REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO NUEVE
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA


JUEZ DE CONTROL:
ABG. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ

IMPUTADO:
PEDRO ANTONIO SOJO

DEFENSA:
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO:
ABG. LUIS PACHECO MONTILLA

SECRETARIO:
ABG. EDWARD NARVAEZ GARCIA

ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR

En la ciudad de San Cristóbal, Capital del Estado Táchira, a los treinta (30) días del mes de Marzo de 2006, a las once horas de la mañana (11:00 AM), en la sede de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra debidamente constituido el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, conformado por el ciudadano Juez abogado Héctor Emiro Castillo González y el Secretario Abg. Edward Narváez García; a los fines de iniciar la Audiencia Preliminar en la causa penal 9C6565/2006.------------------------------------------------------ El ciudadano Juez ordena al Secretario verificar la presencia de las partes, quedando constancia de la asistencia del Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público Abg. Luis Pacheco Montilla, del Defensor Público Abogado Rafael Leonardo Colmenares y del imputado Pedro Antonio Sojo.-------------------------------------- El ciudadano Juez declara abierto el acto, dicta las normas a seguir durante la celebración de la audiencia, y cede el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público.------------
A continuación la representación del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expone oralmente los argumentos de hecho y de derecho por lo cuales presenta el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano PEDRO ANTONIO SOJO, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO CON EL OBJETO DE PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público.-------------------------------------------- A continuación, la defensa hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento especial por admisión de hechos.--------
El ciudadano Juez, observando que están llenos los supuestos de ley, resuelve de la siguiente manera: A) Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano PEDRO ANTONIO SOJO, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO CON EL OBJETO DE PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica. B) Se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, pertinentes al hecho imputado, necesarios al debate y de licita materialización en el juicio.------------------------------ Acto seguido, el imputado PEDRO ANTONIO SOJO, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Río Chico, Estado Miranda, nacido en fecha 23-10-1947, titular de la cédula de identidad Nº V.- 642.438, de 58 años de edad, Casado, Contador, residenciado en Barrio San Francisco, Vereda 1, casa Nº 17, frente al Barrio Bolivariano, la primera vereda subiendo, San Cristóbal, Estado Táchira, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”.--- Por su parte el Defensor Público Abogado Rafael Leonardo Colmenares, ante lo expuesto por su defendido manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, y la rebaja de ley e igualmente solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que en el caso de que la pena sea igual o menor a tres años le es procedente, estando en la disposición el mismo de cumplir con las condiciones que le tenga este tribunal imponer, es todo”.--------------------
Por su parte el Representante del Ministerio Público manifiesta no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se aplique la pena respectiva.-------------------------------------------------
Ante los planteamientos de las partes y la declaración del acusado, el ciudadano Juez observando la presencia de los supuestos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, acuerda la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, procediendo a dictar decisión de manera oral, la cual se refleja mediante auto separado, cuyo dispositivo es del siguiente tenor: Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:-------------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano PEDRO ANTONIO SOJO, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO CON EL OBJETO DE PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se condena al acusado PEDRO ANTONIO SOJO, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Río Chico, Estado Miranda, nacido en fecha 23-10-1947, titular de la cédula de identidad Nº V.- 642.438, de 58 años de edad, Casado, Contador, residenciado en Barrio San Francisco, Vereda 1, casa Nº 17, frente al Barrio Bolivariano, la primera vereda subiendo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO CON EL OBJETO DE PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN.--------
Cuarto: Se condena al ciudadano PEDRO ANTONIO SOJO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----
Quinto: Se exonera al ciudadano PEDRO ANTONIO SOJO del pago de las costas del proceso. ----------------------------------------------
Sexto: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado PEDRO ANTONIO SOJO, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Río Chico, Estado Miranda, nacido en fecha 23-10-1947, titular de la cédula de identidad Nº V.- 642.438, de 58 años de edad, Casado, Contador, residenciado en Barrio San Francisco, Vereda 1, casa Nº 17, frente al Barrio Bolivariano, la primera vereda subiendo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO CON EL OBJETO DE PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir del país. 3) No cometer nuevos hechos punibles. Estando el imputado presente manifestó: “Quedo notificado de la presente decisión y Juró cumplir fielmente con las obligaciones impuesta por este tribunal, es todo”.---------------------------------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Es todo, se terminó a las 11:30 AM, se leyó y conformes firman: ----------------------------





