REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO N° 1
San Cristóbal, 28 de marzo de 2006
195° y 146°

DECISIÓN OTORGA LA LIBERTAD POR CESACIÓN O DECAIMIENTO DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL
ACUSADO: JHON HARRISON RUBIO

Fijada para el 24-03-06 a las 11:00 a.m., como se encontraba la celebración del juicio oral y público en la presente causa seguida al acusado RUBIO JHON HARRISON, identificado en autos, y no celebrado el juicio motivado a la falta de traslados desde el Centro Penitenciario de Occidente; pendiente como está el examen y revisión de la medida de coerción personal al acusado a solicitud de la defensa pública que le asiste. Este Tribunal para decidir observa:
Que la presente causa seguida al acusado JHON HARRISON RUBIO, data del año 2001, específicamente la medida de coerción personal desde el 27 de septiembre de 2001 como consta en decisión dictada por el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal inserta a los folios 19 al 22.
Del estudio pormenorizado de las actuaciones para resolver sobre el examen o revisión de dicha medida a fin de decidir mantenerla o sustituirla por una menos gravosa a la privación de libertad, conforme lo establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual pesa sobre la persona del acusado actualmente bajo privación de libertad que decidió mantener este Tribunal desde el 13-01-06, se observa que dictada la medida de privación de libertad el 27-09-01, fue presentada la acusación fiscal por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público representada por el Fiscal Félix Gutiérrez Melgarejo, el 01-12-2003, esto es, más de dos (2) años después de haberse dictado la medida de coerción personal contra el hoy acusado.
Ordenada la apertura a juicio en audiencia preliminar celebrada ante el Tribunal Primero de Control el 01-12-03 y recibida en este Tribunal de Juicio la causa respectiva el 22-12-03, se procede a la tramitación legal de la constitución del Tribunal Mixto, el cual queda constituido el 10-02-04, oportunidad en la cual se señala fecha para celebración de juicio; la primera el 22-04-04, no se celebró por encontrarse el Juez de Permiso (f.91) y la segunda, el 02-08-04, no se celebra por ausencia del acusado (f.101, por lo cual se procede a la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva al ordenársele la privación de libertad, que aprehendido y puesto a disposición de este Tribunal en fecha 13-01-06 como consta a los folios 121 al 124, se mantiene privado de libertad y se fija la celebración del juicio para el 10 de febrero de 2006, día no hábil, no se despachó por celebración de los actos del día del Juez, (f.139; señalado nuevamente el juicio para el 24 de marzo de 2006, en cuya audiencia no se celebra por las razones antes indicadas de no haberse producido traslados desde el Centro Penitenciario de Occidente.
De lo expuesto anteriormente se colige que el acusado, no obstante habérsele revocado la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por no haber asistido a una de las fechas señaladas para la celebración del juicio, se observa que entre el tiempo en que inicialmente se le dictó por primera vez en la presente causa la medida de coerción personal (sustitutiva a la privación de libertad) hasta la fecha en que se presenta el escrito de acusación, transcurrieron más de dos (2) años, lo que significa que a expensas de la sujeción al proceso del acusado JHON HARRISON RUBIO bajo medida de coerción personal sustitutiva, sin que se haya observado obstaculización de este para con la actuación fiscal a los efectos de la presentación del acto conclusivo, tardó en espera de acto conclusivo, en este caso de acusación, más de dos años, lo que hacía procedente en su momento, de conformidad con la ley vigente, artículo 253, hoy con más desarrollo, artículo 244 del Código Orgánico Procesal, ordenar la libertad por vencimiento del término de dicha medida, cuando éste establecía:
Artículo 244. PROPORCIONALIDAD. “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. En ningún caso, podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido el criterio de interpretación del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido ha establecido que dicha norma es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues se determinó que dos años es un lapso más que razonable– aún en los casos de delitos más graves – para que en la causa que se sigue en contra de una persona se produzca una decisión definitivamente firme.
Igualmente ha sostenido, que no sólo debe cesar la privación de libertad, sino que debe cesar toda medida preventiva de coerción personal, por cuanto el derecho a la libertad personal no se viola solamente cuando se priva de libertad a un ciudadano, sino también cuando el ejercicio de ese derecho resulta restringido más allá de lo que la norma adjetiva indica, como ocurre en el caso en que cesa la privación de libertad pero se imponen medidas restrictivas. (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003 con ponencia de Pedro Rafael Rondón Haz).
Se ha constatado que en el presente caso luego de dictada la medida de coerción personal por primera vez en el proceso, este sólo en espera de acusación fiscal se prolongó más de dos (2) años; además se ha estudiado las actuaciones y no se advierte la existencia de tácticas dilatorias por la defensa ni ingerencia alguna del acusado que haya contribuido en ello, que conlleve a analizar tal situación a la luz de la doctrina de la Sala Constitucional en este aspecto.
Igualmente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación con la norma del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal ha establecido que “… de acuerdo con el artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable ratione temporis, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada. Claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el caso que sea aplicable lo señalado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para emitir dicho pronunciamiento.
Esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado o acusado y debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia (ver en ese sentido la decisión N° 601 del 22 de abril de 2005, caso Jhonny Antonio Palencia Cánsales) por el tribunal que esté conociendo de la causa. En efecto, tanto la privación de libertad como cualquier medida cautelar sustitutiva son medidas de coerción personal, por lo que al sobrepasar el lapso previsto en el artículo 253 (hoy artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal, respecto el principio de proporcionalidad, debe proveerse la libertad del imputado o acusado, dado que, en caso contrario, la privación se convierte en ilegítima. (Sentencia de fecha 24 de mayo de 2005, ponencia de Arcadio Delgado Rosales).
En consecuencia, vencida como se encuentra la medida de coerción personal en la presente causa, resulta procedente ordenar la LIBERTAD al acusado sin medida de coerción personal alguna por decaimiento de las medidas de coerción personal en el presente proceso. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, por cuanto el proceso sigue su curso con el acusado procesado en libertad, éste deberá presentarse cada vez que sea requerido y deberá notificar al Tribunal cualquier cambio de domicilio o de residencia a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra.

Por cuanto se observa que el penado registra causa por ante el Tribunal Quinto de Juicio de este circuito judicial penal, hágase la participación o notificación respectiva. Asimismo, ofíciese a la Dirección del Centro Penitenciario de Occidente a fin de que en caso de que el acusado se encuentre cumpliendo pena por otros hechos punibles tomen las previsiones correspondientes.

Por todo lo antes expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO PENAL JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIAN DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: ÚNICO: DECLARA LA CESACIÓN POR DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y POR CONSIGUIENTE DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al acusado RUBIO JHON HARRISON, identificado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Trasládese al acusado. Líbrese la boleta de Libertad.
La Jueza

Fanny Yasmina Becerra Casanova
La Secretaria

María Eugenia Hernández Camacho

CAUSA N° 1JM-748-03