estado Venezolano, contra el imputado JHON LOPEZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Sierra de Perija, Estado Zulia, Indocumentado, de 30 años de edad, , de profesión u oficio Mecánico, dijo no conocer a su madre y dijo no conocer a su padre, con fecha de nacimiento 06/11/1975, sin residencia fija; Por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. Donde el imputado estuvo asistido por la Defensora Público Penal Abg. Belkis Peña, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: ------------------------------------------------------
II
DE LOS HECHOS:
Mediante acta Policial, de fecha 02 de Marzo de 2006, suscrita por el funcionario Rondon Figueroa Jorge Enrique, adscrito a la Policía del Estado Táchira, dejo constancia de la siguiente diligencia policial: “Siendo las 08:50 horas de la noche, encontrándome de servicio en compañía del agente placa 2947 Sayago Johan, efectuando recorrido a pie por el Barrio Libertador, calle 5, pasaje Colon, visualizamos a un ciudadano que procedimos a intervenir policialmente solicitándole su documentación personal, manifestando el mismo no poseer ningún tipo de identificación, indicando verbalmente llamarse Jhon López Díaz y que su número de cédula era 11.420.680, con estos datos procedí a verificarlo en el sistema SIIPOL, indicándome el funcionario de servicio Agente 2245, Martínez Yorly, que el número de cédula que el ciudadano había indicado corresponde a una ciudadana de nombre Jenny Josefina Rondon Chacha, de fecha de nacimiento 13 de Septiembre de 1971, indicándole lo sucedido al ciudadano y manifestándole que nos acompañara a la Comandancia General para aclarar la situación adcediendo voluntariamente el ciudadano sin ningún tipo de coacción. Una vez en la Comandancia General me dirigí a la Oficina de Sistema ISSPOL aproximadamente a las 09:35 horas de la noche, con el fin de chequear al ciudadano con los nombres que había indicado Jhon López Díaz, indicando el funcionario de servicio agente 2245 Martínez Yorly, que no registraba por el sistema siipol, en vista de esto le manifesté la causa de su detención”.-
CAPITULO III
EXPOSICIONES ORALES EN LA AUDIENCIA
A) El Ministerio Público, quien realiza un breve relato sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la aprehensión, indicando que la conducta desplegada por el mencionado imputado encuadra en el tipo penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública; realizando verbalmente las siguientes peticiones: 1) Solicita que se decrete la aprehensión del imputad en estado de flagrancia, alegando la presencia de los presupuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal. 2) Solicita que se acuerde la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme lo previsto en el tercer aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Solicita que se le imponga al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva a la privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se evidencia peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, conforme a lo previsto en el artículo 251 ordinal 1º ejusdem, en razón de la duda acerca de los datos de identidad del imputado y por último solicito le sea practicada la experticia Decadactilar.-----------------
B) El aprehendido JHON LOPEZ DIAZ, impuesto del precepto constitucional expuso: “No deseo declarar por lo que me acojo al precepto constitucional, es todo”. -----------------------------
C) La defensora Público Penal Abg. Belkis Peña, presenta sus alegatos en el siguiente orden: “Solicito se tramite la presente causa por el procedimiento ordinario, así mismo me adhiero a lo dicho por la representación fiscal en cuanto le sea concedida una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.----------------------------------------------------------------------------------------------
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------
-a-
De la aprehensión
La ley adjetiva penal ordinaria venezolana en su artículo 248, dispone tres supuestos bajo los cuales puede considerarse como flagrante la aprehensión de un imputado, ellos son: 1) La aprehensión cuando se esta cometiendo o se acaba de cometer un delito. 2) La aprehensión cuando el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, ante la presunta comisión de un delito. Y 3) La aprehensión cuando se sorprende al sospechoso a poco de haber cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. - --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Conocidas las circunstancias bajo las cuales el legislador patrio considera que una aprehensión es en estado flagrancia, pasamos inmediatamente a examinar las actuaciones consignadas por el Ministerio Público, ante la oficina de alguacilazgo para determinar si están o no presentes algunas de esas circunstancias.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examine, se observa que funcionarios adscritos a la Policía del Estado Táchira, encontrándome de servicio, efectuando recorrido a pie por el Barrio Libertador, calle 5, pasaje Colon, visualizaron a un ciudadano al que procedieron a intervenir policialmente solicitándole su documentación personal, manifestando el ciudadano no poseer ningún tipo de identificación, indicando verbalmente llamarse Jhon López Díaz y que su número de cédula era 11.420.680, con estos datos procedieron a verificarlo en el sistema SIIPOL, indicándoles el funcionario de servicio Agente 2245, Martínez Yorly, que el número de cédula que el ciudadano había indicado corresponde a una ciudadana de nombre Jenny Josefina Rondon Chacha, de fecha de nacimiento 13 de Septiembre de 1971, en vista de esto los funcionarios le manifestaron la causa de su detención.--------