El (S) Juez Noveno de Control,
Abg. HECTOR EMIRO CASTILLO GONZALEZ





FISCAL (A) DECIMO OCTAVO DEL MINISTERIO PÚBLICO,
ABG. LUIS PACHECO MONTILLA




P.I. P.D.












EL IMPUTADO,
PEDRO ANTONIO SOJO






LA DEFENSA,
ABG. RAFAEL LEONARDO COLMENARES







EL SECRETARIO,
ABG. EDWARD NARVÁEZ GARCÍA





9C-6565-06













REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCION DE CONTROL NÚMERO NUEVE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO TÁCHIRA

San Cristóbal, 30 de Marzo de 2006

195° y 146°

CAPITULO I

Vista en el día de hoy, en Audiencia Preliminar, las actuaciones signadas en la nomenclatura de este Tribunal bajo el número 9C6565/2006, seguida por el Abogado LUIS PACHECO MONTILLA, en su condición de Fiscal (A) Décimo Octavo del Ministerio Público, en representación del Estado Venezolano, contra el acusado PEDRO ANTONIO SOJO, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Río Chico, Estado Miranda, nacido en fecha 23-10-1947, titular de la cédula de identidad Nº V.- 642.438, de 58 años de edad, Casado, Contador, residenciado en Barrio San Francisco, Vereda 1, casa Nº 17, frente al Barrio Bolivariano, la primera vereda subiendo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO CON EL OBJETO DE PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica. Donde el imputado estuvo asistido por el defensor Público Abogado Rafael Leonardo Colmenares, este Tribunal pasa a decidir las peticiones de las partes de la siguiente manera: -----------------------------------

CAPITULO II
HECHO IMPUTADO

Conforme la exposición oral realizada por el Ministerio Público y las actas donde constan las diligencias de investigación practicadas hasta los momentos, la Representación Fiscal, afirma que: “Mediante acta policial, de fecha 31 de Enero de 2006, suscrita por S/2 (GN) Gómez Mota Nelson y C/2 (GN) Gamboa Pacheco Edwin, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes dejan constancia que el día 31 de Enero de 2006, siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de Control Fijo la Pedrera, en funciones inherentes al servicio de seguridad vial y de orden público, chequeo de documentación personal, documentación de vehículos, arribo a este punto de control un vehículo de transporte público por la vía que conduce de San Cristóbal, con destino a la ciudad de Barquisimeto, tipo Minibús, de color blanco multicolor, de la empresa de Transporte público 12 de Octubre d, donde se le solicito al ciudadano conductor que por favor se estacionara al lado derecho de la vía en el área de estacionamiento ubicado al frente de las instalaciones del punto de control fijo la Pedrera, posteriormente procedimos a solicitar a los ciudadanos pasajeros que por favor se bajaran un momento de la unidad, con su respectiva cedula de identidad, con la finalidad de verificar sus identidades, donde un ciudadano me presento una cédula de identidad laminada a nombre de Sojo Pedro Antonio, la cual por las características que presenta la misma es presuntamente falsa, pudiéndose comprobar que el ciudadano tomo una actitud nerviosa, por lo que se procedió a verificar la cédula de identidad del mismo, por vía telefónica ante el Sistema de consultas de datos SIIPOL, de poli Guarico, quien nos informo que el número de cedula de identidad Nº 642-438, pertenecía a un ciudadano de nombre Sojo Pedro Antonio, y el mismo presentaba varios antecedentes policiales, además de encontrarse solicitado…, quedando recluido en la Dirección de Seguridad y Orden Público, San Cristóbal, Estado Táchira.------------------------------------

CAPITULO III
ALEGATOS DE LAS PARTES

A) El Ministerio Público conforme lo previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso oralmente los argumentos de hecho y de derecho por los cuales presentó el acto conclusivo de acusación contra el ciudadano PEDRO ANTONIO SOJO, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO CON EL OBJETO DE PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; igualmente expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho imputado, hizo referencia a los fundamentos de imputación y ofreció uno a uno los medios de prueba indicados en el escrito de acusación, señalando su pertinencia y necesidad. Igualmente solicita que la acusación y los medios de pruebas sean admitidos, con la correspondiente orden de apertura a juicio oral y público. Y luego de admitida la acusación manifestó no tener objeción alguna, mostrando su conformidad y se aplique la pena respectiva -
B) La defensa en primer lugar hace uso del derecho de palabra solicitando que le sea tomada previamente declaración a su defendido, por cuanto el mismo le ha manifestado su deseo de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos. Y después de admitida la acusación y oída la declaración de su defendido, manifestó: “Visto lo manifestado por mi defendido, solicito que le sea aplicado del Procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le aplique la respectiva pena de manera inmediata, y la rebaja de ley e igualmente solicito se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad ya que en el caso de que la pena sea igual o menor a tres años le es procedente, estando en la disposición el mismo de cumplir con las condiciones que le tenga este tribunal imponer, es todo”.--------------------------------------------------------
D) Por su parte el imputado PEDRO ANTONIO SOJO, impuesto del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de las previsiones del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho imputado, de los elementos constitutivos del tipo penal endilgado, de la naturaleza y alcance de las tres medidas alternativas de prosecución al proceso (Principio de oportunidad, acuerdo reparatorio y suspensión condicional del proceso), y del procedimiento especial por admisión de los hechos, libre de juramento, apremio, coacción, expuso lo siguiente: “Yo admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena, es todo”. -------------------------------------------------------


CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración del imputado, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos: -----------------------------------------

-a-
De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra el ciudadano PEDRO ANTONIO SOJO, tomando en consideración las siguientes actuaciones: ------------------------------------------

I) Acta Policial de fecha 31 de Enero de 2006, suscrita por S/2 (GN) Gómez Mota Nelson y C/2 (GN) Gamboa Pacheco Edwin, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela.
II) Acta de presentación física del imputado, de fecha 02 de Febrero de 22006, ante este Tribunal de primera instancia en funciones de control, por el fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público Oscar Mora Rivas del ciudadano Pedro Antonio Sojo.
III) Declaración del imputado en audiencia privada, de fecha 03 de Febrero de 2006, por ante este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 9.
IV) Experticia Nº 9700-134-LCT-0517, de fecha 16-02-2006, suscrita por el funcionario detective Jhon Jairo Jaimes, experto en documentologia de la cual se obtuvo como conclusión que el ejemplar es Falso.
V) Oficio Nº 20-F02-0223-06, de fecha 03 de febrero de 2006, mediante el cual le es informado al Fiscal del Ministerio Público, que el imputado posee antecedentes penales.
VI) Oficio Nº 0318, de fecha 01 de febrero de 2006, emanado del Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, según cual cursa expediente bajo el Nº E1-1447, de donde fue derivada solicitud que aparece en el sistema de información policial. ------------------------------------

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan al ciudadano PEDRO ANTONIO SOJO, como autor en la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO CON EL OBJETO DE PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide. -------------------------

-b-
De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, y así se decide. --------------------------------