Valorando las premisas obtenidas de los elementos fácticos y jurídicos presentados por el Ministerio Público, quien decide considera que se cumplen los extremos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se puede considerar que el ciudadano Jhon López Díaz, se identifico con un número de cédula el cual al ser verificado en el sistema siipol no le pertenecía ; Es por ello, debe Calificarse la flagrancia en la aprehensión del imputado Jhon López Díaz, en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, y así se decide. -------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
-b-
De la medida de coerción personal
Según las normas del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción de aseguramiento cautelar para el imputado, es necesario que ineludiblemente concurran dos circunstancias, como son las siguientes: ----------------------------------------------------------------------
1) La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita: En el caso sub iudice, el hecho imputado al ciudadano Jhon López Díaz, conforme la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, encuadra en el tipo penal de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública. ---------------
2) Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es el presunto perpetrador o participe del hecho imputado: Como se ha indicado supra, los elementos de convicción sin titubeo alguno, de forma horizontal y meridiana señalan al imputado como autor en la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.---
Finalmente, verificados los anteriores supuestos, es necesario determinar si existe o no presunción razonable, para apreciar peligro de fuga o peligro de obstaculización, en este sentido, este tribunal observa que estas circunstancias son determinantes para dictar medida judicial de privación preventiva de libertad o en su lugar una cautelar sustitutiva, a tenor de lo preceptuado en los artículos 256, 257, 258 y 259 de la norma procesal penal ordinaria; por ello el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 251 y 252 respectivamente, enuncia los presupuestos del peligro de fuga y del peligro de obstaculización; y en el numeral 3 del artículo 254, al establecer los requisitos del auto de privación judicial preventiva de libertad, dispone la obligación de indicar los presupuestos a que se refiere los artículos 251 y 252. ---------------------------------------------------------------------------------------
En el caso in examinne, este Juzgado considera que la libertad del imputado Jhon López Díaz, se traduce en peligro de fuga, ya que no posee arraigo en el país de conformidad con el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al peligro de Obstaculización, se observa que el imputado no se encuentra registrado ante la ONIDEX y que no posee ningún tipo de documentación que lo identifique, es por lo que se le impone la obligación, de presentar persona que se haga cargo y lo vigile; en cuanto que la pena del delito que se le califica, no excede de tres años en su limite máximo; es por lo que conforme al artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, se le decreta una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numerales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es: 1) Presentación una vez cada quince días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo y 2) Someterse al cuidado o vigilancia de una persona, de nacionalidad Venezolana y con residencia en el país. Y así se decide. ----------------------------------------
-c-
Del procedimiento a seguir
Por petición de la Representación Fiscal y conforme lo solicitado por la Defensa, de acuerdo con lo previsto en el tercer aparte de artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. En consecuencia remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Y así se decide.--------------------------------------
V
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO NUEVE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE: ----
Primero: Se CALIFICA la aprehensión en FLAGRANCIA del imputado JHON LOPEZ DIAZ, por considerar que se encuentran presentes los presupuestos previstos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública.---------------------------------------------------------------------------------------------
Segundo: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JHON LOPEZ DIAZ, quien dice ser de nacionalidad Venezolana, natural de Sierra de Perija, Estado Zulia, Indocumentado, de 30 años de edad, , de profesión u oficio Mecánico, dijo no conocer a su madre y dijo no conocer a su padre, con fecha de nacimiento 06/11/1975, sin residencia fija; Por la presunta comisión del delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal, en perjuicio de la Fé Pública, imponiéndole como condición la obligación de: 1) Presentación una vez cada quince días por ante este tribunal mediante la oficina de alguacilazgo y 2) Someterse al cuidado o vigilancia de una persona, de nacionalidad Venezolana y con residencia en el país. Todo a tenor de lo dispuesto en el artículo 256 numeral 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------------------------------------------------------------------------
Tercero: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para la realización de la experticia Decadactilar al imputado, solicitada por la Representación Fiscal, así como librar la correspondiente boleta de traslado.-----------------------------------------------------------------------
Cuarto: Se acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público, en su oportunidad legal.--------------
Las partes quedaron debidamente notificadas al suscribir el acta respetiva.
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ
Juez Noveno De Control
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
Secretario
9C-6622-06
ABG. ONELY MENDEZ RAMOS
FISCAL AUXILIAR CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
PI P D
JHON LOPEZ DIAZ
IMPUTADO
ABG. BELKIS PEÑA
DEFENSORA PUBLICO
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA
SECRETARIO
9C-6622-06