-c-
Del procedimiento por admisión de los hechos

Ante petición expresa del acusado PEDRO ANTONIO SOJO estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que lo señalan como perpetrador del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, según el acta policial de fecha 31 de Enero de 2006, en la cual consta que Funcionarios adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras Nº 12, del Comando Regional Nº 1, de la Guardia Nacional de Venezuela, al momento de chequear un vehículo y la documentación de los pasajeros, observaron que uno de los documentos de identidad (cédula), de uno de los pasajeros tenia unas características dudosas, siendo presuntamente falsa y con la cual se estaba identificando, es por lo que, se estima haberse cometido el delito de USO DE ACTO FALSO CON EL OBJETO DE PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica; por consiguiente, la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:------------------
Al abordar la dosimetría penal, se aprecia que la pena aplicable para el delito de USO DE ACTO FALSO CON EL OBJETO DE PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, es la de tres (03) a doce (12) meses de prisión, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, el de siete (07) meses y quince (15) días de prisión.--------------------------------------
Ahora bien, por cuanto el acusado optó por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo que es procedente rebajar hasta la mitad de la pena a imponer, quedando una pena definitiva a imponer de USO DE ACTO FALSO CON EL OBJETO DE PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, y así se decide. -----------
Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 16 del Código Penal. --------------------
Se exonera al imputado al pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.----------------------------------

-d-

De la Medida de Coerción

Vista la solicitud de la defensa de que se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado PEDRO ANTONIO SOJO, considera este tribunal, que la misma es procedente ya que la pena del delito endilgado no supera los tres años de prisión, desvirtuándose así el peligro de fuga, e imponiéndosele como condición las obligaciones siguientes: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir del país. 3) No cometer nuevos hechos punibles, todo de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO CON EL OBJETO DE PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica. Quedando entendido el imputado que el incumplimiento de las obligaciones acarrea la revocatoria de la Medida otorgada conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.----------

CAPITULO V

Por los razonamientos anteriormente esbozados, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Número Nueve del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, resuelve:----------------------------------------------
Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público contra el ciudadano PEDRO ANTONIO SOJO, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO CON EL OBJETO DE PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica.------------
Segundo: Se admiten la totalidad de medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, descritos pormenorizadamente en el escrito de acusación, por ser de obtención lícita, pertinentes al marco fáctico del juicio, necesarios para la formalización y obtención de la verdad y de incorporación legal al debate.------------------
Tercero: Se condena al acusado PEDRO ANTONIO SOJO, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Río Chico, Estado Miranda, nacido en fecha 23-10-1947, titular de la cédula de identidad Nº V.- 642.438, de 58 años de edad, Casado, Contador, residenciado en Barrio San Francisco, Vereda 1, casa Nº 17, frente al Barrio Bolivariano, la primera vereda subiendo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO CON EL OBJETO DE PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, a cumplir la pena de CINCO (05) MESES DE PRISIÓN.--------
Cuarto: Se condena al ciudadano PEDRO ANTONIO SOJO a sufrir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.----
Quinto: Se exonera al ciudadano PEDRO ANTONIO SOJO del pago de las costas del proceso. ----------------------------------------------
Sexto: Se sustituye la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado PEDRO ANTONIO SOJO, de nacionalidad venezolano, natural de San José de Río Chico, Estado Miranda, nacido en fecha 23-10-1947, titular de la cédula de identidad Nº V.- 642.438, de 58 años de edad, Casado, Contador, residenciado en Barrio San Francisco, Vereda 1, casa Nº 17, frente al Barrio Bolivariano, la primera vereda subiendo, San Cristóbal, Estado Táchira, por la comisión del delito de USO DE ACTO FALSO CON EL OBJETO DE PROCURARSE UN MEDIO DE PROBAR HECHOS VERDADEROS, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 323 ambos del Código Penal, en perjuicio de la Fe Publica, de conformidad con los numerales 3 y 4 del artículo 256 y artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las siguientes obligaciones: 1) Presentarse una vez cada ocho (08) días por ante el Tribunal mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. 2) Prohibición de salir del país. 3) No cometer nuevos hechos punibles. Estando el imputado presente manifestó: “Quedo notificado de la presente decisión y Juró cumplir fielmente con las obligaciones impuesta por este tribunal, es todo”.---------------------------------------------------------
Séptimo: Remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, en su oportunidad legal.-------------------------------
Las partes quedaron debidamente notificadas en esta fecha al suscribir el acta correspondiente. -------------------------------



El Juez Noveno de Control,
Abg. Héctor Emiro Castillo González




El Secretario,
Abg. Edward Narváez García


Causa N°: 9C-6565-06
HECG/ejng.-